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mó (ó un testigo à ruego) con el Sr. Juez, de que certifico. -Media firma.-Secretario.

AUTO. Se admite en ambos efectos la apelacion interpuesta en la diligencia precedente de la sentencia definitiva, dada en el juicio verbal celebrado entre el apelante y S. T., el dia tantos sobre tal cosa: remítanse los autos al Sr. juez de primera instancia del partido, prévia citacion de las partes. Asílo mandó y firmó, etc.

Se remiten los autos, citadas las partes, al señor juez de primera instancia del partido, y recibidos oirá á aquellas en una comparecencia, observando las reglas que antes se han expresado, y en el mismo dia dará la sentencia, contra la cual no se da ningun recurso. Los autos se devolverán con certificacion de la sentencia para que la ejecute el juez de paz como lo convenido en la conciliacion.

DE LOS JUICIOS EN REBELDIA.

Declarado un litigante en rebeldía, no se volverá á practicar ninguna diligencia en su busca, y las providencias que recaigan də allí adelante en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se noificarán y ejecutarán en los estrados.

Notificacion en estrados. En tal parte, á tantos, etc. Yo el escribano notifiqué el auto ó sentencia anterior en los estradosde este juzgado, leyéndola íntegramente á presencia de los testigos F. y Z., de esta vecindad, en ausencia y rebeldía de F. de tal, vecino de (y si fuere citacion se añadirá), citándole en forma para este acto ó el otro, y lo firman dichos testigos, de que doy fé.

Ademas de la notificacion anterior, se fijará en las puertas del local del juzgado, el siguiente

Edicto.

En los autos promovidos por D. F. de tal, vecino de... contra D. F. de tal, por el Sr. juez de primera instancia de este partido D. F. de tal, se ha dictado el siguiente.-Auto (aquí se copia literalmente).

Y en ausencia y rebeldía del D. F. se fija el presente que firmo en tal parte, á tantos, etc., etc.-Escribano.

De la fijacion de este edicto se arreglará diligencia en los autos. Si fuere sentencia definitiva, se insertará tambien el edicto en los diarios oficiales del pueblo, y en los Boletines de la provincia, y en la Gaceta si las circunstancias del caso lo exigieren á juicio del juez, y lo expresará en la sentencia, de este modo:

Y por esta su sentencia, que se hará notoria, respecto al demandado en los estrados del juzgado, y por edictos que se fijarán en las puertas de los mismos é insertarán en el Diario oficial, Boletin de esta provincia y en la Gaceta de Madrid, segun dispone el art. 1190 de la ley de enjuiciamiento civil. Así, etc.

Declarado rebelde un litigante, podrá el otro presentar el siguiente

Escrito pidiendo la retencion de bienes de un rebelde. F., en nombre de D. N., en los autos contra D. Z., de esta vecindad, sobre tal cosa, digo: Que despues de citado y emplazado en forma el D. Z., por su falta de comparecencia al juicio se le ha declarado rebelde por auto de tantos de tal, en cuya virtud la sustanciacion se entiende con los estrados del tribunal. Esta falta demuestra evidentemente la poca seguridad que tendrá el demandado en defenderse, á la par que la justicia con que demanda mi representado; por lo que no puede menos de esperarse que la sentencia definitiva le sea á este tan favorable como puede apetecer. Mas esto ha de tardarse algun tiempo, y como en el intermedio es muy fácil que el D. F. oculte ó malvenda sus bienes con el objeto de eludir su responsabilidad en daño de mi parte, en uso del derecho que la concede el art. 1184 de la ley de enjuiciamiento civil,

A V. S. suplico se sirva decretar la retencion de los bienes. muebles de toda clase y el embargo de los raices de D. Z, en cuanto fueren bastantes á asegurar la cantidad de tanto que se le demanda, y ademas las costas que se causaren hasta su

reintegro, mandando que de los raices se tome razon en la contaduría de hipotecas del partido, todo de cuenta y riesgo del D. Z. Pido justicia, etc.-Fecha.-Licenciado.-Procurador. Como se solicita en el anterior escrito. Lo man

AUTO.

dó, etc.

El embargo se hará como en el juicio ejecutivo.

En cualquiera estado del juicio que se presentare el litigante re-belle se le oirá, pero sin retroceder en los autos; en cuyo caso podrá tambien pedir que se le alce la detencion de bienes, si le asistiese justa causa, ya por medio de un otrosí, ya por escrito separado, en esta forma:

Escrito pidiendo se alce la retencion.

F., en nombre de Z., vecino de... en los autos con D. N. sobre tal cosa, digo: Que despues de haberse declarado rebelde á mi parte en dichos autos, á instancia del contrario se decretó por el de tantos de tal la retencion de sus bienes muebles y de los raices (si así fuere); pero como á ello ha dado lugar una falta que no ha estado en su mano remediar, tal es la incomunicacion en que ha estado este pueblo con el de tal en que residia, por causa de la guerra (ó por cualquiera otra circunstancia que constituya una fuerza mayor). A fin de que no se le causen mayores perjuicios,

A V. S. suplico se sirva mandar se alce la expresada retencion de bienes, dejándolos á la libre disposicion de mi representado, cancelándose la toma de razon en la contaduría dé hipotecas (si la hubiere habido), por ser así de justicia que pido. Licenciado.-Procurador.

