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tiempo. Las córtes de Valladolid de 4523 y 4544 y las de Madrid de 4534 habian emitido la misma idea. Por real cédula de 14 de Mayo del referido 4567 se dió á esta obra el primer lugar entre los códigos, y mas tarde reiteró Felipe III el órden de preferencia de las compilaciones legales en 1610. Aunque la obra de Felipe II haya sido juzgada con bastante severidad por críticos célebres, no se puede negar que en puede negar que en su órden, método y abundancia de leyes lleva ventaja á los códigos anteriores, aunque no aparezca tan rica, engalanada y erudita como las Partidas. Trabajaron sucesivamente en la compilacion los doctores Pero Lopez de Alcocer, Escudero, Pero Lopez de Arrieta y Bartolomé de Atienza, que la concluyó, debiéndose haber invertido muchos años en la obra, porque ninguno de sus autores entró á trabajar en ella sino despues de la muerte de su antecesor.

En el tít. VII, lib. VI, que consta de trece leyes, conservó Felipe II algunos preceptos legales relativos à la convocacion de córtes; pero se advierte repugnante hipocresía en las principales, como por ejemplo en la primera, cuando se expresa que para votar los impuestos «sean llamados á cortes los procuradores de todas las ciudades y villas de nuestros reinos,» siendo así que aun para este caso solo se reunian las diez y ocho cabezas de reino y provincia, y nunca mayor número. Cierto es que Felipe II dió representacion á Galicia, cuya populosa provincia no tenia voto, y que no pudo lograrlo de Cárlos V en las córtes de la Coruña; pero todo el aumento se redujo á los dos diputados por Galicia, quitando á su vez valor moral á Zamora, que votaba antes por aquella provincia. Además de la autorizacion para entender en el otorgamiento de impuestos extraordinarios, se manda en la segunda «que se fagan córtes sobre hechos grandes y granados.» Se eleva tambien á precepto legal la facultad de designar candidatos el monarca cuando lo crea conveniente; y como siempre sucedia, no vinieron ya á las córtes sino los procuradores que los reyes quisieron, desnaturalizándose la institucion.

Nos ocuparemos tambien en la parte histórica con la brevedad que el asunto requiere, del sistema de administracion de justicia, que durante la casa de Austria se estableció en Nápoles, Sicilia, Milanesado, Países Bajos, Franco Condado y América, para que se tenga una noticia del seguido sobre este punto en todos los vastos dominios que por entonces pertenecieron á España.

La progresiva decadencia de la raza austriaca se refleja tan poderosamente en la legislacion, que apenas se encuentra una disposicion legal notable en los reinados de los Felipes III y IV y Carlos II: un rey mas de esta casa y tal vez la España no existiria como nacion independiente. El último monarca no fué ni aun hombre.

La casa de Borbon, si bien no nos dió un código general nuevo en todo el siglo XVIII, formó la coleccion de Autos Acordados, con las disposiciones que se iban dictando. Los hay muy célebres é importantes, que ocuparán detenidamente nuestra atencion. Sin las descabelladas aventuras militares de Alberoni, el reinado de Felipe V pudiera presentarse como una ventajosa transicion, por la gran proteccion que dispensó á la industria y la consideracion social que empezaron á disfrutar hasta los obreros que se dedicaban á ella. Los trabajos de Campomanes abrieron en España la senda de muchas reformas y presentaron un nuevo horizonte de ideas, entonces generalmente desconocidas. Su Regalia de Amortizacion, que sin la proteccion de Carlos III le valiera las persecuciones del Santo Oficio, y el tratado sobre la Educacion popular, fueron las primeras bases de las dos grandes ideas de desamortizacion económica y de la famosa pragmática de 1773, declarando compatible la industria con la nobleza. Veremos llegar en este período á su mayor apogeo la gloria del Consejo de Castilla y la brillante pleyada de hombres ilustres que honran á nuestra patria al finar el siglo XVIII.

La Novisima Recopilacion publicada de órden de Cárlos IV en 1806, fué una mejora á pesar de las calculadas omisiones de

algunas leyes de la Nueva, de preceptos supérfluos, anacronismos y otros defectos, hijos unos de la precipitacion con que se formó, y otros de las opiniones políticas del compilador, de las ideas que dominaban en el gobierno, y de cuya responsabilidad procura librarse el príncipe de la Paz en sus Memorias, achacándolas á Caballero, ministro de Gracia y Justicia.

Los acontecimientos políticos de principios de este siglo y la resurreccion del sistema parlamentario han ejercido gran influencia en la parte legislativa, y aunque se ha escrito mucho acerca de la referida época, nos proponemos tratar este período legal bajo distinto aspecto que lo acostumbrado, deteniéndonos en aquellas leyes que aboliendo antiquísimas instituciones y dando vigor á otras, inauguraron un nuevo criterio legal y distintas tendencias sociales, mas conformes con el espíritu general del siglo y del mundo moderno.

