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Si el demandado fuese el que hubiere de promover el incidente de pobreza, formulará el escrito en esta forma:

Otro escrito sobre pobreza.

D. Pedro Fernandez, procurador de este juzgado, en nombre de D. Juan Prieto, vecino de esta ciudad, ante V. S. como mejor proceda digo: Que por D. Feliciano Rubio, de esta vecindad, se le ha promovido pleito en este juzgado sobre tal cosa; y como no cuenta con los recursos necesarios para defenderse, pues la casa en que habita, sita en tal parte, y una tierra en término de... únicos bienes que posee, no le producen lo suficiente para su manutencion, la de su mujer y dos hijos,

A V. S. suplico se sirva ante todas cosas declararle pobre, con derecho á gozar de los beneficios que la ley me concede como tal, y en su consecuencia nombrar de oficio un procurador que le defienda en justicia que pido, etc.-Fecha.

AUTO. Por presentado con el poder : traslado á D. Feliciano Rubio por término de seis dias. Lo mandó, etc.-Fecha. -Juez.-Escribano.

Escrito para que se forme pieza separada.

D. Felix Martin, procurador en nombre de D. Feliciano Rubio, de esta vecindad, sin ser visto evacuar el traslado que se le ha conferido del escrito de Juan Prieto, en que solicita se le declare pobre para defenderse en el pleito que le he promovido, digo: Que conviniendo á los intereses de mi representado que cuanto antes se resuelva la demanda que tiene incoada, cosa que no podrá realizarse si se suspende la sustanciacion ínterin se resuelve ejecutoriamente la pobreza, á la que tiene ánimo de oponerse desde luego,

A V. S. suplico se sirva mandar se forme pieza separada sobre este último extremo, y se me entregue para evacuar el traslado pendiente, ordenando que, sin perjuicio de lo que se

determine sobre la pobreza, continúen su curso los autos principales. Pido justicia, etc.-Licenciado.-Procurador.

AUTO. Con testimonio del escrito de Juan Prieto, del precedente y de esta providencia, fórmese pieza separada y entréguese al procurador D. Felix Martin para que evacue el traslado que se le confirió por el de tantos de tal; continúese el curso de estos autos, y para ello pȧsense al decano de procuradores para el nombramiento del que esté en turno, á fin de que defienda al Juan Prieto, á quien se le concede el uso del papel sellado de pobres y demas beneficios de la ley por ahora y sin perjuicio de lo que se determine ejecutoriamente en la pieza separada. Lo mandó, etc.-Fecha.-Juez. -Escriba no.

Evacuado el traslado en los términos referidos anteriormente, se dictará

AUTO: Se recibe este incidente á prueba por término de (ocho á veinte dias) y entréguese la copia del escrito precedente á la parte de Juan Prieto. Lo mandó, etc.-Juez.-Escribano.

La prueba se practicará, prévia citacion contraria, dentro del término designado, como en el juicio ordinario.

Transcurrido que sea el término, se dicta rá

AUTO. Únanse las pruebas á los autos, y tráiganse á la vista con citacion de las partes. Lo mandó, etc. Fecha.—Juez. -Escribano.

Dentro de los dos dias siguientes al de la citacion se podrá presentar el

Escrito pidiendo se señale dia para la vista.

Felix Martin, procurador, en nombre de D. Feliciano Ru bio, de esta vecindad, en la pieza separada con Juan Prieto sobre pobreza, digo: Que practicadas las pruebas y unidas á los autos, se llamaron estos á la vista y se nos ha citado en

forma; mas con el objeto de informar sobre ello el letrado defensor de mi parte,

A V. S. suplico se sirva señalar dia para la vista. Pido justicia, etc. Fecha.-Procurador.

AUTO. Se señala para la vista de este expediente el dia... de... y hora de... en los estrados de este juzgado, y en el ínterin pónganse de manifiesto las pruebas en la escribania á las partes ó sus defensores. Lo mandó, etc. Fecha.-Juez.Escribano.

Verificada la vista, se pondrá

Diligencia. En la ciudad de tal, á tantos de... de 1856, y dia señalado para la vista de este incidente, siendo la hora de tal, y estando el señor juez de primera instancia de este partido D. F. de tal en audiencia pública, mandó dar principio por la lectura de los autos, que practiqué yo el escribano, y despues de usar de la palabra los abogados defensores de las partes por su órden, se dió por terminado el acto que duró tantas horas, de que doy fé.-Escribano.

