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ra, quod fieri potest per pauciora, no solo entre acreedores, directamente obligados; sino aun indirectamente; en cuyo caso se encuentra el fiador respecto del acreedor del principal obligado, el guardador del menor, etc.

2.° Que provengan de causa legal: esto es, de causa asistida por el derecho civil, de causa civil de obligar, porque solo así admiten compulsion para el pago: requisito que no ha de confundirse con el de ser exigibles; si bien puede reputarse como uno de los casos á que es aplicable esta enunciativa. Ciertamente no és nunca exigible lo que nunca es deducible en juicio; pero los autores concretan, técnica y mas principalmente la circunstancia de exigibles à la de poder ser reclamables en juicio desde luego, en el momento en que la compensacion ba de efectuarse ipso jure; lo cual supone, ó dá por hecho que ya son créditos, esto es, que están asistidos del derecho, puedan ó no exigirse desde luego, lo cual dependerá ya en tal supuesto, no de la naturaleza civil del crédito en sí, sino de las circunstancias de ser ó no líquido, puro, condicionado, etc.

Síguese de lo dicho que no se compensan ipso jure los créditos puramente naturales, ni entre sí, ni un crédito natural con un crédito civil; pero véanse todavía las secciones 7 y 8.

No ha de confundirse tampoco este 2.o requisito con el 7.o, de no ser los créditos de los escluidos por la ley. Estos son en sí créditos legales, que por tanto admiten compulsion, y si no son compensables, es meramente por la esclusion legal, como sucede, por ejemplo, con los del fisco: aunque estos no sean compensables, son reclamables, en juicio; pero los no procedentes de causa civil de obligar, los puramente naturales, ni son compensables, ni reclamables. Véase el requisito 7.o

3. De cosas fungibles. Necesita esta enunciativa ámplia esplicacion. Nos acomodamos á esta enunciativa, por ser la recibida para el caso por el derecho, y por los autores; pues por lo demás es inexacta, para lo cual bastaba observar que la palabra fungibles tiene mas de una acepcion. Unas

veces los autores la toman por las cosas que se consumen al primer uso, como el dinero, el trigo, el vino, y por tanto las que pueden darse en mútuo, ó como dicen los códigos estranjeros, en préstamo á uso: otras por las que pueden gozarse y sustituirse unas por otras: (Res fungibiles sic dicuntur, quia una vice alterius fungitur). Esta acepcion es sin duda mucho mas lata; y habrá de estenderse á las cosas muebles y semovientes, á las que ya puedan darse, no solo en mútuo; sino tambien en comodato. Viene, pues, en esta acepcion todo lo que no es raiz, ó bienes sitos, y por tanto los animales, telas, siervos, las obras de los hombres.

Es ciertamente en uno y otro sentido como ha de tomarse aquí la cualidad de fungible, pues las leyes (20 y 21, tit. 14. Partida 5.*) ejemplarizan con maravedis, caballo, trigo y vino, haciendo además regla general de todas las debdas de cosas que se pueden contar, pesar, ó medir.>>

La ley menciona además el siervo, por la reminiscencia romana, sin duda, de que este era cosa y no persona. Pero menciona tambien la huerta y la viña. ¿Son estas cosas fungibles, ni en la primera, ni en la segunda accepcion de las arriba espresadas? ¿Son tambien de las que se cuentan, pesan, ó miden? Si la enunciativa de la huerta y de la viña indican que tambien pueden compensarse los bienes raices, es por demás fijar como reglas las cosas fungibles; y si estas constituyen taxativa y absolutamente la regla; no hay que hablar de bienes raices.

