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nal de cuentas, declarando compensaciones que no puedan llevarse á efecto, por carecer de los créditos, que hayan de justificarse en ellas.

Quinta. Y por último, que á fin de evitar para lo sucesivo los entorpecimientos, que actualmente se tocan, á causa de la tramitacion que requieren los espedientes de compensaciones, se escluyan, al instruirse estos, desde 1.o de octubre próximo, los créditos que aun se encuentren en liquidacion, admitiéndose únicamente los que se hallen representados por títulos de la deuda del personal. »

En el uso se han llamado y llaman compensaciones las sustituciones en la materia del pago al Estado, acordadas alguna vez por reales órdenes, como, si por ejemplo, al que debe por alcances se le antoriza á pagar en papel del Estado, en vez de hacerlo en metálico, ó valores á la par. El caso se resuelve en una condonacion, igual á la diferencia, que vá, de la cantidad, realmente debida, al precio á que tome en el mercado el papel con que se paga, si es que el mismo se recibe por su valor sonante ó por otro cualquiera, que sea mayor que el precio de cotizacion.

Los gobiernos no pueden hacer por sí, ó sin autorizacion de ley, estas verdaderas remisiones. No basta decir que el Estado debía en realidad el valor sonante del papel que se reciba. Lo debia al acreedor primitivo; no al comprador del papel. Aun respecto del acreedor primitivo, es un hecho que la mayoría de ellos se ha convenido en un arreglo de la deuda, en una rebaja, en un modo reductivo de pago por el Estado, ya en la cantidad, ya en el plazo ó tiempo, lo cual todo rebaja el valor sonante, ú originario del título: y además, haciendo estas gracias á determinados acreedores, se desiguala la condicion de la genera. lidad de los del Estado, que, si ha de ser justa, equitativa á lo menos, y no irritante, es menester que sea igual. No puede, ni debe ser desigualada sino de una de dos maneras: ó por ley, que siempre se fundará en razones aceptables; ó por una invitacion al arreglo de la deuda pública, en cuyo caso, respondiendo los tenedores á la invitacion, media consentimiento de parte, la cual todo lo subsana en negocios de esta índole.

COMPETENCIA. Version literal de igual palabra latina, derivada del verbo competo (ere, itum) y este compuesto del verbo simple peto, cuya principal significacion es pedir, y la preposicion de conjunto y simultaneidad de accion, cum. Así la significacion cardinal de competo es la de pedir á un tiempo una misma cosa, ó acerca de ella, ora coadyuvándose, ora escluyéndose los competitores, como sucede en los litigios. Y como está en la fuerza de las cosas el pedir con empeño, con cierta porfía, lo que por varios se pide ó pretende á un tiempo, de aquí el que la accion del verbo, espresada por el sustantivo cognato competencia, se tradujera fácilmente, y se traduzca por empeño, porfía, contienda.

Pero competencia recibió otras acepciones, aun entre los romanos ya; pero principalmente entre nosotros, por la razon especial que vamos á esponer. El verbo competo, además de competentia, tiene otro sustantivo cognato, cual es competitor, el que pide ó contiende á un tiempo; compedidor entre los romanos, competidor entre nosotros. Y de aquí el romance, al formarse, del bervo competo, y sus dos cognatos, formó dos verbos, de significacion bien diversa, á saber, de competere competer; de competitor competir, espresando este, como el romano competo, lo que á un tiempo se pretende por dos ó mas, la contienda con otro; aquel lo que, segun la ley, las costumbres, el decoro, el buen sentido, corresponde á cada cosa ó persona respectivamente, en cuanto á autoridad, formalidad, solemnidad en lo legal y oficial; honestidad, regularidad, decoro en el órden moral: es decir, por parte del resultado, y sintéticamente, lo adecuado y correspondiente, lo mandado y debido en el órden moral y legal, bajo los puntos de vista arriba indicados. No espresan otra con las frases autoridad compelente, competente formalidad, solemnidad competente, competente decoro, etc. Las palabras, en fin, competer, competente, espresan siempre lo que por formalidad, validez ó decoro prescriben ó exigen para las personas ó las cosas en sus casos, lalegalidad, las costumbres, la religiosidad, y el decoro.

