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pecial del pueblo godo, considerando esta prosperidad bajo el aspecto de la riqueza territorial, pecuaria y siervos colonos; y en cuanto a las penas, se leen disposiciones atroces muy conformes al espíritu de las costumbres y tradiciones de la raza scythica y al criterio duro, exagerado y cruel de legisladores arrianos, con todos los resabios y malas máximas de la civilizacion antigua destruida por el cristianismo católico. Por el contrario, las de Sisnando, que pueden conocerse en los códices latinos por no tener epígrafe alguno y sí solo el extracto de la ley en el encabezamiento, están impregnadas de tal justicia, de máximas tan saludables, de verdades tan eternas, que pareceria un milagro los adelantos que esta nacion logró en los pocos años que separan á Leovigildo de Sisnando, si no supiéramos que en este intervalo quedó abolido el arrianismo, con la conversion de Recaredo, y que fué un santo quien inspiró al rey máximas tan evangélicas. Los principios cardinales del catolicismo inspiraron á San Isidoro sus leyes: aplicó á las prescripciones humanas los preceptos divinos, ¿cómo no habia de ser notable la diferencia con Eurico y Leovigildo? Traslademos la equidad evangélica á la legislacion civil y tendremos un código perfecto.

Despues de estos tres reyes legisladores aparecen Chindasvinto y Recesvinto, cuyas leyes pertenecen á una misma época, y que pueden considerarse como los principales compiladores del código wisigodo. No se trata ya en su tiempo de reducir á escrito el derecho consuetudinario de la raza goda; tampoco de asentar las máximas de equidad y justicia que deben servir de norma á toda legislacion, sino precisar detalladamente los verdaderos principios en que debe descansar un edificio social ideado por sus antecesores, asegurado por las armas y consentido material y moralmente por los primitivos habitantes. Tocó al último de estos dos monarcas borrar completamente las diferencias entre godos y romanos verificando la anhelada fusion, y como cima de la obra permitió los matrimonios entre los dos pueblos, legitimando los

hechos anteriormente y la prole, dando á todos iguales derechos, pero respetando los hechos consumados en la conquista. Al efecto abolió la ley romana de los antiguos españoles y prohibió se alegasen en los tribunales otras que las godas. Caducó, pues, el Breviario de Alarico. Sin embargo, hay que reconocer que muchas de las leyes de Chindasvinto y Recesvinto están calcadas en principios romanos, y por consiguiente la transicion ni fué violenta ni hirió intereses legítimos. De la historia no aparece la menor queja ni reclamacion, ni tampoco se deduce de las actas de los concilios, donde indudablemente se reflejara el disgusto: prueba evidente de que la revolucion moral estaba hecha, y que Recesvinto solo tiene el no pequeño mérito de haber aprovechado la oportunidad de consumar la revolucion. Aunque la poblacion, romana hubiese padecido por la reforma alguna contrariedad, ¿qué ventajas tan inmensas no conseguia en compensacion, ganando los mismos derechos, prerogativas é inmunidades que la raza privilegiada? Es preciso haber sufrido la condicion de pueblo invadido para apreciar la conducta de los wisigodos. Otra observacion importante y que redunda en favor de estos es, que ellos fueron los primeros que pudieron prescindir de las leyes romanas, en la comarca del imperio occidental que ocuparon, al paso que las naciones setentrionales que invadieron las Galias, la Italia y la Hungría, dejaron aun por muchos años la ley romana á los antiguos habitantes. Este hecho habla muy alto en honor de la mayor civilizacion, mejor política y capacidad de la nacion goda.

Sisebuto, Wamba, Ervigio, Egica y aun Witiza añadieron algunas leyes al Fuero, pero que no imprimen carácter especial á su época, pues en la mayor parte aparecen como leyes de circunstancias, ya por una sublevacion militar, ya por arbitraria persecucion á la raza judáica, ya en fin por asegurar una usurpacion inícua. No se puede pues considerar á estos reyes como legisladores.

Con su parte de nomo-cánones contribuyeron tambien los

concilios celebrados en Toledo á la compilacion del código wisigodo. Estas reuniones, que en algunos reinados tuvieron gran importancia, sirvieron de mucho para adelantar la civilizacion góthica disposiciones conciliares veremos en el curso de nuestra historia que honrarian á siglos mas adelantados. Nos ocuparemos tambien largamente de la reñida cuestion, si deben ó no considerarse como reunion de córtes los Concilios Toledanos, y fijaremos su verdadero carácter con vista de los datos mas importantes. Examinaremos si la influencia teocrática fué ó no útil en aquellos tiempos al desarrollo de los progresos de la humanidad y si sustituyó con ventaja á la influencia palatina.