Volverémos á tratar de este último punto en la seccion 7.3, y sin perjuicio de ello puede fijarse, como regla general, qué son compensables en sí, ó por razon de la cosa, en primer lugar los créditos pecuniarios: en segundo los de cosas fungibles de la misma. clase, calidad y valor; tomada la enunciativa de fungibles en el sentido arriba espresado de muebles y semovientes, como trigo, vino, aceite, animales: en tercero las obras, cuando no se busca sino el servicio material, y no la industria, en concreto, del operario; como dias de jornal con dias de jornal, dias de arada con otros, dias de trilla, de siega, de acar

reo, etc.; mientras todos se deben sin mas espresion, que diferencie su valor, ó estimacion. Así no podrian compensarse tres jornales de caba, de siega, etc., y tres de ebanistería, de pintado, de tejido, etc.

Los créditos pecuniarios, pueden ser tales, y es igual, á priori, y á posteriori; esto es, por estipulacion, ó convenio; y por condena judicial, juicio de árbitros, etc. por cualquier medio legal que reduzca á cantidad los débitos de cosas raices, muebles, y semovientes, de diversa naturaleza, y que por acaso, culpa, ó dolo no pueden restituirse, y sí solo su estimacion; aun cuando esta provenga de cosas del fisco, depósito, ó comodato.

Queda dicho que las cosas muebles, ó semovientes, para compensarse los créditos que consistan en ellas, han de ser entre sí de la misma clase ó género, de la misma calidad, y del mismo valor, y es la razon porque sinó no podian sustituirse, no podria decirse de ellas tantumdem est idem; no se pagaria lo que se debe; sino otra cosa: la sustitucion, en fin, no seria pago; sino permuta; la cual puede hacer la voluntad de las partes; pero no la ley, que tiene por oficio el garantir y dar á cada uno lo que es suyo.

Por estas últimas razones no son compensables las deudas de cosas singulares, y por tanto determinadas individualmente; como el caballo alazan que montas, y el negro que monta mi hijo. Esta deuda no se paga, sino dando cada uno precisamente el caballo que debe, y el compensar el débito del alazan por el negro no seria pago, sino permuta.

Por eso, en fin, se compensan solo, hablando de muebles y semovientes, género con género, como vino con vino: especie con especie, como vino blanco con vino blanco; pero no individuo determinado con otro; ni indivíduo con especie, ó género; género con especie, ó al revés, como ni especies ó géneros diversos entre sí, v. g. el caballo blanco que monto, con un caballo tuyo, con un buey: vino generoso con vino: vino con arroz, trigo con garbanzos, etc.

4.° Liquidos: esto es, de valor numerariamente fijo y determinado, como cien duros y cien duros; un caballo de mil reales y otro

de igual valor; y no cien duros, por ejemplo, y el importe de mi cosecha: cien duros y las espensas de un pleito. La razon es por que podria autorizarse un pago no debido, si resultase, por ejemplo, que al liquidar lo ilíquido, fallase el cálculo, y en vez de crédito, no resultase ninguno, ó resultase deuda.

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5. Exigibles: que se puedan demandar desde luego, y desde luego admitan compulsion, en cuyo caso no están los créditos aun no vencidos, ora por parte del dia ó término, ora por parte de la condicion.

6. No escluidos por la ley. Es claro que, siendo la ley la que, en el caso que esponemos, efectúa por su accion propia la compensacion, no ha de contradecirse, compensando lo que escluye, ó escluyendo lo que compense. Y están escluidos por la ley, por regla general, los no compensables, por no reunir los requisitos necesarios para serlo. ¿Para qué se fijarían estos, sino? Por regla general son estos, los créditos del fisco: los de concejos: el depósito: el comodato: lo que es debido ob turpem causam, ó por condicion inmoral; como de pago, de usuras ilícitas, de hurto ó robo: viéndose aquí clara la diferencia entre este requisito y el primitivo, esto es, entre no deberse una cosa por causa civil de obligar; y no deberse, en punto á compensacion, por estar escluida, ó prohibida por la ley.

Y 7. Que no obste á la compensacion pacto alguno anterior de las partes, sobre lo cual véase el siguiente párrafo.

