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De todos los privilegios que constituian el Jus civitatis, el mas distinguido era el de sufragio. Tambien daban gran im→ portancia al de matrimonio con mujeres romanas, porque vemos que los Campanienses, despues de haber obtenido la ciudadanía, solicitaron el derecho de contraer matrimonio con romanas, y pidieron se declarasen válidos los contraidos, y legítimos los hijos habidos en ellos. Así es, que si bien la república fué al principio muy liberal para conceder privilegios de ciudadanía, que no podia negar á los pueblos aliados del Lacio, se reservaba el de sufragio y participacion en las magistratu→ ras, teniendo especialísimo cuidado de consignar en los pactos si estaban ó no comprendidos. La primera ciudad agraciada con el derecho de ciudadanía sin sufragio, fué Ceré, que guar dó las alhajas sagradas de Roma durante la guerra de los Galos. Despues se concedió el mismo derecho á Fondi, Formies, Acerra, Anaquia y otras citadas por Spanheim, pero sin sufragio.

Los Veliternienses y Tusculum aparecen como los primeros pueblos del Lacio agraciados con el derecho lato de ciudadanía; pero los primeros lo perdieron en 447, despues de la guerra con los Volscos y demás pueblos latinos, ganándole el mismo año y por su conducta en favor de Roma, los Lanuvi nos, Aricinos, Nomentanos y Pedanos. En este arreglo fué cuando ganaron los Fundanos y Formianos el derecho de ciudadanía sin sufragio (1). Concedióse luego á algunos otros pueblos el derecho lato, pero despues de la guerra social, susci tada precisamente por alcanzarle, el cónsul L. Julio César otorgó por medio de una ley este derecho en toda su extension, á las ciudades que no habian tomado las armas contra Roma; y dos ó tres años despues (665, ó 666), la ley. Pompeya le amplió á todos los pueblos de Italia. Se duda si esta ley fué de Pompeyo Strabon, padre del Grande, cónsul en 665, ó, de Q. Pompeyo. Rufo, que lo fué al siguiente.

(1) Liv., lib. VIII, cap. 12ỏ 14.

El derecho de sufragio y habilitacion para las magistraturas, no podia concederse por nadie sino por el Pueblo Romano en comicios por tribus. Antes de que la ley Julia concediese este derecho á algunos pueblos italianos, fueron, como se ha visto, muy avaros de él los romanos, y solo se concedió á los municipios de quienes habian recibido grandes servicios. Muy celoso se mostró siempre el pueblo de ser él quien le otorgase: generalmente proponia la ley el Senado, pero no era necesa— ria esta formalidad y bastaba la propuesta de un tribuno, sin senado-consulto prévio. El Senado reconocia este derecho en el pueblo, porque habiendo pedido la ciudadanía lata los Privernates y Campanienses, se declaró incompetente para otorgarla y mandó se llevase el negocio á los comicios (4). Así es que Sigonio no duda en afirmar que la concesion del sufragio ó sea ciudadanía lata, porque este privilegio los comprende todos, era propio exclusivamente del pueblo, aun sin contar para nada con la autoridad del Senado; y cita en su apoyo lo acaecido cuando se trató de concedérsele á los Formianos y Fundanos, referido por el mismo Livio. Parece que habiendo ganado los senadores al tribuno C. Valerio Tappo, como sucedia algunas veces, propuso este que el Senado concediese á los dos pueblos el derecho de sufragio: sabida esta proposicion por sus compañeros intervinieron para que no se concediese por autoridad del Senado, porque al pueblo y no á él correspondia la facultad de concederle; visto lo cual, desistió Tappo de su comenzada pretension; de lo que se infiere, añade Sigonio, que el derecho y beneficio lato de ciu-dad, totum à Populo Romano esse profectum.

Nosotros consideramos que este y no otro alguno es el verdadero municipio romano. Este era el único que miraba al privilegiado como vecino de Roma, como elector de Roma,

(1) Ex auctoritate patrum latum ad populum ut Privernatibus civitas daretur; y al hablar de los Campanienses: Latum ad Populum ut cives Ro mani essent.-Liv.

como depositario de la parte de sober. nía en los comicios que correspondia á cada individualidad nacida ó avecindada en Roma. Las demás clases de municipios, mas parecen ciudades que dependen de una capital ó metrópoli, que partes constitutivas de ella, como sucedia á los primeros.

Los censores de Roma señalaban la tribu en que habia de votar el municipio: así vemos que Tusculum votaba en la tribu Papiria, Lanuvium y Aricia en la tribu Scaptia, y Pedum y Nomentum en la tribu Macia. El sufragio debia emitirse en Roma, y si bien los que tenian derecho de votar, lo mismo lo podian ejercer en los comicios por tribus, que en las curias y centurias á que por su clase perteneciesen, creemos que los. municipios solo se incomodarian en ir á Roma á emitir su voto en masa, en los comicios por tribus, que eran los reunidos por los tribunos, y cuya celebracion no podia evitar ningun poder. humano; porque los de curias y centurias estaban sujetos al Veto de un tribuno, á la voluntad de un augur, de un consul, y de otras eventualidades que impedian con muchísima frecuencia su celebracion. Para evitar el inconveniente de que ciudades y naciones enteras se trasladasen á Roma para votar las magistraturas, y con el objeto sin duda de influir mas en las elecciones, dispuso Augusto que los electores pudiesen votar en sus ciudades; que los magistrados de los municipios y colonias romanas recogiesen los votos y mandasen el resultado á Roma, en la época que debieran celebrarse los comicios (1).

