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des y menester uviéredes y en todo vos acaten, y obedezcan y cumplan nuestros mandamientos, y que en ello ni en parte dello, embargo ni contradiçion alguna vos no pongan ni consientan poner, ca nos por la presente vos recibimos yavemos por recibido al dicho oficio y al uso y exercicio dél; y os damos poder y facultad para lo usar y exercer, caso que por ellos ó por algunos dellos á él no seays recibido. Y otrosí, por esta nuestra carta mandamos al dicho governador que al presente es de la dicha provincia, ó á otra qualquier persona que tubiere la vara de la nuestra justicia, que luego que por vos fuere requerido os la dé y entregue y no use mas del dicho oficio, so las penas en que caen é yncurren las personas que usan de oficios pú blicos y reales para que no tienen poder; que Nos por la presente los suspendemos y avemos por suspendidos de los dichos oficios, para lo cual todo que dicho es é para cada una cosa y parte dello, vos damos poder cumplido, con todas sus yncidencias y dependencias, anexidades y conexidades, é mandamos que hayais y lleveis de salario en cada un año con el dicho cargo de nuestro governador, dos mill pesos de oro de á quatrocientos y cinquenta maravedís cada uno, de los quales aveis de gozar y gozeis desde que saliéredes de la provincia de Honduras, para yr á servir el dicho oficio en adelante, todo el tiempo que sirviéredes el dicho oficio, y mandamos á los nuestros oficiales de la dicha provincia de Costa-Rica y tierra della, que os den y paguen el dicho vuestro salario en cada un año, como dicho es, de las rentas e provechos que en qualquier manera tuviéremos en la dicha tierra, durante el tiempo que tuviéredes la dicha governacion, y no lo aviendo en el dicho tiempo, no seamos obligados á os pagar cosa alguna dello, y que tomen vuestras cartas de pago, con las quales el traslado desta nuestra provision, signado de escrivano público, mando que les sea recibido y pasado en quenta lo

el dia

que ansí os dieren y pagaren; é los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, so pena de la nuestra merced y de mill castellanos de oro para nuestra cámara.—-Dada en el Bosque de Segovia, á diez y nueve de jullio de mill y qui nientos e sesenta y seis años.-YO EL REY.-Por mandado de Su Magestad.-FRANCISCO DE ERASO.-TELLO DE SANDOVAL.- EL DOCTOR VAZQUEZ.-EL LICENCIADO VALDERRAMA.-EL DOCTOR LUIS DE MOLINA. -EL LICENCIDAO SALAS.-DOCTOR AGUILERA. - Registrada. OCHOA DE LUYANDO.-Chanciller.-MARTIN DE RAMOIN.

Real Cédula restableciendo la Audiencia de Guatemala.

EL ESCORIAL, 28 DE JUNIO DE 1568 (1).

ON PHELIPE.A vos los nuestros governadores y otras justicias y juezes qualesquier de las provincias de Guatemala, Nicaragua, Chiapa e Higueras y Cabo de Honduras, y la Verapaz, y otras qualesquier islas y provincias que oviere en las costas y parajes de las dichas provincias, hasta la dicha provincia de Nicaragua, y á los consejos, justicias, regidores, caballeros,

(1) Ubi supra.-AUDIENCIA DE GUATEMALA.-Registros de partes. Reales órdenes dirigidas á las autoridades, corporaciones y particulares del distrito.-1560-1578.-Libro de Guatemala, de 1560 à 1569. R. :, fólio 414.