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La compensacion es un beneficio, y por tanto renunciable por la parte favorecida: y si puede renunciarse, por la misma razon pueden las partes modificarlo, ó de otro modo estipular acerca de él. Si por tanto, al contraerse el primero de los dos créditos, se estipulase ya, y sino al contraerse el segundo, que ninguno de los contrayentes podrá valerse de la compensacion, ó que desde luego renuncian á ella, por motivos que tendrán, y que nadie mejor que ellos puede conocer, y apreciar, lo que las partes estipulen, esa

será la ley del caso. En tal supuesto la compensacion no se efectuará ipso jure, por que los créditos recíprocos vienen afectos de una calidad que obsta.

No ha de confundirse este caso, esto es, el de pacto anterior ó simultáneo, obstativo de compensacion, con el posterior á lo efectuado por la ley, lo cual ya es una renun cia de un beneficio ó derecho adquirido; y que por tanto no obsta á la compensacion ipso jure, en el momento de concurrir dos créditos compensables.

Las partes pueden de otro modo hacer ineficaz la compensacion: no reclamándola una de ellas, cuando la otra, por error, ignorancia ó malicia, reclamase su crédito, como si no estuviese compensado ipso jure. Una vez probada la legitimidad de este, sin escepcion que obste al pago legítimo, el jucz no podrá menos de decretarlo.

Es natural preguntar ahora, ¿qué derecho queda á la parte condenada sobre su crédito? Los autores asientan en este punto una doctrina, que es cierta y conveniente, pero espresada de un modo, que puede inducir á error. Si el demandado, dicen, deja á sabiendas de hacer uso de la compensacion, nada puede reclamar luego; siendo la razon la de que voluntariamente renuncia al derecho introducido en su favor: pero, si deja de reclamar por error ó ignorancia, podrá despues reclamar su crédito, ob errorem solutum, y en virtud de la llamada condictio indebiti. Ha de entenderse que en este caso puede reclamar todo lo pagado indebidamente; esto es, el capital, y los intereses, si hubiesen mediado; y no desde la contestacion de la demanda, sino desde la compensacion ipso jure, que por error no invocó antes, pero que no renunció, pues no se renuncia por error, sino por plena voluntad. Pero tal reclamacion es la compensacion, ni mas ni menos: por consecuencia la doctrina que hay que sentar es, que, si bien la compensacion puede renunciarse, y por tanto, dejar de reclamarse á sabiendas; no así por error ó ignorancia invencible, de la que disculpa el derecho; y que en este caso, siempre puede invocarse, mientras no prescriba. Pídase sí por la causa legal de pago indebido;

pero pídase la declaracion de que la compensacion se efectuó ipso jure; y que se condene al que indebidamente ha cobrado lo que ya no se le debia, á devolverlo íntegramente, esto es, capital é intereses, si hubiesen mediado, daños y perjuicios.

§. 3. De la compensacion por parte del juzgador.

Algunos autores, y las leyes de Partida, como hemos visto, tratan de la compensacion de un modo, que parece que pende en un todo de la voluntad de las partes, y del criterio judicial; lo que ciertamente necesita esplicacion. Por la jurisprudencia general, por las leyes romanas, por la opinion comun de los autores, y por los Códigos modernos, la compensacion se efectúa, como ámpliamente hemos demostrado, por ministerio de la ley, ó ipso jure, aun sin saberlo ó pensar en ello las partes, desde que concurren dos créditos de las circunstancias que quedan espresadas en el párrafo 1.o de esta seccion. Pero hemos dicho tambien que este es un derecho, que puede renuciarse, y por tanto dejar de ejercitarse: que el juez no tiene obligacion de adivinarlo, ni en materia civil puede ni debe, cónstele en particular lo que se quiera, suplir de oficio la gestion de las partes: y por lo mismo, si callan ambas, la compensacion podrá correr subsistente, hasta que la prescripcion sobrevenga, y cierre à las mismas la puerta á toda reclamacion.

