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vas, hayan de pasar de la clase de gubernativos á la de contenciosos, con inclusion de los casos de espropiacion forzosa por causa de obras públicas, con arreglo á lo prevenido en la instruccion de 10 de octubre último, relativa á estas.

Art. 2.o Se esceptúan del artículo anterior los litigios sobre dominios ó propiedad, que la administracion de dichos ramos tuviese que sostener, y los casos en que la misma hubiese de proceder por remate y venta de bienes contra sus deudores. De unos y otros negocios continuarán conociendo los tribunales ordinarios, ó los especiales, á que, segun las leyes, correspondan por su naturaleza.

Art. 3. En cuanto á las cuestiones contenciosas, á que pueden dar lugar los contratos de cualquiera especie, celebrados para el servicio de los mismos ramos por la administracion con los particulares, su conocimiento tocará á los consejos provinciales, con apelacion para ante el Real, siempre que se tratase de contratos celebrados por la administra · cion provincial ó municipal para servicios limitados á sus respectivos distritos: pero si la contienda nace de un contrato, que hubiesen celebrado por sí el Gobierno ó las respectivas direcciones generales, conocerá de ellas directamente el Consejo Real.

Art. 4. En la parte criminal de la jurisdiccion peculiar de dichos ramos se distinguirá lo puramente correccional de lo penal, propiamente dicho, remitiendo á los tribunales ordinarios ó periciales, á que segun las leyes correspondan, tan solo los negocios sobre casos de alzamientos de caudales, de destruccion violenta de obras públicas, de violacion de secreto y seguro de la correspondencia, de falsificacion de sellos, de contrabando y de cualquier otro delito, é infraccion de las reglas y ordenanzas administrativas, á que esté señalada pena corporal.

Art. 5. Todas las faltas cometidas por empleados, dependientes, empresarios y contratistas de los mismos ramos, serán corregidas por los respectivos jefes de la administracion, siempre que se trate de penas establecidas por las ordenanzas y reglamentos, ó de responsabilidad convencional.

Art. 6. Las infracciones de las reglas yordenanzas de dichos ramos, cometidas por particulares, serán corregidas con sujecion á las mismas ordenanzas por la autoridad civil, oyendo á los jefes locales respectivos.

REGLAMENTO SOBRE EL MODO DE PROCEDER EL CONSEJO REAL EN LOS NEGOCIOS CONTENCIO

SOS DE LA ADMINISTRACION, APROBADO EN 30 DE DICIEMBRE DE 1846.

Artículo 1.° Corresponde al Consejo Real conocer en primera y única instancia:

1.° De las demandas contenciosas sobre el cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los remates y contratos, celebrados directamente por el Gobierno, ó por las Direcciones generales de los diferentes ramos de la administracion civil.

2.° De las demandas contenciosas, á que den lugar las resoluciones de los Ministros de S. M., cuando el Gobierno acuerde préviamente someter al conocimiento del Consejo las reclamaciones de las partes.

Art. 3. Compete igualmente al Consejo conocer en apelacion y nulidad de las resoluciones de los consejos provinciales, y de las de cualquiera otra autoridad, que entienda en primera instancia en negocios contenciosoadministrativos.

REAL DECRETO DE 13 DE Marzo de 1847.

Artículo 1.° Cuando las deudas de los ayuntamientos no se hallen declaradas por una ejecutoria, toca á la administracion examinarlas, á fin de determidar si han de incluirse ó no, segun que fuere clara ó dudosa su legitimidad, en el presupuesto ordinario ó en el adicional correspondiente.

Art. 5. Declarada la legitimidad de la deuda por una ejecutoria, la incluirá el ayuntamiento, bajo su responsabilidad, en el presupuesto municipal, dentro de los diez dias siguientes al en que presentare el documento el acreedor, á quien en el acto se dará el oportuno recibo.

Art. 7. La decision de las cuestiones, concernientes al arreglo de que se trata en el

artículo anterior, como el arreglo mismo, toca esclusivamente á la administracion, esceptuando la de aquellas, que sean relativas à la legitimidad y antelacion de créditos, las cuales se llevarán á los tribunales competentes.

real órden DE 7 DE ABRIL DE 1847.

Regla 1. Los Gobiernos políticos, como autoridad superior gubernativa, deben entender en la revision ó revocacion de las providencias de los alcaldes en asuntos de concesion de arcillas y tierras refractarias.

2. En los casos de duda, acerca de la existencia, calidad ó legitimidad de tales sustancias, estension y circunstancias especiales de sus pertenencias, la Direccion de Minas. será la autoridad, á quien los jefes políticos deben consultar, sin perjuicio de que cualquiera concesion estraordinaria que ocurriese se someta á la aprobacion de S. M.