La palabra competencia participa, en lo legal, de la significacion de uno y otro de los dos verbos: de competir, espresa contienda, empeño, porfia: de competer, autoridad suficiente en las personas públicas, ya en general para el legal desempeño de su cargo, ya en particular para cada uno de los casos de que se trate.

En este concepto la competencia se diversifica de tantas maneras, cuantas en la administracion general de un Estado, ó en la correlacion de este con otros, son los órdenes diferentes á que se aplica. Así dirémos competencia puramente administrativa, competencia contencioso-administrativa, ó jurídicoadministrativa, competencia jurídica, competencia de derecho de gentes, en lo eclesiástico, etc.

Abreviando la frase, decimos tambien, en vez de contienda de competencia y cuestion de competencia, competencia simplemente: junta suprema de competencias, por ejemplo, por junta suprema para dirimir las contiendas de competencia.

Tomada la competencia en el sentido, que queda indicado, la distinguen algunos del conflicto, adoptando sin duda la distincion de un país vecino. Siempre la cuestion es de jurisdiccion en caso ó casos dados; y la llaman competencia ó cuestion de competencia, cuando ocurre la contienda entre dos jueces ó tribunales de un mismo órden; y conflicto ó cuestion de conflicto, cuando ocurre entre jueces de órdenes diversos, que por tanto no tienen un superior comun ordinario.

Alguna vez competencia indica lo necesario para vivir decorosamente, cual sucede en el beneficio de competencia.

Es de notar que Covarrubias no contiene en su Tesoro de la lengua la palabra competencia, mas que en la acepcion de contienda ó porfía; y del Diccionario de la Academia de la lengua puede decirse casi lo mismo, ó solo comprende la judicial y administrativa en la acepcion por demás general de pertenencia ó incumbencia.

Concluirémos, por fin, indicando: 1.o, que lo que es competencia en el juez, es fuero en los contendentes; y en su consecuencia que

competencia y fuero son correlativos, cuando coinciden sobre un mismo asunto: 2.°, que del mismo modo son correlativas, en su caso, competencia y jurisdiccion, y por lo tanto, decir que un juez ó tribunal tienen jurisdiccion en negocio determinado, es decir que tienen competencia; y á la inversa: 3.o, que, como una consecuencia de lo dicho, la competencia es tambien como la jurisdiccion, esto es, privativa ó esclusiva, y preventiva: y asímismo, que puede ser, como la jurisdiccion, ordinaria, delegada y prorogada: 4.0, que competencia es jurisdiccion en caso dado, y en su consecuencia que una cosa es tener jurisdiccion en general, como un juez en un partido, y otra tenerla en todos y cada uno de los casos: 5.o, que por todo lo dicho, competencia, tomada en general, es la autoridad, la facultad legal de administrar, ó de juzgar en cada caso dado; allí del órden administrativo, aquí del órden judicial, como á su vez del contencioso-administrativo, en lo eclesiásti

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Añadirémos aun que todo funcionario público debe estudiar mucho su competencia en cada caso: debe sostenerla y disputarla, cuando se le usurpe ó invada; así como debe suspender, ó inhibirse, requerido legalmente, y abstenerse ó inhibirse, aun sin requerimiento, ni declinatoria, cuando legalmente así proceda; pues de lo contrario puede herir de nuli-. dad el procedimiento, y resoluciones, relardando ó falseando así el buen servicio del Estado, é irrogando perjuicios á las partes, impensas escusables, y demora; incurriendo además por ello en responsabilidad civil, y en caso dado aun criminal (1).

Véase el desenvolvimiento de cuanto que. da espuesto en los artículos subsiguientes sobre la materia, y en las referencias de los mismos.

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. En el órden administrativo no tiene la palabra competencia la misma significacion que en el judicial. En este, como dejamos espuesto en el artículo coMPETEN

Art. 309 del Código penal.

es, no teniendo los jueces y tribunales, segun la Constitucion política (1) otras atribuciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, la competencia es estrictamente el poder de juzgar: en lo administrativo no sucede así, porque reunidas en las autoridades y corporaciones de este órden las atribuciones de accion, de consejo y de jurisdiccion, la palabra competencia comprende el conjunto de todas estas atribuciones, siendo por lo tanto el poder conferido á los funcionarios del órden administrativo. Esta es la significacion general de la frase competencia administrativa; pero en sentido menos lato se limita á las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales administrativos.

