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iguales cuantos son los hijos y las hijas, sin preferencia á ninguno; y si no hay hijos, toda la herencia pasa á las hijas ó hija con absoluta exclusion de los tios y demas parientes varones. ¿Dónde está aquí el principio germánico? En apoyo de nuestra opinion viene una coincidencia notabilísima. Las únicas leyes que convienen con las wisigóthicas igualando á los dos sexos en las sucesiones, son las de los napolitanos y sicilianos, que les fueron dadas por los lombardos. Sabido es que estos ocuparon la Italia y Sicilia, despues de haber salido de estas comarcas los ostrogodos, oriundos como los wisigodos de la gran familia goda. En el tiempo que estos ocuparon las referidas comarcas antes de pasar á Africa, debió quedar tan arraigado en los habitantes el principio de igualdad en las sucesiones, que los lombardos, que pasan en la historia por los hombres mas sábios de su tiempo, debieron respetar esta tradicion en las leyes que escribieron para los dominios ocupados antes por aquella rama de la familia goda. Aun hicieron mas: le adoptaron para sí, por no chocar sin duda con las ideas admitidas en el país, y le exageraron hasta habilitar á la hembra de mejor grado en la sucesion de los feudos, institucion puramente militar en su origen, con perjuicio del varon de grado mas lejano (1). Se ve pues que sobre este punto no hay la menor homogeneidad entre el principio germánico y el góthico.

En otro de los puntos mas esenciales de toda sociedad constituida y que mas se presta á la tradicion, que es el relativo á las liberalidades del marido á la mujer, no encontramos igualdad entre las costumbres y leyes góthicas con los principios germánicos. Vemos sí en las primeras la obligacion de donar ante nuptias el novio noble á la novia noble, pero no vemos la menor analogía entre esta donacion y la que los alemanes y borgoñones entendian por Morgengab, ó dote nece

(1) Ley única, tit. XXIII, lib. III de las leyes de los napolitanos y sicilianos.

saria de la viuda, aunque nada hubiese aportado; ni vestigio alguno del juramento ó NASTAID aleman, con el que la viuda ganaba doce sueldos de oro en todo caso, contra la herencia del marido difunto. Nada que se parezca á este principio se encuentra en el código wisigodo.

Pocas naciones han respetado mas que los godos la memoria de los difuntos; pocas castigaban con mas rigor los delitos de liviandad, y nadie disimuló menos que ellos la repugnancia que les causaban los actos que, aunque lícitos, podian interpretarse como signos de incontinencia. Sin embargo, en ninguna de sus leyes se impone multa al que se casare con una viuda, siendo principio germánico que en este caso el segundo marido pagase á los hijos ó parientes mas próximos del primero tres sueldos y un denario por la invasion de su tálamo: esta multa, á que llamaban Reippus, está consignada en las leyes de los francos.

Si de los principios mas esenciales del derecho civil se pasa al criminal, encontramos que por sistema germánico se componia hasta el asesinato de un duque, y que pagada la composicion, la ley protegia al matador; pues en las leyes mas antiguas de los wisigodos, en las atribuidas á Eurico, se castiga con pena capital no ya el asesinato de un duque ó agilolfingo, sino el simple homicidio cometido por siervo ó ingénuo. Se componen sí los golpes y heridas, pero el homicidio no. Entre los germanos, segun Tácito, solo se castigaba con pena capital la traicion y la cobardía. Todos los demas crímenes se componian (1). La ley de proteccion era necesaria: nada referente al Fredum germánico se lee en el código wisigodo.

Otra de las esencialísimas diferencias que separan á los wisigodos de las demas naciones invasoras del imperio romano, es la prueba de batalla ó sea juicio de Dios, de la que no

(1) Nec implacabiles durant: luitur enim etiam homicidium certo armentorum ac pecorum número, recipitque satisfactionem universa domus.= De mor. German.

se encuentra un solo vestigio en su historia y legislacion, admitiéndola en casos mas o menos frecuentes, los borgoñones (1); alemanes (2); bávaros (3); francos ripuarios (4); an— gles, werinenses y turingios (5); dinamarqueses (6); frisones (7); francos salios (8), y sajones (9). No desconocemos que desde la reconquista se introdujo en España el juicio de batalla, leyéndose ya disposiciones en el fuero de Sobrarve que arreglan las formalidades, y que dan lugar á creer vino la costumbre por el Pirineo oriental, originando mas tarde el riepto castellano; pero lo cierto es que durante la monarquía wisigothica, esa prueba, símbolo de la violencia, rudeza, ignorancia y fanatismo germánico, no fué conocida en España.