escuderos, oficiales y homes buenos de todas las ciudades, villas y lugares de las dichas provincias y tierras de suso declaradas; y a cada uno de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada, ó su traslado signado de escribano público, ó della supiéredes en qualquier manera, salud y gracia: sepades que para la buena gobernacion desas dichas tierras y administracion de nuestra justicia en ellas, habemos acordado de tornar á proveer de nuestra Audiencia y Chancilleria Real, que resida en esa provincia de Guatemala, en la ciudad de Santiago della, para la qual habemos nombrado nuestro Presidente y Oidores que residan en la dicha Audiencia, y usen y exerçan los dichos sus oficios, y porque las cosas de nuestro servicio y execucion de la nuestra justicia y buena gobernacion de estas partes se hagan como deben y convenga al bien general de la dicha tierra; visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos, en la di cha razon, y nos tuvímoslo por bien, por la qual vos mandamos á todos y a cada uno de vos, en los dichos vuestros lugares y jurisdicciones como dicho es, que en todo lo que por la dicha nuestra Audiencia os fuere mandado lo obedezcais, y acateis, y ejecuteis, y hagais cumplir y ejecutar sus mandamientos en todo y por todo, segun y de la manera que por ella os fuere mandado, y le deis y hagais dar todo el favor y ayuda que vos pidiere, y menester hoviere, sin poner en ello escusa ni dilacion alguna, ni interponer en ello apelacion ni suplicacion ni otro impedimento alguno, so las penas que os pusiere y mandare poner, las quales Nos por la presente vos ponemos y habemos por puestas; y le damos poder y facultad para lo ejecutar en los que rebeldes é inobedientes fueren, y en sus bienes, y por que Nos enviamos á los dichos nuestro Presidente y Oidores juntos y podria ser que por ser las cosas de la mar, especialmente de tan larga navegacion, inciertas y dubdosas, como por

algun impedimento y enfermedad, y otras cosas que les subcediere en el camino, no pudiesen llegar juntos á la dicha tierra, y á los que llegasen antes que los otros se les podria ser impuesto impedimento en el uso y ejercicio de sus oficios, diciendo que no lo podrian usar sino todos juntos, de que podrian subceder dubdas y diferencias en esa tierra; por ende por la presente queremos y mandamos, y damos licencia y facultad á los dichos nuestros Presidente y Oydores, para que qualquiera ó quales quiera dellos que llegaren á la dicha tierra primeros que los otros, no embargante que no lleguen todos juntos, los que dellos llegaren entretanto que llegan y se juntan justamente puedan hacer y hagan la dicha Audiencia, y entender, y despachar y determinar las causas, pleitos y negocios della, como si todos juntos estuviesen y residiesen en ella, y en tanto que llegan los dichos nuestros Oidores, mandamos que solo el nuestro Presidente pueda hacer Audiencia y tenga la misma authoridad y poder que si todos estuviesen juntos, y faltando el dicho nuestro Presidente, los Oidores que llegaren ó qualquiera de ellos la tengan, que para ello por esta nuestra carta les damos poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Cámara. Dada en el Escorial, á veinte y ocho de Junio de mill quinientos sesenta y ocho años.-YO EL REY.-Refrendada de ERASSO.-Librada de LUIS QUIXADA.-LICENCIADO DON GOMEZ ÇAPATA, LICENCIADO SALAS, EL DOCTOR AGUILERA, EL Doc. TOR FRANCISCO VILLAFAÑE.

Repartimiento de encomiendas hecho á los conquistadores y pobladores de la provincia de Costa-Rica, por su Gobernador y Capitan general Perafán de Ribera.

CARTAGO, 11 DE ENERO DE 1569 (1).

E

N Cartago, provincia de Costarrica, á honze dias del mes de enero, año del Señor de mill e quinien

tos y sesenta y nueve años. Ante el muy ilustre Señor Perafan de Ribera, Governador, Capitan general é juez de residencia por Su Magestad, pareció presente Juan de Zárate, procurador desta dicha ciudad, é presentó la peticion e memoria del tenor siguiente:

Muy ilustre Señor.-JUAN DE ÇÁRATE, procurador general desta ciudad de Cartago, en nombre de la justicia é regimiento desta dicha ciudad y del demás comun, sobre aver Vuestra Señoría proveydo quel dicho Cabildo esibiese la memoria de los pueblos é yndios inclusos en esta governacion, para por virtud della gratificar á todos, en nombre de Su Magestad, lo que oviesen servido é mereciesen, segun se contiene en el dicho proveymiento; en el dicho

(1) ARCHIVO DE INDIAS.-Patronato.-Simancas. - Nueva España.Gobierno.-Papeles pertenecientes al buen gobierno de Nueva España.Años de 1561 á 1580.

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