No seria propio de este lugar, atendida la índole de la obra, entrar en lo que se refiere á las atribuciones de todos y de cada uno de los funcionarios y corporaciones del órden administrativo: en los artículos correspondientes se esplican con la debida detencion. Trátase en este artículo solamente de fijar los principios generales de competencia de la Administracion, ya cuando obra como activa, ya cómo contenciosa: de establecer los límites, que la separan del poder legislativo y del órden judicial: de trazar el círculo de atribuciones de los tribunales administrativos: y de dar una idea suficiente del espíritu de todas las reglas que, ó establecidas por el derecho escrito, ó introducidas por la jurisprudencia, rigen hoy en esta dificilísima materia.

La diferente significacion de la palabra competencia en este lugar, que cuando se trata del rigoroso órden judicial, hace que hablemos aquí de ella, y no la reservemos para el artículo FUERO. Véase COMPETENCIA JURÍDICA.

PARTE LEGISLATIVA.

SUMARIO.

Disposiciones posteriores á la Novisima Recopilacion.

Leyes de Indias.
Legislacion estranjera.

(1) Art, 66.

DISPOSICIONES POSTERIORES A LA NOVISIMA RECOPILACION.

CONSTITUCION DE la monarquía ESPAÑOLA.

Artículo 43. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se estiende á todo cuanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo esterior, con arreglo á la Constitucion y á las leyes.

REAL ÓRDEN DE 8 DE MAYO DE 1839.

Para evitar que las providencias gubernativas, dictadas por los ayuntamientos y diputaciones provinciales dentro del límite de sus facultades, puedan anularse, recurriendo á la autoridad judicial para pedir amparo en la posesion ó restitucion por el que se diga despojado, y á fin de que no se reproduzcan con este motivo los graves y perjudiciales conflic tos, que mas de una vez han tenido lugar entre las autoridades judiciales y las administrativas, oido el Supremo Tribunal de Justicia, y conformándose con su parecer, se ha servido S. M. declarar, por punto general, que las disposiciones y providencias, que dicten los ayuntamientos, y en su caso las diputaciones provinciaies, en los negocios que pertenecen á sus atribuciones, causan estado, y deben llevarse á efecto, sin que los tribunales admitan contra ellas los interdictos posesorios, de manutencion ó restitucion, aunque deberán administrar justicia á las partes cuando entablen las otras acciones, que le galmente les competan.

REAL DECRETO de 6 de JUNIO DE 1844.

Artículo 1.° Inmediatamente que un jefe político tenga fundado motivo para creer que algun juez de primera instancia 6 tribunal superior invade las atribuciones de la adminis tracion, conociendo de algun asunto contencioso-administrativo, le pasará comunicacion razonada de los motivos en que se funde, y acompañada de los documentos comproban

tes, escitándole á que suspenda todo procedimiento y á que le remita las actuaciones.

Art. 2. El tribunal ó juez, luego que reciba el oficio del jefe político, suspenderá todo procedimiento y mandará dar vista por término de tres dias á la parte ó partes interesadas, y por otro igual término al fiscal de la audiencia ó al promotor fiscal en su

caso.

Art. 3. y el fiscal de la audiencia ó el promotor del juzgado, el tribunal ó juez dictarán providencia en el término de tercero dia, bien inhibiéndose del conocimiento, ó bien declarándose competente y sosteniendo su jurisdiccion. En cualquiera de estos casos la providencia deberá ejecutarse sin ulterior recurso. Si el tribunal ó juez se inhibiere, remitirá en el mismo dia, ó á mas tardar en el siguiente, al jefe político todo lo actuado.

Con lo que espongan las partes

Art. 4. Si hubiere mandado sostener su jurisdiccion, se pasará al jefe político en el mismo dia, ó cuando mas en el inmediato, testimonio ó certificacion de lo espuesto por los interesados y el ministerio fiscal y de la resolucion que hubiere recaido, sosteniendo la jurisdiccion ordinaria.

Art. 5. Recibida por el jefe político la comunicacion de la audiencia ó del juez, con el documento espresado en el artículo anterior, si creyese en su vista fundada la competencia en favor de la real jurisdiccion, la dejará espedita y lo manifestará así inmediatamente al tribunal ó juez; pero si insistiese en sostener la inhibicion propuesta, lo avisará al juez ó tribunal, todo en el término de tres dias, advirtiéndole que remite su espediente al Ministerio de la Gobernacion, lo cual deberá ejecutar en el primer correo.