Julio César concedió la ciudadanía lata á casi todas las ciudades de la Gallia Cisalpina, por lo que tomó el nombre de Gallia Togata: tambien se la concedió á Cádiz, que debemos considerar el primer municipio español de ciudadanos romanos; y despues que venció á los hijos de Pompeyo, se la otor

(1) Excogitato genere suffragiorum, quæ de magistratibus urbicis, Decuriones colonici in sua quisque colonia ferrent, et sub die Comitiorum obsignata Romam mitterent.-Suet. in Aug., cap. 46.

gó á las ciudades que le habian ayudado en la guerra y mostrádosele mas fieles, no sin hacérsela pagar bien cara, segun dice Dion Cassio. Galva fué mas reservado para conceder este derecho; sin embargo, de algunas medallas citadas por Spanheim se infiere le otorgó á varias ciudades de España y á Besanzon. Las concesiones de Galva no pudieron ser sino de municipio inferior, porque abolidos los comicios por Tiberio, nadie tuvo ya en el imperio derecho de sufragio en las tribus. Finalmente, en tiempo de los emperadores se concedió el derecho de ciudadanía á todos los súbditos del imperio romano.

Disputan sábios y críticos acerca del autor de esta ley, atribuyéndosela unos á Adriano, otros á Marco Aurelio, y no falta quien cree ser de Antonino Pio. Spanheim ha encontrado la verdadera solucion, probando con un pasaje de Dion Cassio, que pertenece á Caracalla. Dice este autor: «Despues de haber impuesto Caracalla nuevos tributos, alzó á un 10 por 100 el 5 que se pagaba por las herencias, legados y precio de los esclavos emancipados, y abolió las sucesiones ab intestato y las exenciones de tributo por traslacion de dominio, que disfrutaban los parientes mas cercanos de los difuntos. Por esto concedió el derecho de ciudadanía romana á todos los habitantes del imperio; porque aunque á primera vista les concedia una gracia, solo se propuso enriquecer el fisco, toda vez que los que no eran ciudadanos romanos no estaban sujetos á semejantes cargas.» Esto demuestra y justifica perfectamente la ampliacion de la ciudadanía. Solo fué una medida fiscal. Macrino, sucesor de Caracalla, rebajó á 5 por 100, es decir, al veinteno, el 10 impuesto por este emperador, dejando subsistente el derecho general de ciudadanía.

Los ciudadanos romanos no podian serlo al mismo tiempo de otro pueblo ó ciudad: y aquella cualidad los ponia al abrigo de toda violencia fuera de Roma. Ciceron, reprochando á Verrés sus injusticias en Sicilia, dice, que el grito de «Soy ciudadano romano,» respetado en las naciones mas bárbaras, solo habia servido á Verrés para acelerar suplicios y hacerlos mas

crueles. San Pablo detuvo á los verdugos que se preparaban á atormentarle, con solo estas palabras: «Soy ciudadano roma→ no.» Los extranjeros que residian en Roma, si no provenian de municipio y estaban inscritos en el censo, no gozaban de ningun derecho de ciudadanía.

Aplicado pues cuanto sucintamente acabamos de exponer, á los municipios españoles; solo nos resta dar á conocer los pueblos y ciudades que disfrutaban de estos privilegios. Tomaremos por guia principal á Plinio, y secundariamente nos valdremos de Strabon, Dion Cassio, Spanheim, D. Antonio Agustin, del excelente diccionario de Cortés, de otros autores y de algunos monetarios cuyo exámen se nos ha facilitado. Ya hemos dicho que Plinio menciona existir en la Bética, ó España Ulterior, ocho municipios: en la Tarraconense ó Citerior, trece de ciudadanos romanos (Civium Romanorum); y uno de estos en Lusitania. Resultan pues veintidos municipios, de los cuales aparecen catorce de ciudadanos romanos; pero como menciona además dos de esta clase en la Bética, tenemos, que segun Plinio, eran diez y seis los municipios que gozaban de ciuda→ danía lata, y seis que no disfrutaban de ella y que eran menos privilegiados. Es muy sensible que de los diez y seis munici→ pios de primera categoría, solo mencione este autor nueve; dejando la duda de cuáles sean los mas privilegiados de entre Los otros trece, duda que tal vez podria resolverse con probabilidades de acierto, mediante un largo y minucioso estudio de cada uno de ellos; pero ni la índole de nuestro trabajo, ni el tiempo que para ello se necesitase nos aconsejan emprender tan difícil tarea. Nos contentaremos pues con dar á conocer los nueve que cita Plinio como de primera categoría, y al hacer mencion de los demás, dejamos el campo abierto á las investigaciones de los curiosos.

El primer municipio de ciudadanos romanos considezamos fué CADIZ. Ya Lucio Marcio en la segunda guerra púica hizo alianza con sus habitantes, estableciendo, como dice Livio, que los gaditanos conservasen como compañeros la

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