Antes de ese término podrá suceder, por el contrario, que una de las partes, por error ó por malicia, segun decimos en el párrafo anterior, reclame el pago de su crédito. Si la otra calla sobre compensacion, ya hemos dicho allí que el juez no podrá menos de condenar, probado el crédito que se reclama. Podrá suceder á la inversa, que el demandado invoque el beneficio de la compensacion: si esta se hubiese efectuado por la ley, al tenor de lo que dejamos espuesto en el párrafo 1.o, el juez, apareciendo así probado, no tiene mas arbitrio que el declarar que la compensacion se efectuó por ministerio de la ley, condenando á las partes á estar y pa

sar por ella, desde el momento en que se efectuó, con todas sus consecuencias.

Véase sobre el particular la autorizada opinion del Conde de la Cañada, en sus Instituciones antes citadas.

De aquí es que la compensacion equivale en todos sus efectos á la paga real, y de consiguiente estingue la accion del acreedor, desde el mismo punto en que el deudor adquiere otra contra aquel, en el todo ó á prorata; y esto es lo que se llama conquasarla ipso jure; sin esperar á que se proponga como escepcion ó defensa; pues esta diligencia esterior mas sirve de instruir al juez de los respectivos créditos, que inducen la compensacion, y de esplicar la intencion de compensarlos, que siempre se presume la hay por ser mas útil, que para producirla como accion ó reconvencion, sin que trascienda el influjo de la propuesta compensacion desde entonces á estinguir la accion del acreedor contrario, que ya viene conquasada desde la respectiva union de los créditos.»

Véase todavía sobre este punto la seccion 6., y á Castillo, antes citado.

SECCION V.

DE LA COMPENSACION COMPARADA CON LA RETENCION Y CON LA MÚTUA PETICION.

Nada tienen realmente de comun la retencion y la compensacion: esta estingue el crédito; aquella solo lo garantiza. Las leyes, sin embargo, mezclan una y otra alguna vez al hablar de cada una, como se vé en la parte legislativa, y los autores llaman á la retencion compensacion indirecta.

Mézclanse alguna vez tambien en igual forma la compensacion, y la mútua peticion; y ciertamente hay mas puntos de contacto entre ellas, pues convienen en el género de ser ambas defensas del demandado, si bien de calidad privilegiadísima la compensacion, como tambien demostramos en la (seccion 2." Háse tal vez perturbado algun tanto, y aun esencialmente, esta doctrina, y derecho corriente, por la Ley actual de Enjuiciamiento civil, lo cual esplanamos en la seccion 6.* Se

rá posible, sin embargo, que otros opinen por la negativa en esta parte: posible tambien, aunque difícil, que en tal sentido se forme jurisprudencia: razones todas que nos hacen consignar algunas indicaciones en la materia, y hé aquí, por tanto la doctrina de los autores, resumida por el laborioso autor del Febrero.

Compensacion, retencion. «La retencion que es una reserva del derecho antiguo, que alguno tiene sin concederle cosa nueva, suele llamarse tambien compensacion indirecta, y que se diferencia de la propiamente tal, en los siguientes efectos:

1.o Por la compensacion se disuelve y es tingue el débito; no por la retencion, pues solo se trata de que se estinga, y mientras esto se declara, retiene el acreedor en su poder la prenda que tiene de su deudor.

2.o La compensacion se efectúa por derecho en algunos casos; y la retencion á pedimento de parte, y por vía de escepcion sola

mente.

3. La compensacion se limita á ciertos casos y cosas permitidas por derecho, y solo en ellas tiene lugar; pero la retencion se admite, por regla general, en todos: y además, escluida la compensacion directa, entra la indirecta, cual es la retencion, hasta contra la ejecucion de la sentencia, si el crédito no es líquido.

4. Aunque del dinero á la obra no se admite compensacion, por que, cuando se elige á alguno, para que ejecute cierta cosa, es visto elegir su industria; no es asi con respecto á la retencion, por lo que esta es más favorable al acreedor que aquella, y es indudable que todo el que compensa retiene; mas no todo el que retiene compensa.