Art. 6. El tribunal ó juez, inmediatamente que reciba la comunicacion del jefe político, remitirá sus actuaciones al Ministerio de Gracia y Justicia, quedándose con una nota ó asiento de ellas, á continuacion del cual certificará el fiscal ó el promotor en su caso, de haberse puesto en el correo.

Art. 7. Recibidas unas y otras actuaciones por el Gobierno, se pondrán de acuerdo los ministros de Gracia y Justicia y de Go

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Art. 8.° Corresponde al jefe político conceder ó negar, con arreglo á las leyes ó instrucciones, la autorizacion competente para procesar á los empleados y corporaciones, dependientes de su autoridad, por hechos relativos al ejercicio de sus funciones, dando en caso de negativa cuenta documentada al Gobierno, para la resolucion que convenga.

Art. 9. No podrá formarse causa á ningun jefe político por sus actos como funcionario público, sin autorizacion prévia del Rey, espedida por el Ministerio de la Gobernacion de la Península.

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y fallarán, cuando pasen á ser contenciosas, las cuestiones relativas:

1.o Al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos provinciales y comunales. 2.° Al repartimiento y exaccion individual de toda especie de cargas municipales y provinciales, cuya cobranza no vaya unida á la de las contribuciones del Estado.

3. Al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la administracion civil ó con las provinciales ó municipales para toda especie de servicios y obras públicas.

4. Al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados para la ejecucion de las obras públicas.

5. A la incomodidad é insalubridad de las fábricas, establecimientos, talleres, máquinas ú oficios, y su remocion á otros puntos.

6.° Al deslinde de los términos correspondientes á pueblos y ayuntamientos, cuando estas cuestiones procedan de una disposicion administrativa.

7. Al deslinde y amojonamiento de los montes, que pertenecen al Estado, á los pueblos ó los establecimientos públicos, reservando las cuestiones sobre la propiedad á los tribunales competentes.

8. Al curso, navegacion y flete de los rios y canales, obras hechas en sus cauces y márgenes, y primera distribucion de sus aguas para riegos y otros usos.

Art. 9. Entenderán, por último, los Consejos provinciales en todo lo contencioso de los diferentes ramos de la administracion civil, para los cuales no establecen las leyes juzgados especiales, y en todo aquello á que en lo sucesivo se estienda su jurisdiccion en estas corporaciones.

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entre las autoridades y ajentes de la Admi-, nistracion.

REAL DECRETO DE 22 EE SETIEMBRE DE 1845 QUE COMPLETÓ LA ORGANIZACION DEL CON

SEJO REAL.

Artículo 7. El Consejo Real será consultado por punto general, sobre las autorizaciones, que, con arreglo á las leyes, deba dar el Gobierno para encausar á los funcionarios públicos, por hechos cometidos en el ejercicio de su autoridad.

Art. 9. Corresponde al Consejo pleno conocer de las competencias de jurisdiccion y atribuciones de las autoridades judiciales y administrativas.

LEY DE 20 DE MARZO DE 1846, SOBRE INDEMNIZACION DE PARTÍCIPES LEGOS EN DIEZMOS.

Artículo 4. Los títulos de los partícipes deberán ser calificados préviamente. La calificacion se hará en primer lugar por el Gobierno, oyendo al Consejo Real, y en caso de que los interesados no se conformasen con su decision, ó esta se dilatase mas del año, podrá inten tarse la vía judicial ante los consejos de provincia, con apelacion á dicho Consejo Real. Para la calificacion de los derechos referidos se tendrán presentes los títulos originales de propiedad ó testimonio de ellos, concertados con los mismos por mandamiento judicial, y con asistencia del representante de la hacienda pública, y las ejecutorias de los tribunales, declarando aquellos; y en defecto de unos y otras se admitirá la prueba de posesion inmemorial, con arreglo á las leyes.

REAL DECRETO de 23 de setieMBRE DE 1846,

Artículo 1. En virtud de las disposiciones contenidas en la ley de 2 de abril de 1845, se considera como privativo de los Consejos provinciales, por ella creados, el conocimiento de todos los negocios de naturaleza civil, correspondientes á la administracion de los ramos de correos, caminos, canales y puertos, cuando, segun sus instrucciones respecti9

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