AUTO. Con testimonio en relacion de estos autos, y literal de la diligencia de retencion, el precedente escrito y esta providencia, fórmesc pieza separada, y dése cuenta para proveer. Lo mandó, etc.-Jucz.-Escribano.

Formada la pieza separada, se dará traslado á la otra parte, y se sustanciará como incidente.

No se oirá ni se admitirá ninguna clase de recurso contra la ejecutoria que haya puesto fin al pleito, al rebelde que haya sido cita

do ó emplazado en su persona, á no ser que pruebe cumplidamente que desde que fué citado ó emplazado y durante todo el tiempo de la sustanciacion del pleito hasta la citacion para sentencia ha estado Impedido por una fuerza mayor, y que no haya dejado de existir, de comparecer en el juicio.

Las sentencias definitivas dadas en rebeldía podrán ejecutarse como las demas, siempre que los rebeldes, de cualquier modo que hubieren sido citados, no hayan pedido contra ellas dentro de un año desde la fecha de la publicacion de la ejecutoria en el Boletin de la provincia ó Gaceta de Madrid. Antes de cumplirse este término puede el que haya obtenido sentencia en rebeldía pedir que se ejecute, dando fianza bastante á responder de lo que reciba, si oido al litigante rebelde se le mandare devolver. Luego que trascurra el término expresado sin presentarse el rebelde, ó despues de confirmada la ejecutoria, si se presentare, se cancelará la fianza.

Como las audiencias y el Tribunal Supremo en su caso son quienes deben declarar si procede ó no que se oiga al litigante condenado en rebeldía, dejaremos de hablar ahora de las circunstancias que deben concurrir para conceder esta audiencia, y lo haremos cuando se trate de la sustanciacion de los negocios en que entienden aquellos tribunales.

ADVERTENCIAS GENERALES.

Todas las providencias judiciales se dictarán ante escribano, y se firmarán por el juez con firma entera, si fuesen definitivas, ó interlocutorias que causen estado, y con media en los demas casos.

Si á la primera diligencia en busca de una persona para notificarla no fuere habida, se hará la notificacion por cédula sin necesidad de mandato judicial. La cédula y diligencia de su entrega se extenderán conforme al formulario que de ellas pusimos en el juicio ordinario.

En ningun término se contarán los dias feriados. Trascurridos que sean los términos improrogables y acusada una rebeldía, se declarará sin mas sustanciacion perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte á quien haya sido acusada.

Los jueces recibirán por sí todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba.

Los jueces de primera instancia podrán cometer á los de paz las

diligencias que deban practicarse en pueblo que no sea el de la resi dencia del juzgado. Si fuere en alguno de otro partido judicial, deberán cometerse precisamente al juez de aquel en que han de ejecutarse. Ni los jueces de primera instancia ni los de paz podrán cometer estas diligencias á los escribanos.

Los jueces de primera instancia verán por sí mismos los autos.

Los pleitos se verán por el órden con que se hayan mandado traer á la vista, guardando el mismo órden respecto á las sentencias interlocutorias; solo se dará preferencia á los negocios que deban tenerla con arreglo á la ley de enjuiciamiento.

Las vistas serán públicas, excepto cuando por respeto á las buenas costumbres convenga que sean secretas á juicio del juez.

Los jueces tienen el deber de mantener el buen órden, y de exigir se les guarden el respeto y consideracion debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no podrán pasar en los juzgados de paz de doscientos reales, y en los de primera instancia de cuatrocientos. Si aquellas faltas llegasen á constituir delito, se procederá criminalmente contra los que le cometieren.

Tambien podrán los jueces imponer correcciones disciplinarias á jos abogados, escribanos, procuradores y dependientes de los juzgados por las faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones respectivas. Se entiende correccion disciplinaria: 1.o el apercibimiento ó prevencion: 2.o la reprension: 3.o la multa que no exceda de mil reales; y 4.o la suspension que no exceda de un mes. Contra la providencia en que se impusiere alguna de estas correcciones, se oirá en justicia al interesado ante el juez que la dictó, si lo solicitare dentro de los tres dias siguientes al en que haya sido notificado. La providencia será apelable ante la audiencia.

Las sentencias serán fundadas, claras y precisas, declarando, condenando ó absolviendo de la demanda; y ningun juez podrá, bajo ningun pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolucion de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separacion el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños ó perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, ó se establecerán por lo menos bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidacion. Solo en el caso de ser esto imposible se hará la condena, reservando á las partes su derecho para que en otro juicio se fije su importancia.

De las providencias interlocutorias puede pedirse reposicion

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