Serán declarados pobres los que vivan de un jornal ó salario eventual, ó que siendo permanente ó sueldo de cualquiera procedencia, no exceda del doble jornal de un bracero en la cabeza del partido judicial en que habite el que pide la defensa por pobre: los que vivan solo de rentas, cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos no igualen á dicho doble jornal: los que vivan del ejercicio de cualquiera industria, ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen menos de doscientos reales de contribucion en las capitales de provincia de primera clase; de ciento sesenta en las de segunda; ciento veinte en las de tercera y cuarta; de ciento en las cabezas de partido, y de ochenta en los demas pueblos.

Cuando alguno reuniere dos ó mas modos de vivir de los designados, se computarán los rendimientos de todos ellos, y si reunidos excedieren de los tipos señalados, no se le otorgará la defensa por pobre. Tampoco le será otorgada aunque se halle en cualquiera de los casos expresados, cuando se infiera, á juicio del juez, del número de criados que tenga á su servicio; del alquiler de la casa que

habite, ó de otros cualesquiera signos exteriores, que tiene medios superiores al jornal doble de un bracero en la cabeza de partido. Segun pruebe ó no hallarse comprendido en cualquiera de los casos expresados, el juez dentro de los tres dias siguientes al de la citacion, si no hubiese habido vista, ó al de la vista, se dictará

Sentencia negando la pobreza.

En la ciudad de... á... de... de 1856, visto este incidente sobre pobreza, y

Resultando: que Juan Prieto posee una casa que le produce de renta seis reales diarios, sin incluir lo que pudiera producir la parte que habita el mismo con su familia, y ademas una tierra cuyo producto líquido se le calcula por los peritos en real y medio diario.

Resultando igualmente que además ejerce una industria por la cual paga la contribucion de 66 rs. anuales.

Resultando: que el jornal de un bracero en esta localidad es el de cinco reales diarios, y

Considerando: que si los siete y medio reales á y que asciende la renta de los bienes, no son suficientes para cubrir el doble jornal del bracero á razon de 5 rs., computándose en ella la utilidad de su industria, conforme á lo prevenido en el artículo 183 de la ley de enjuiciamiento civil, excede del tipo que señala el artículo 182, párrafo 3.o, puesto que los 66 rs. de la contribucion industrial equivalen á dos tercios del doble jornal del bracero domiciliado en un pueblo cabeza de partido judicial.

Fallo: que debo declarar y declaro, no haber lugar á Ja defensa por pobre solicitada por Juan Prieto, á quien condeno en todas las costas de este incidente, y al reintegro del papel del sello de pobres consumido con el del sello correspondiente. Asi por esta sentencia definitivamente juzgando, lo proveo, mando y firmo.-Juez.

Pronunciamiento: como en el juicio ordinario.

Si la sentencia anterior recayese en pieza separada, se añadirá

como asimismo al reintegro del papel de pobres consumido en los autos principales y sus incidencias (si las hubiere habido), en las que se pondrá testimonio de esta sentencia; y al pago de los honorarios y derechos que hubiese dejado de satisfacer en la sustanciacion de los mismos. Por esta sentencia definitivamente juzgando, etc., etc.

Pronunciamiento: como en el juicio ordinario.

Sentencia concediendo la defensa por pobre.

En la ciudad de tal, á tantos de... visto este incidente de pobreza promovido por Juan Prieto, y

Resultando: que Prieto posee una casa que le produce tres reales diarios, é incluyendo la parte que habita con su familia pudiera producirle cuatro:

Resultando que la tierra que igualmente posee, solo le produce en líquido un real diario segun cálculo de los peritos: Resultando: que por la industria que ejerce paga cuarenta reales de contribucion:

Resultando: que el jornal de un bracero en esta localidad es el de cinco reales, y

Considerando: que reunidas las rentas líquidas de los bienes no exceden de cinco rs. diarios, y que aun cuando se aumente la utilidad de la industria que ejerce, que asciende cuando mas á cuatro reales diarios, todo ello no llega á los diez reales del doble jornal; puesto que cuarenta de los ciento de subsidio industrial que señala el párrafo último del artículo 182 de la ley de enjuiciamiento, en equivalencia del doble jornal, es igual á dos quintas partes de los diez reales, ó sean los cuatro reales computados; no gozando, por consiguiente, la renta que marca el expresado artículo de la ley citada.

Fallo: que debo declarar y declaro pobre para litigar al Juan Prieto, y con derecho á usar del papel sellado correspondiente á su clase, á que se le defienda sin retribucion У á gozar de los demas beneficios que la ley le concede como tal.

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