5. La compensacion tiene naturaleza de accion; pero la retencion es al contrario, por que se funda en la cosa poseida, sin la mas leve participacion de accion: y asi mejor es poseer la cosa, que tener accion á pedirla, y mas seguridad hay en ella, que en la persona del deudor.

6. Igualmente se diferencia la compensacion de la solucion en que en esta cualquier tercero se admite á pagar por otro, y el acree

dor puede ser compelido á recibir de él lo que le satisfaga por el deudor; pero á compensar no es admitido.»

Compensacion, reconvencion. «Se diferencia la reconvencion de la compensacion:

1.° En que por esta nada se pide directamente, ó en forma de accion al actor, y solo se dirige á enervar y escluir su accion y demanda; pero por la reconvencion se le pide otra cosa; bien que á veces tiene vigor de escepcion, si se opone para rebatir y eludir la accion ó convencion: v. gr., cuando esta y la reconvencion tienen por objeto la misma cosa, en cuyo caso las pretensiones de ambos litigantes son directamente contrarias, y la reconvencion tiene fuerza de escepcion y defensa.

2. Para ser admitida, ha de ser de deuda líquida y confesada, y no de otra suerte; pero la reconvencion se puede hacer, así de lo que se debe y no está liquidado (en cuyo caso es preparatoria para pretender la compensacion), como tambien de lo que lo está, y asimismo de otra cosa y especie, del todo diversa de la que se demanda; lo cual no sucede con la compensacion.

3. La compensacion elide el derecho del actor, y produce a favor del reo, que la opone, la absolucion de lo pedido, por ser contrario; lo cual no sucede con la reconvencion, pues á entrambos queda ileso y salvo el suyo.

4. En la compensacion no cabe la prorogacion de jurisdiccion del juez; pero en la reconvencion es al contrario, por que el juez que es incompetente, se constituye competente para ello, para conocer de ambas acciones.

5. El reo puede reconvenir al actor, no solo sobre el mismo negocio, sino sobre otro diverso, y sobre cualesquiera causas ante su propio juez; pero la compensacion se admite únicamente en ciertas cosas, como ya se ha dicho.

6. La reconvencion se termina siempre en un juicio; pero la compensacion no siempre.

7.° El que opone la compensacion confiesa el débito; lo cual no sucede con la reconvencion: y asi conviene mas al deudor, que no

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10. Aun cuando en la primera instancia se omita la compensacion, se puede usar de ella en la segunda; lo cual no sucede con la reconvencion, porque en la causa de apelacion no há lugar la próroga de jurisdiccion.

11. Contra la compensacion vale, á veces, la réplica; mas contra la reconvencion no se admite, porque se ofenderia la autoridad del juez con la acumulacion de pretensiones (1).»

Esta doctrina general de los autores necesita alguna rectificacion, si no ha de inducir á error. Así la regla 3.a del paralelo entre la compensacion y la retencion, ha de entenderse limitada en el comodato á la deuda, ó espensas necesarias, que se hayan ocasionado en la conservacion de la cosa.

La regla 4. se limita así bien, si la obra es reducible á dinero, en la forma que dejamos espuesto en la seccion 3.*, como siempre que no se ha buscado la industria de la persona en concreto, y en el caso supletorio de no ser posible realizar el servicio, ó restituir la cosa, y sí solo prestar su estimacion.

Para la inteligencia de la regla 6." sobre espromisores, véase tambien dicha seccion 3.*

En la regla 2. del paralelo, entre la compensacion y la mútua peticion, se habla de la deuda confesada, lo cual ha de entenderse, para estimarla compensacion desde luego, no para proponerla; puesto que puede darse el caso de que el demandante niegue la verdad del crédito, que se opone por el demandado como compensacion; y entonces, solo despues de sentenciado el pleito, se estimará, ó se desestimará la compensacion; y es claro que en este segundo caso no se la estima por deuda

(1) Febrero, por Tapia, lib. 3, cap. 8, num. 4, y cap. 9 núm. 4.

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