Tales son el objeto y plan de la primera parte de nuestra obra, comprensiva de la historia legal y necesario antecedente de la segunda, que ha de comprender la exposicion del derecho civil vigente. El título que hemos adoptado indica ya cuál es nuestro pensamiento. RECITACIONES DEL DERECHO CIVIL DE ESPAÑA la llamamos, porque sin pretensiones de que sea un tratado fundamental, nos hemos propuesto presentar las doctrinas con alguna mayor extension que la que se comprende en unos. meros elementos. Por otra parte, Recitaciones llamó el grande Heinecio á su metódica y filosófica obra sobre el derecho romano, y aunque no podamos compararnos con aquel célebre jurisconsulto, hemos creido que sin inconveniente podiamos usar la misma palabra, siendo lo cierto que intentamos realizar su misma idea, y puesto que ya, por decirlo así, ha tomado en nuestro derecho carta de naturaleza, adquiriendo en el estadio científico una indisputable significacion técnica.

Con esta manifestacion general de nuestro pensamiento, fácil nos será indicar, así como lo hemos hecho respecto de la primera parte, el plan y método de la segunda. Teníamos

en primer lugar que decidirnos por un sistema dentro del cual pudiéramos proceder en nuestros trabajos. Esto ya se eleva de la region de las palabras á la de las cosas, y por lo mismo merecia mas profunda meditacion. Dos son los que principalmente se han seguido y que en España pueden calificarse de antiguo y moderno: el primero se reduce á considerar el precepto legal en sí mismo por el criterio de autoridad, y cuando mas, acudiendo á robustecerle, buscando su apoyo en la del derecho romano: el segundo consiste en remontarse á las abstracciones filosóficas para apoyar en sus principios y conse→ cuencias el derecho, mas por el criterio de razon que por el de autoridad. Si el primero tiene sus inconvenientes, no deja de tenerlos el segundo. Difícil sería determinar cuáles son los mayores, porque imposible es prescindir de que la ciencia del derecho siempre resultará imperfecta, si no abraza el conocimiento de los principios reconocidos y preceptos establecidos: los primeros, inherentes á la condicion humana, de los cuales el hombre no puede separarse sin llegar á desconocer su razonalidad, y que en tal concepto, por superiores á lo humano, deben atribuirse á la divinidad y reconocerse establecidos por el mismo Dios al mismo tiempo de crear al hombre. Los segundos, de origen mas humilde, mas débiles por consiguiente, expuestos al error como creacion humana, mejorables, porque la humanidad siempre procura su perfeccionamiento, subor→ dinados á los primeros cuando con ellos aparezcan en antagonismo, pero sin que á ello baste la razon pura en abso~ luta emancipacion del criterio de autoridad, porque como emanaciones de ella solo por la misma pueden ser modificados.

Siguiendo pues el antiguo sistema no es posible satisfacer las exigencias de la ciencia moderna, porque nunca será razon para justificar un precepto legal en el terreno verdaderamente filosófico, la de que así lo establece la ley de que se trata, ni tampoco el de que así lo establecia otra mas antigua. Siguiendo el moderno, con facilidad se podria caer en el es→

collo de dar á las deducciones que parezcan razonables, y que tal vez no lo sean, una fuerza superior á la que no puede negarse á los preceptos legales. Para concordar estos extremos y salvar sus respectivos inconvenientes, hemos creido necesario examinar los preceptos establecidos á la luz de los principios reconocidos, buscando la armonía en que deben existir, que siempre ha debido ser el objeto del legislador, y que si bien es cierto que algunas veces, cuando se los considera efímeramente y sin la debida meditacion, aparecen en discordancia, pocas serán aquellas en las que no se encuentre la causa de su divergencia, acudiendo al exámen de las cireunstancias que regian los acontecimientos en las épocas que fueron establecidos, llegándose á demostrar que los que en unas aparecen contrarios á los principios, en otras tuvieron su filosófica razon de ser.

Hé aquí expuesto, y á nuestro parecer justificado el sistema dentro del cual nos hemos colocado, pues no es otro que el que lógica y naturalmente se desprende de estas sencillas consideraciones. En cada una de las materias del derecho constituido expondremos los principios fundamentales, y como tales reconocidos, aplicando su razon á los preceptos legales, sin prescindir de las nociones históricas que casi siempre demuestran y justifican su armonía, y que á primera vista no suele hallarse con facilidad. Así creemos que se satisfacen todas las exigencias; el publicista encontrará los principios y el rumbo que han seguido en su desarrollo; el jurisconsulto los preceptos, pudiendo acudir para su inteligencia á su razon filosófica é histórica, y hasta el que por mera curiosidad dispense á nuestra obra los honores de la lectura, la satisfaccion de su deseo de un modo que sin cansancio se la proporcione completamente.

Tambien hemos meditado con detenida consideracion acerca del método que debiamos adoptar para arreglar la ordenacion de nuestro trabajo. Es una verdad inconcusa, que bien obser→ vados, todos son buenos, pero es tambien innegable que con

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