3. Las dudas que ocurran sobre la necesidad de establecer lavaderos para la limpia de las arcillas de loza fina, deberán resolverse por la Direccion de Minas.

4. En las cuestiones sobre concesiones de arcillas y tierras refractarias, entenderá en primera instancia el consejo de provincia, y en segunda y última el Consejo Real, como asuntos de utilidad pública.

5. Todas las reclamaciones judiciales entre el propietario del terreno y el concesionario, sobre cumplimiento de gastos de indemnizacion y pago de 5 por 100 establecido, serán de la incumbencia de los tribunales ordinarios.

6. Las reglas, que quedan espresadas, se observarán en la parte correspondiente con respecto á la adjudicacion de terrenos, en donde se descubran piedras litográficas, por ser en todo análoga su concesion, segun la Real órden de 6 de marzo de 1832.

REAL DECRETO DE 4 DE JUNIO DE 1847.

Artículo 1.° Corresponde al Rey, en uso de las prerogativas constitucionales, dirimir las competencias de jurisdiccion y atribuciones, que ocurran entre las autoridades admi

nistrativas y los tribunales ordinarios y espe ciales.

Art. 2.o En las cuestiones de atribucion y jurisdiccion que se originen entre estas autoridades, solo los jefes políticos podrán promover contienda de competencia. Unicamente la suscitarán para reclamar los negocios, cuyo conocimiento corresponda, en virtud de disposicion espresa, á los mismos jefes políticos, ó las autoridades, que de ellos dependan en sus respectivas provincias, ó á la Administracion civil en general, consiguiente á lo determinado en el art. 9.° de la ley de 2 de abril de 1845.

Las partes interesadas podrán deducir, ante la autoridad administrativa las declinatorias que creyeren convenientes.

Art. 3. Los jefes políticos no podrán suscitar contienda de competencia:

Primero. En los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la Administracion, ó cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la autoridad administrativa alguna cuestion prévia, de la cual dependa el fallo que los tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar.

Segundo. En los pleitos de comercio, durante la primera instancia, y en los juicios que se sigan ante los alcaldes, como jueces de paz.

Tercero. En los pleitos fenecidos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cuarto. Por no haber precedido la autorizacion correspondiente, para perseguir en juicio á los empleados en concepto de tales.

Quinto. Por falta de la que deben conceder los mismos jefes políticos, cuando se trate de pleitos, en que litiguen los pueblos ó establecimientos públicos.

Sin embargo, en los dos casos precedentes quedará espedito á los interesados el recurso de nulidad, á que pueda dar márgen la omision de dichas formalidades.

Art. 4. Así los jueces y tribunales, oido el ministerio fiscal, ó á citacion de éste, como los jefes políticos, oidos los consejos provinciales, se declararán incompetentes, aunque no intervenga reclamacion de autoridad es

:

traña, siempre que se someta á su decision algun negocio, cuyo conocimiento no les per

tenezca.

Art. 5. El ministerio fiscal, así en la jurisdiccion ordinaria, como en las especiales, y en todos los grados de cada una de ellas, interpondrá de oficio declinatoria ante el juez ó tribuual respectivo, siempre que estime que el conocimiento del negocio legítimo pertenece á la Administracion. Cuando el juez ó tribunal no decretare la inhibicion en virtud de la declinatoria, el ministerio fiscal lo advertirá así al jefe político, pasándole sucinta relacion de las actuaciones y copia literal del pedimento de declinatoria.

Art. 6. El jefe político, que comprendiere pertenecerle el conocimiento de un negocio, en que se halla entendiendo un tribunal ó juzgado ordinario ó especial, lo requerirá inmediatamente de inhibicion, manifestando las razones que le asistan, y siempre el testo de la disposicion en que se apoye para reclamar el negocio.

Art. 7. El tribunal ó juzgado requerido de inhibicion, luego que reciba el exhorto, suspenderá todo procedimiento en el asunto á que se refiera, mientras no se determine la contienda por desistimiento del jefe político ó por decision mia, so pena de nulidad de cuanto despues se actuare.

Art. 8. En seguida avisará el requerido el recibo del exhorto al jefe político, y lo comunicará al ministerio fiscal por tres dias á lo más, y por igual término á cada una de las partes.

Art. 9. Citadas estas inmediatamente y el ministerio fiscal, con señalamiento de dia para la vista del artículo de competencia, el requerido proveerá auto motivado, declarándose competente ó incompetente.

