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conocieron la necesidad de que el brazo noble tomase una parte mas activa, así en la política como en la guerra, y como la monarquía tenia entonces límites tan estrechos, nada mas natural que todos los condes y nobles ocupasen un puesto en los concilios con voto deliberativo y decretorio en las cuestiones que no se rozasen con la disciplina eclesiástica lo cual no podia suceder, porque en los primeros dias se trataban los asuntos canónicos con solo la asistencia de los obispos y abades, conforme á lo prescrito en el XVII de Toledo; y despues de concluidos estos negocios, se trataban los civiles y de interés general, con asistencia de los grandes.

Han exagerado pues los partidarios de la antigüedad del sistema representativo al querer elevarla, no ya á los concilios de la monarquía goda, sino á los de Leon y Coyanza, de 1020 y 1050. Ninguno de los dos puede considerarse como legislatura de representacion nacional. Pero así como los celosos defensores del sistema representativo van mas allá de lo justo en la antigüedad, los enemigos exageran á su vez la poca importancia de las córtes, presentándolas como un consejo solo del rey, que podia seguir ó no seguir las opiniones que le manifestasen, sin que pudiesen ser un obstáculo á su voluntad. En esto existe igual inexactitud. Desde que aparecen procuradores en las córtes de Leon de 4488, se ve indudablemente por las actas que esta legislatura fué constituyente, y que en ella se estableció el pacto entre el rey y el reino. Bástanos citar este fragmento: dice el rey Don Alonso: «Promissi eliam, quod non faciam guerram, vel pacem, vel placitum, nisi cum consilio episcoporum, nobilium, et bonorum hominum, per quorum consilio debeo regi.» La necesidad mas apremiante en aquella época era la guerra; y en estas córtes el rey, de grado ó por exigencia del reino, se desprende del derecho de paz y guerra, y se obliga á seguir sobre este punto lo que decidan los obispos, los nobles y los buenos hombres de las villas y ciudades, ó sean los procuradores.

Se ve pues que en la cuestion mas capital, y aunque al

rey se le permitiese la iniciativa, no por eso podia resolverla como quisiese, sino como quisiese el reino, debiéndose tener en cuenta que no se trata aquí de un medio indirecto de oponerse la representacion nacional á una guerra desastrosa ó injusta, negando subsidios al monarca para emprenderla, sino que los árbitros de la paz ó la guerra son los que han de pagar la una, ó los que habian de velar por que una paz deshonrosa no manchase el decoro de la nacion. Hoy entregamos al poder ejecutivo el derecho de paz, guerra y tregua, y sin embargo tenemos en mucho la institucion representativa. ¿Cuánto mas importante no debia ser cuando tan precioso derecho residia en las córtes? Cierto es que andando el tiempo, esta facultad directa se disfrazó con la indirecta de votar ó negar los subsidios; pero no lo es menos que los reyes al subir al trono juraban guardar las costumbres, leyes, fueros y prerogativas del reino, y que entre estas se encontraba el pacto constitucional de 4488.

En todo pues lo que hablemos de la historia parlamentaria de Castilla presentaremos la verdad desnuda, sin inclinarnos á opiniones extremas que pueden muy bien defenderse todas, porque en un período de cinco siglos que dura el sistema parlamentario hasta la casa de Austria, que lo destruyó virtualmente en las córtes de Toledo de 1538, se ven épocas en que las córtes lo fueron todo, y otras en que fueron poco ó nada. Hay sin embargo ciertos derechos de que nunca se desprenden, tal, por ejemplo, como el de votar los subsidios extraordinarios. El rey y sus contadores cobraban el presupuesto ordinario de servicio y monedas; pero en el momento que era preciso aumentar los tributos, el rey debia reunir las cortes y pedirselos. Don Juan II, que una vez se atrevió á cobrar un impuesto extraordinario sin ser votado por los procuradores, oyó las quejas mas amargas traducidas en insolencias que rebajaban la Majestad.

Los monarcas que reunian condiciones de gobierno no usurpaban atribuciones, y reconocian siempre que las leyes

no podian ser anuladas «salvo por córtes.» Cuando en virtud de la real prerogativa, y despues de oir á su consejo, formaban ordenamientos de leyes en el intervalo de las legislaturas, los llevaban á las córtes inmediatamente que estas se reunian. En el Ordenamiento de Alcalá de 1348 aparecen reformadas muchas leyes del de Segovia dado por solo el rey el año anterior, y las mismas leyes de Toro pedidas en 1502 no se promulgaron como tales hasta que fueron aprobadas por las córtes reunidas en aquella villa el año de 1505. Claro es que si bien las córtes tenian el derecho de iniciativa, asistia al rey el de libre sancion; así que, concedia, negaba, reformaba, añadia ó quitaba á las peticiones lo que creia justo; y á veces se encuentran negativas tan fundadas, que honran al monarca que sabia resistir las exigencias injustas de los procuradores.

mayor

La forma de las peticiones varía segun las circunstancias políticas, y la menor ó necesidad que de las córtes tenian los reyes. Se leen ordenamientos dignos, severos, razonados: otros humildes y que demuestran el gran prestigio de la autoridad real; pero cuando ocupaban el trono reyes como Don Juan II ỏ Enrique IV, los procuradores se dirigen á ellos con una libertad que raya en procacidad y desvergüenza. De aquí la conveniencia de la reseña histórica con que hacemos preceder el reinado de cada monarca, porque sin ella se observarian tan notables variaciones en la conducta de las córtes, que no se podria explicar la actitud respetuosa con el antecesor, y lo libre y desenvuelta con el

sucesor.

