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dentro de tres dias improrogables. Si no se estimare, podrá apelarse dentro de un termino igual al anterior.

Las sentencias definitivas y las interlocutorias que deciden algun artículo, son apelables dentro de cinco dias. Trascurrido este término sin interponerse apelacion, quedarán de derecho consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada sin necesidad de declaracion alguna.

Las apelaciones podrán admitirse libremente y en ambos efectos, o en uno solo. Procederán libremente en todos los casos en que no se ha dicho que se admitan en uno solo. Tambien hay providencias que no son apelables en ningun modo, como la en que un juez se da por recusado, y otras de que hemos hecho mencion en sus respecivos casos.

Cuando se admite la apelacion libremente se suspende la ejecucion de la providencia, hasta que sea confirmada. Si se admite en un solo efecto, no se suspende la ejecucion de la providencia, y para ejecutarla siendo definitiva, se retendrá en el juzgado testimonio de lo necesario de los autos, remitiéndolos en seguida al tribunal superior. Si fuere interlocutoria se facilitará al apelante testimonio de lo que señalare en los mismos autos, con las adiciones que el colitigante hiciere y el juez estimare necesarias, para que pueda recurrir á la audiencia correspondiente. De este testimonio deberá hacerse uso, mejorando la apelacion en el tribunal superior dentro de veinte dias siguientes al en que se hubiere hecho entrega de él al apelante. Si dejare pasar este término sin mejorar el recurso, `quedará consentida la providencia sin necesidad de ninguna declaracion. Cuando fuere negada cualquiera apelacion, podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja á la audiencia respectiva.

Una vez pronunciada la sentencia, no podrán los jueces variarla ni modificarla, pero podrán aclarar algun concepto oscuro ó suplir cualquiera omision que hubiere sobre punto discutido en el litigio si alguno de los litigantes lo solicitare en el dia siguiente al de la notificacion de la sentencia.

Cuando hubiere condenacion de costas, las tasarán los escribanos ante quienes se hayan seguido los autos.

Los honorarios de los letrados, peritos y demas funcionarios no sujetos á arancel serán regulados por ellos mismos en minuta firmada que presentarán, dictada que sea la sentencia en que se haya : impuesto la condena, cuya cantidad incluirá el escribano en la tasacion. De esta se dará traslado á las partes por término de dos dias á cada una. Si los honorarios de los letrados fueren impugnados oirá

el juez al colegio de abogados si lo hubiere en el pueblo de su residencia, y en otro caso á dos letrados que nombre para que den su dictámen.

Si se impugnaren los honoarios de peritos ó de cualquiera otro funcionario no sujeto á arancel se oirá á dos individuos de su clase, y si no los hubiere en la residencia del juzgado podrá recurrir á los de los inmediatos. El juez, con presencia de lo que las partes hubieren expuesto y de los informes recibidos sobre honorarios, aprobará la tasacion ó mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas, sin ulterior recurso.

FIN.

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