Los tres siglos que próximamente duró la monarquía wisigóthica son muy conocidos, así por los monumentos legales que de esta época se conservan, como por los escritores religiosos y profanos que la han descrito y actas conciliares; mas aunque los hechos, reinados, concilios y leyes se conozcan, han sido generalmente mal apreciados. Ciñéndonos al objeto que nos proponemos, que es el de la legislacion, nada mas admitido y corriente que atribuir á las leyes godas, máximas, principios y fundamentos germánicos. Esta creencia casi universal proviene de la opinion adoptada por los escritores extranjeros, principalmente franceses, que sin hacer la oportuna distincion entre la raza goda y la raza germánica, han supuesto que las dos tenian el mismo origen y han aplicado al imperio góthico los mismos principios que al suyo franco, de origen exclusivamente germánico. Tomando por base de sus razonamientos la unidad romana de las Galias, España é Inglaterra, que compusieron el imperio de Constantino II, continúan la idea de unidad despues de la invasion, suponiendo á todos los invasores oriundos del Setentrion; de manera que admitiendo con exactitud igualdad en los pueblos invadidos, admiten inexactamente igualdad en los invasores. Así es que para juzgar de las costumbres, máximas, principios y tradiciones de los godos, todos echan mano de Tácito, que descri

bió admirablemente las costumbres de los germanos, sin reflexionar que la familia goda ni es raza scandinava, ni tiene nada de comun con las naciones que del Norte cayeron sobre el imperio de Occidente; que su origen es asiático; que provienen de la gran raza scythica, y que el mismo Tácito advierte que solo los germanos eran de origen indígena sin mezcla de las demas naciones advenedizas y que momentáneamente se establecieron en la Germania (1).

Un texto de Jornandés, obispo de Rávena, historiador del siglo VI, es la causa de este error, que ha extraviado á los escritores del siglo último y á talentos de la talla de Montesquieu, entre los extranjeros, y de D. Ignacio de Luzan entre los nacionales. El obispo asegura que los godos salieron de la Scandinavia, y que despues de establecidos en las fronteras del imperio romano le invadieron á fines del siglo IV, y aceptaron la España que les cedió el emperador Honorio. Sin mas exámen, y equiparando la gente goda á las razas celta y germánica, se han aplicado á aquella los principios característicos de estas, y se ha formado un raciocinio que sería exacto si lo fuesen las premisas que se suponen, pero que es erróneo y cae por su base en el momento que se demuestra la falsedad de los documentos en que se apoya. En nuestra historia tratamos extensamente de este punto, pero la cuestion es de tal importancia, que no podemos prescindir de decir algo en este sitio.

Es irrefutable é inconcuso que los pueblos de igual origen, y pertenecientes á una misma raza, conservan iguales ó muy parecidas instituciones, al menos en aquellas bases principales de su existencia social. Las tradiciones no se borran completamente, y ora se consignen por escrito en compilaciones legales, ora se conserven de generacion en generacion como derecho consuetudinario, siempre aparece la primitiva tendencia

(1) Ipsos germanos indigenas crediderim, minimeque aliarum gentium adventibus et hospitiis mixtos.-De mor. German, cap. II.

como fundamento constitutivo de la raza que la adopta. Conforme á esta máxima cierta é innegable, no pueden presentarse pruebas mas terminantes de la identidad ó heterogeneidad de dos familias ó naciones, que sus costumbres, tradiciones, usos y leyes: si estas se parecen, ó por lo menos convienen en cierta analogía, si en ellas se descubre la misma tendencia política, civil, religiosa ó social, se puede asegurar que las dos familias tienen un mismo origen, que pertenecen á una misma raza, que en sus disposiciones se han propuesto el mismo criterio : : pero si en nada convienen, si la tendencia es diferente, si en nada se parecen sus tradiciones, costumbres y leyes, ¿cómo decir que tienen el mismo orígen? Si las leyes godas que conocemos no sancionan ningun principio germánico de aquellos que imprimen carácter á una gran raza, ¿cómo suponer que en España se introdujeron principios germánicos con la invasion del siglo V?

No se puede desconocer que el derecho hereditario es en toda asociacion humana uno de los mas clásicos, y en que se refleja la tendencia que ha dominado en cada una. Pues en principio tan capital el sistema germánico está en absoluta contradiccion con el sistema góthico: en todas las naciones de la gran raza germánica, domina la idea de la exclusion de las hembras en las sucesiones, prefiriendo á los varones. En unas la exclusion es absoluta; en otras suceden á falta de pariente varon de cualquier grado; las hay en que la hembra es llamada á suceder no habiendo parientes varones dentro del quinto grado; y las que mas favorecen al bello sexo, aun ponen limitaciones y prohibiciones, cuando solo existen hijas, en la sucesion de la tierra de abolengo, si la hija casa con hombre que no sea su coigual. Contra este principio mas o menos absoluto de los francos salios, francos ripuarios, turingios, angles, werinenses y demas naciones setentrionales, se encuentran en el código wisigodo las leyes de sucesion, equiparando absolutamente á los varones y las hembras, siguiendo á Justiniano: la herencia paterna se divide en tantas porciones

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