Bastan estas indicaciones sobre materias tan esenciales para demostrar el anti-germanismo de la primitiva legislacion goda. El desden con que suele mirarse cuanto se ha hecho y hace en nuestro país: la aficion á los autores extranjeros, que generalmente saben muy poco de nuestras cosas, tarea por otra parte un tanto difícil para ellos, y que solo conocen superficialmente nuestra historia, tradiciones, costumbres y leyes, han introducido errores trascendentales, y uno de ellos es el que nos ocupa. A los germanistas extranjeros siguen los germanistas españoles; se forma una opinion ficticia y frívola, y á lo mejor, desconociendo todos nuestros antecedentes, se dictan medidas que están en flagrante contradiccion con estos.

No negaremos que algunos principios germánicos hayan logrado sobreponerse á los gothicos en localidades determina

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(6) Saxon el gramático. Ilist. Daniæ, lib. 5. De rege Fronthone. 3.

(7) Tit. 11, §. 3. Tit. 14, §. 4.

(8) Capitulares de Carlomagno, lib. 3, Capitular 46.

(9) Speculum Saxonicum, lib. 1, cap. 63.

das, pero generalmente en todo el país, serán muy pocos ó ninguno. De todos modos, y esta es la tésis que nos hemos propuesto sostener, defendemos que las leyes gothicas no los comprenden, y que su introduccion ha sido posterior á la caida del imperio wisigodo.

En efecto, nadie desconoce que el principio hereditario de Cataluña, en que el varon primogénito exhereda á todos sus hermanos, es esencialmente germánico; pero este mismo hecho viene en apoyo de nuestra opinion. En Cataluña, como en el resto de España, regian las leyes godas antes de la invasion árabe: en la comun desgracia, aquel condado se entregó en feudo á los Reyes francos, de raza germánica, y como feudo de aquella corona continuó hasta Vifredo el Velloso: el principio hereditario germánico se introdujo entonces, y echó tales raíces, que aun continúa.

Mas que el derecho catalan de primogenitura se extendió por España el otro principio germánico de troncalidad, ó sea «tornar raíz á raíz;» pero éste como aquel tuvo orígen en tiempo de la reconquista, y aunque bastante limitado al principio en su aplicacion, le vemos ensanchado á medida que se arraiga. En el antiguo fuero de Sobrarve, que se considera como ley general primitiva de los reinos de Aragon y Navarra, el derecho de troncalidad se reconoce en el caso de que los huérfanos de padre, menores de catorce años los varones y de doce las hembras, muriesen dentro de esta edad; los bienes raíces deberian volver al tronco y no heredarlos la madre (4). Tambien se aplicaba á la heredad donada por causa de matrimo— nio si el donatario moria sin hijos (2). Pero estos dos únicos casos que se hallan en las leyes primitivas de aquellos dos reinos, los vemos andando el tiempo notablemente propagados á otros muchos mas frecuentes, en códigos posteriores, pues en el Fuero general navarro se aplica á las sucesiones ab intestato

(1) Ley XXIX.

(2) Ley 267.

cuando uno de los cónyuges muere sin hijos (4); y en Aragon hay troncalidad aun mas exagerada que en Navarra. En algunos cuadernos forales castellanos se lee este mismo principio (2). La explicacion nos parece muy sencilla. Cuando empezó la reconquista vinieron de vez en cuando algunos jefes extranjeros con fuerzas auxiliares para contribuir al fin deseado, y muchos se establecieron en España despues de guerrear contra los moros. El barrio de San Cernin en Pamplona se compuso de francos: muchos de los pobladores de Logroño, Estella y otros puntos pertenecian á esta raza: en el mismo Toledo se dió el fuero Franco por Alonso VI á los francos que le acompañaron á la conquista: Don Nuño Belquides, fundador de Burgos, el conde Don Ramon, primer marido de la reına Doña Urraca, extranjeros fueron: ¿qué extraño es que algunos principios germánicos se aclimatasen en las comarcas que sirvieron de residencia á las colonias extranjeras? Pero estas son excepciones hijas de las circunstancias especiales en que se vió España en los siglos inmediatamente posteriores al VIII, pero de ningun modo normales en la legislacion wisigóthica.

Cerramos este segundo período con la coleccion de fórmulas notariales wisigóthico-romanas, reunidas, segun todas las apariencias, por Pelayo, obispo de Oviedo, en el siglo XII. Las explicamos hasta donde nuestros conocimientos lo han permitido, sin lisonjearnos de haberlo conseguido satisfactoriamente, porque las hay de gran dificultad.

Nuestra tercera época histórica empieza en la invasion del siglo VIII y concluye en el reinado de Enrique IV, dejando el de los Reyes Católicos como principio de la época moderna. Este tercer período de siete siglos presenta un carácter completamente distinto de los dos anteriores. Desaparece durante él la antigua unidad romana y goda; surgen reinos y conda

(1) Lib. II, tit. IV, cap. 16 y 21.

(2) Fueros de Guadalajara, Almoguera, Molina, &c.

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