Art. 10. Cuando un juez ó tribunal de primera instancia dicte este auto, si las partes ó el ministerio fiscal apelaren de él, se sustanciará el artículo en segunda instancia con los mismos términos y por los mismos trámites que en la primera, y el definitivo que recayere no será susceptible de ulterior recurso. Tampoco lo será el que se dictare en la segunda y tercera instancia, cuando el jefe

político suscitase en ellas la contienda de competencia por no haberla deducido en las anteriores.

Art. 11. El requerido, que se hubiere declarado incompetente por sentencia firme, remitirá los autos dentro de segundo dia al jefe político, haciendo poner al escribano actuario en un libro, destinado á este objeto, un sucinto estracto de ellos y certificacion de su

remesa.

Art. 12. Cuando el requerido se declare competente por sentencia firme, exhortará inmediatamente al jefe político para que deje espedita su jurisdiccion; ó de lo contrario tenga por formada la competencia. En el exhorto se insertáran los dictámenes deducidos por el ministerio fiscal en cada instancia, y los autos motivados con que en cada una se haya terminado el artículo.

Art. 13. El jefe político, oido el consejo provincial, dirigirá dentro de los tres dias de haber recibido el exhorto, nueva comunica cion al requerido, insistiendo ó no, en estimarse competente.

Art. 14. Si el jefe político desistiese de la competencia, quedará sin mas trámites espedito el ejercicio de su jurisdiccion al requerido, y proseguirá conociendo del negocio.

Art. 15. Si insistiere el jefe político, ambos contendientes remitirán por el primer correo al Ministro de la Gobernacion las actuaciones, que ante cada cual se hubieren instruido, haciendo poner al oficial público, á quien respectivamente corresponda esta diligencia, un estracto y certificccion en los términos prevenidos por el artículo 11, y dándose mútuo aviso de la remesa sin ulterior procedimiento.

Art. 16. Mi Ministro de la Gobernacion acusará á los contendientes el recibo de los autos, que le hubieren remitido, y, dentro de los dos dias de recibidos los respectivos á cacada uno, los pasará al Consejo Real.

Art. 17. El Consejo Real, oyendo á la seccion de Gracia y Justicia, y prévia la instruccion, que esta crea necesaria, me consultará la decision motivada que estime, dentro de dos meses, contados desde el dia en que se le pasen las actuaciones.

Art. 18. El Consejo Real me elevará la consulta original por conducto de mi Ministro de la Gobernacion, acompañada de todas las diligencias relativas à la contienda. Al mismo tiempo dirigirá el Consejo Real copia literal de la consulta al Ministro ó Ministros, de quienes dependan los otros jueces y autoridades, con quienes se hubiese seguido la competencia.

Art. 19. Cuando mi Ministro de la Gobernacion, ó cualquiera otro de mis secretarios del despacho, en el caso de que habla el artículo anterior, no estuviere conforme con la decision consultada, el primero de ellos la someterá, para la resolucion conveniente, á mi Consejo de Ministros. Antes de verificado, el Ministro o Ministros que no estuvieren conformes, podrán reclamar los autos originales, que hayan sido objeto de la competencia, á fin de instruirse y sostener las atribuciones de su ramo.

Art. 20. La decision que yo apruebe á propuesta de mi Ministro de la Gobernacion ó de mi Consejo de Ministros, será irrevocable: se estenderá motivada y en forma de Real decreto, refrendado por dicho mi Secretario de la Gobernacion, y para su cumplimiento se comunicará á los contendientes, dentro de un mes, contado desde la fecha de la consulta.

Art. 21. Los términos señalados en este decreto serán improrogables.

La disposicion de este artículo, no se aplicará á las contiendas, que están ya pendientes de mi decision.

Art. 22. Queda derogado mi decreto de 6 de junio de 1844, y cualesquiera otras disposiciones, que sean contrarias al presente.

REAL DECRETo de 3 de agosto de 1847.

Consiguiente á lo preceptuado en los artículos 18, 19 y 20 de mi Real decreto de 4 de junio próximo anterior, sobre conflicto de jurisdiccion y atribuciones entre las autoridades judiciales y administrativas, y á fin de no traslimitar el término, que por el último de ellos se establece, he venido en decretar: que

trascurridos quince dias desde que el Consejo Real, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 1.o, hubiese pasado copia de su consulta al Ministro, ó Ministros, de quienes dependan los jueces y autoridades, que disputen con la Administracion, sobre competencia, sin que se haya hecho al de la Gobernacion del Reino la reclamacion que permite el artículo 19, se entienda que el espresado Ministro ó Ministros están conformes con el dictámen del Consejo Real.

REAL ÓRDEN DE 14 JUNIO DE 1848.