En cuanto á la forma de celebrarse las legislaturas, eleccion de procuradores y todo lo relativo á detalles, lo tratamos separadamente de la cronología de las sesiones, por no involucrar ideas que, aunque tengan analogía, romperian la unidad histórica. Observamos, sin embargo, que cuando se llamó á los pueblos á tomar parte en las deliberaciones para la gobernacion del estado, fué la época de mas virilidad del siste

ma parlamentario. A las referidas córtes de Leon de 4488 asistieron diputados de todas las ciudades, sin distincion alguna (1): estableciéronse mas tarde diferencias y privilegios entre las ciudades y villas que debian ó no tener voto en córtes; pero aun así vemos que á las córtes de mediados del siglo XIV asistian ciento veintiseis diputados del reino de Castilla.

Procuramos dar una noticia lo mas extensa posible de todas las legislaturas celebradas en los dos reinos de Leon y Castilla, ora se convocasen separadamente unas de otras, ora deliberasen en comun ambos reinos, como sucedió, á peticion de los mismos procuradores que buscaban la unidad nacional. Tampoco nos hemos limitado á examinar los ordenamientos conocidos, sino que mencionamos todas las legislaturas cuyas actas no existen, pero que ya por las historias, ya por las crónicas reales ó de personajes, ciudades ó casas particulares se tienen noticias ó datos mas o menos extensos.

Para la mejor inteligencia de las diferentes épocas de este largo período de siete siglos, hemos escrito capítulos especiales que aclaran los acontecimientos que tienen íntima conexion con nuestro objeto, y que explican con toda claridad las transiciones Y visicitudes que influian poderosamente en la legislacion. Damos tambien algunos documentos importantísimos y que permanecen inéditos, en la confianza de que han de ser bien admitidos. Nos detenemos, por último, en todo aquello que puede ilustrar el estado social de la edad media, y que nos ha parecido sería complemento de la historia legal.

La formacion en este período de los dos reinos de Aragon y Navarra exigia una seccion especial y separada para cada uno de ellos. Seguimos el mismo sistema que en Castilla y Leon, y cuidamos de incorporar en Aragon la historia legal de Cataluña hasta el conde Berenguer, esposo de Doña Petronila, continuando luego unida á la aragonesa. Reyes, concilios, cór

(1) Et cum electis civibus ex singulis civitatibus.

tes, parlamentos, leyes y fueros, tanto generales como especiales, siguen su órden cronológico, deteniéndonos en el sistema parlamentario de Aragon, eminentemente mas liberal que el de Castilla, y con superiores atribuciones, puesto que reunidas las córtes en tribunal, fallaban en única instancia todos los asuntos que avocaban á su conocimiento, protegiendo á los súbditos en union del Justicia contra las opresiones y arbitrariedades que pudiese intentar la corona. La institucion del Justicia nos ocupa largamente sus atribuciones, muy superiores en la parte judicial é interpretacion de leyes á las de los tribunos de Roma, son objeto en nuestra historia de un detenido exámen, comparándolas con las de aquellos famosos magistrados republicanos, y demostrándo que eran infinitamente superiores á las de estos, cuyas dos únicas fórmulas en los negocios judiciales se reducian á no permitir una persecucion injusta ó á socorrer al perseguido injustamente (1). Semejante institucion y sus inmensas facultades era incompa― tible con la monarquía: el Justicia, en la aplicacion de las leyes, era rey del rey. No á tanto llegaban los tribunos, pues aunque en las épocas de su gran poder exagerasen sus atribuciones, el orador nos enseña que abusaban. ¿Y el carácter vitalicio del uno y anual de los otros? El conservarse por tantos siglos en Aragon la institucion del Justicia, demuestra un espíritu democrático que no se concibe fácilmente con monarquía.

En un capítulo separado trataremos convenientemente de los fueros especiales de Valencia y provincias vascongadas, tales como se conservaban en la edad media, y que respecto á estas conservan en gran parte hoy dia.

Notable contraste con el final de la tercera época ofrece el principio de la moderna, última en que dividimos nuestra historia legal. Mas conocida esta que las anteriores, nos dis

(1) Se non passuros.

Auxilio se futuros.

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