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CONTIENE LOS ESCRITOS, AUTOS Y DEMAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA
LOS NEGOCIOS CONCERNIENTES Á LA JURISDICCION CONTENCIOSA EN PRI-
MERA INSTANCIA, Y LAS ADVERTENCIAS INDISPENSABLES PARA LA TRA-
MITACION DE LOS MISMOS.

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MADRID..

DEL

MINISTERIO DE FOMENT

IMPRENTA DE JOSÉ RODRIGUez, calle del factor, num. 9.

1856.

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D. Pedro Fernandez, procurador, en nombre de D. Tadeo Perez, vecino de esta córte, de quien presento poder en debida forma, que acepto y juro, ante V. S. como mejor proceda en derecho, digo: Que por el escribano actuario se le ha citado y emplazado en el dia de ayer (ó el que fuese) para que dentro del término ordinario comparezca en el juzgado de primera instancia de Getafe á contestar la demanda que en el mismo ha presentado D. Felipe Rojas, de aquel domicilio, contra el D. Tadeo, para que le entregue doce reses vacunas á que se le supone obligado en virtud de un contrato que celebraron en esta villa y córte á principios de este año, segun aparecerá del exhorto que aun debe obrar en el juzgado (ó segun consta de la cédula que solemnemente acompaño.) Por él (ó por esta) se penetrará V. S. que si razon pudo haber para demandar, no se concibe la que pueda existir para que haya dejado de incoarse en este juzgado ú otro de los de esta córte á quien correspondiese en turno, y preferídose al de Getafe; pues si se ha de atender á lo que prescribe la ley de enjuiciamiento civil, ni el domicilio del demandado, ni el lugar

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donde se otorgó el contrato, como implícitamente reconoce el demandante, pueden dar lugar á la menor cuestion sobre la competencia de V. S. Tal vez se habrá creido que porque algunas de dichas reses vacunas se hallan ciertos dias accidentalmente en el término de un pueblo del partido de Getafe, esta circunstancia es bastante para constituir el fuero de aquel juzgado en este negocio. Pero aunque asi sea, como la estancia no es permanente, no puede crear derecho alguno; ademas el párrafo 2.° del artículo 5.o de la ley de enjuiciamiento civil no dice que sea suficiente que una parte de los semovientes se hallen en un pueblo para que haya derecho á demandar el número total en el mismo, antes por el contrario, no hace distincion alguna, y cuando la ley no distingue nosotros no debemos distinguir. En su virtud, asegurando no haber hecho uso de la declinatoria:

A V. S. suplico se sirva declararse competente para conocer de este asunto, y en su consecuencia mandar se retenga el exhorto, caso de no haberse devuelto ya, y con testimonio de lo necesario se libre oficio al juez de primera instancia de Getafe para que se inhiba y remita los autos originales. Pido justicia, etc., Fecha. - Licenciado.-Procurador.

AUTO. En Madrid á..... de..... de 1856, el Sr. D. F..... de..... juez de primera instancia del distrito del Prado de esta córte, habiendo visto estos autos por ante mí el escriban dijo:

Resultando: Que por D. Felipe de Rojas, vecino de Getafe, se promovió demanda en el juzgado de la misma villa contra D. Tadeo Perez, de esta vecindad, sobre entrega de doce reses vacunas, las cuales se hallan en este partido judicial y solo parte de ellas accidentalmente en el territorio del de Getafe; y

Considerando: Que las acciones reales sobre bienes semovientes deben promoverse, ó en el lugar del domicilio del demandado, ó en el del lugar en que se hallen aquellos, segun lo prescripto en el párrafo 2.° del artículo 5.o de la ley de enjuiciamiento. Considerando: Que la estancia de algunas reses de las que se demandan en el partido de Ge

tafe, no puede constituir derecho alguno, y que aun en el caso de que fuera permanente, en el artículo y párrafo de la ley citada no se expresa que sea suficiente el hallarse una parte, por cuya razon debe entenderse que haya de ser el todo, porque en otro caso lo hubiera expresado como lo expresó en el párrafo precedente del citado artículo. Falló: Que ̧ debia declarar y declaraba competente á este juzgado para conocer del indicado asunto; y en su consecuencia con testimonio del precedente escrito y esta providencia, líbrese oficio al juez de primera instancia de Getafe, para que se inhiba y remita los autos originales, reteniéndose el exhorto que se pondrá por cabeza de estas actuaciones. Asi por este su auto definitivamente juzgando lo proveyó, mandó y firma de que doy fé.-Juez.-Escribano.

Si se negara, será apelable en ambos efectos.

Recibido el testimonio y oficio por el requerido, se dictará

AUTO. El testimonio y oficio precedentes únanse á los autos de su razon, y se confiere traslado por término de tres dias á D. Felipe Rojas. Lo mando, etc., etc.-Juez.Escribano.

Escrito de oposicion al anterior.

D. Lucas Perez, procurador en nombre de D. Felipe Rojas, de esta vecindad, en los autos con D. Tadeo Perez, vecino de Madrid, sobre entrega de doce reses vacunas: evacuando el traslado que se le ha conferido á consecuencia del testimonio y oficio que se ha pasado á V. S. por el juzgado del distrito del Prado de dicha córte, en que se solicita se inhiba V. S. del conocimiento de este negocio y remita los autos originales, digo: Que en méritos de justicia V. S. se ha de servir declarar no haber lugar á la referida inhibicion; y en su virtud contraoficiar al juez requirente, para que deje expedita su jurisdiccion, ó en otro caso remita los autos originales al tribunal superior del territorio, dando aviso de su resolucion para proceder á lo que hubiere lugar,

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