Entre otros particulares, declara contencioso-administrativo y de la competencia de los consejos provinciales, y del Real en su caso, todo lo relativo á la validez ó nulidad de las ventas de bienes nacionales, á la interpretacion de sus cláusulas, á la designacion de la cosa enajenada, y declaracion de la persona á quien se vendió, y ejecucion del

contrato.

Real órden de 25 de eneRO DE 1849.

Por el Ministerio de la Gobernacion se repitió lo prevenido en Real órden de 14 de julio de 1848, espedida por el Ministerio de Hacienda, respecto á ser contencioso-administrativo, y de la competencia de los consejos provinciales, y del Real en su caso, todo lo relativo á validez ó nulidad de las ventas de bienes nacionales, á la interpretacion de la cosa juzgada, y declaracion de la persona, á quien se vendió, y ejecucion del contrato.

REAL DECRETO DE 17 DE JULIO DE 1849.

Artículo 1. Corresponde al Consejo Real conocer en primera instancia: primero, de las demandas contenciosas sobre el cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los remates y contratos celebrados directamente por el Gobierno ó por las Direcciones generales de los diferentes ramos de la Administracion,

LEY DE 20 DE FEBRERO DE 1850, FIJANDO LAS BASES DE CONTABILIDAD GENERAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL.

Artículo 10. Tambien corresponderán al órden administrativo la venta y administracion de los bienes nacionales y fincas del Estado. Las contiendas, que sobre incidencias de subastas de arrendamiento de bienes nacionales ocurrieren entre el Estado y los particulares, que con él contrataren, se ventilaran ante los consejos provinciales y el Consejo Real en su caso respectivo, si no hubieren podido terminarse gubernativamente con mútuo asentimiento.

Las cuestiones sobre dominio ó propiedad, cuando lleguen al estado de contenciosas, pasarán á los tribunales de justicia, á quienes corresponda.

REAL ORDEN De 23 de marzo de 1850.

Ordena que los gobernadores generales, al entablar competencia con cualquiera otra autoridad, con el carácter administrativo, oigan préviamente al consejo provincial.

REAL ORDEN De 27 de marzo de 1850.

Artículo 1.° Cuando hubiere de formarse causa á un empleado ó cuerpo, dependiente de la autoridad del gobernador de provincia, por algun hecho, que sea relativo al ejercicio de sus funciones administrativas, no podrá el juez dirigir las actuaciones inmediatamente contra el encausado, ya recibiéndole declaracion indagatoria, ya decretando su arresto ó prision, ó de otro modo que le caracterice de presunto reo, sin la autorizacion, que requiere el art. 4.o, párrafo 8.° de la ley, para el gobierno de las provincias, de 2 de abril de 1845.

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para ello además al presunto reo, si lo juzga oportuno, ó lo pide el consejo, y en tal caso se entenderá prorogado á este fin dicho término por cuatro dias, además de los indispensables, que al presunto reo se señalen para que espongan lo que se ofrezca.

Art. 3.o Si el Gobernador resolviese afirmativamente, dará desde luego la autorizacion al juez y remitirá al Ministerio de la Gobernacion en el término de ocho dias copia del espediente con una comunicacion razonada. El Ministerio de la Gobernacion lo pasará todo al Consejo Real, sin ulterior procedimiento. Si el gobernador negase la autorizacion, lo noticiará el juez y elevará el espediente original al Ministerio de la Gobernacion, dentro de los seis dias siguientes al término indicado en el artículo anterior, con la correspondiente esposicion de motivos.

Art. 4. El Ministerio de la Gobernacion acusará al gobernador el recibo de las diligencias, pasándolas inmediatamente al Consejo Real.

Este consultará la decision motivada, que estime, en el término de quince dias, contados desde el en que se pasen las actuaciones. La decision, que yo apruebe, se comunicará en el término de veinte dias, contados desde la fecha de la consulta del Consejo Real, al gobernador de la provincia y al Ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 5. Si la resolucion no se comunicase en el término de los veinte dias, de que tra ta el artículo anterior, el Ministerio de Gracia y Justicia tendrá per concedida la autorizacion y dispondrá la continuacion de la causa.

Art. 6. Cuando fuese hallado in fraganti el reo, y tambien cuando su delito sea de los que califica de graves el Código penal, podrá desde luego proceder á su prision ó arresto el juez, conforme á derecho y bajo su responsabilidad; pero dentro de las veinticuatro horas siguientes á cualquiera de estas dos diligencias, deberá pedir al gobernador, para continuar la causa, la indispensable autorizacion, guardándose acerca de ella lo prescrito en las anteriores disposiciones.

Art. 7. Si no fuere relativo al ejercicio de funciones administrativas el delito cometi

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