Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Considerando, por último, que la repetida Sala al calificar de autores del hecho complejo que ha motivado esta causa á dichos procesados, y al imponerles el grado máximo de la pena establecida para el asesinato, mediante las tres indicadas circunstancias agravantes que ha apreciado como concurrentes en la ejecucion de aquel relativamente á los cuatro procesados, se ha arreglado en un todo á derecho, y que por consiguiente no ha incurrido en error alguno de los señalados en los cinco números del art. 798 de la ley provisional de Enjuiciamiento criminal, ni infringido los articulos 3.0 y 80 del Código penal, así como tampoco ninguna otra disposicion legal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar, ni en el fondo ni en la forma, á los recursos de casacion admitidos de derecho y sostenidos á nombre de los procesados Antonio Urbano Lucena y Vicente Martinez Guillen, ni por los motivos que respectivamente han alegado sus defensores, ni por ninguno otro contra la sentencia pronunciada en 5 de Abril último por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada; y vuelva la causa al Fiscal, á los efectos del artículo 885 de la repetida ley de Enjuiciamiento criminal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel Maria de Basualdo.-Manuel Leon. -Miguel Zorrilla-Diego Fernandez Cano.-Eugenio de Angulo.-Ricardo Diaz de Rueda.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Diego Fernandez Cano, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrándose audiencia pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 12 de Julio de 1875 -Licenciado José María Pantoja.-(Gaceta de 5 de Setiembre de 1875.)

2855.

(248 de 1875.)

Recurso de casacion (12 de Julio de 1875.).—ATENTADO Á LA AUTORIDAD.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Ramon Castro Lago y otra contra la sentencia pronunciada por la de lo criminal de la Audiencia de la Coruña, en causa seguida á los mismos por atentado á la Autoridad, y se resuelve:

1.° Que conforme á lo dispuesto en el núm. 2.o del art. 263 del Código penal vigente, cometen atentado los que acometieren á la Autoridad ó á sus agentes, ó emplearen fuerza contra ellos, ó los intimidasen ó resistieran gravemente cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos ó con ocasion de ellas:

2. Que con arreglo á lo prescrito en el art. 264 del mismo Código, ese delito debe ser castigado con las penas de prision correccional en su grado medio á prision mayor en el mínimo y multa de 250 á 2,500

TOMO XIII.

7

pesetas, cuando concurra la circunstancia de haber puesto manos los delincuentes en la Autoridad, ó ia de haber accedido ésta, por conseQuencia de la coaccion, á las exigencias de aquellos, 6 bien cualquiera otra de las allí designadas;

Y 3.o que habiendo apreciado la Sala sentenciadora en favor de los procesados por dicho delito, la circunstancia atenuante 1.a del art. 9.o del repetido Código, las penas de dos años, cuatro meses y un dia de prision correccional y multa de 250 pesetas que les impone están dentro del grado en que corresponde aplicarlas siendo en su cuantía lo menos gravosas que podía ser á dichos procesados.

En la villa y Corte de Madrid, á 12 de Julio de 1875, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ramon Castro Lago é Isabel Otero Fernandez contra la sentencia que dictó la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña en causa seguida contra aquellos en el Juzgado de Lugo por atentado á la Au– toridad:

Resultando que habiéndose presentado el Juez municipal de Castro de Rey como delegado del de primera instancia de Lugo el dia 25 de Noviembre de 1873, acompañado de su Secretario y portero, en casa de los recurrentes para dar cumplimiento à una sentencia dictada en juicio de lesahucio: enterada Isabel Otero, única persona que se encontraba en la casa, del objeto de la diligencia, contestó con insultos y oponiéndose al lanzamiento, agregando que su marido venia luego, el cual se presentó efectivamente al poco rato con una hoz al hombro; y sin querer dar oidos á la Autoridad intimó á todos que se marcharan con ademanes amenazadores, y se negó á obedecer al Juez, que le mandó deponer la hoz, la que le fué quitada sin resistencia por el Alguacil y otras personas:

Resultando que convocados por mandato del Juez varios testigos, ante ellos fué notificado en forma el lanzamiento, lo que produjo nuevas negativas é insultos de parte de Ramon Castro y su mujer; la cual, entrándose en la casa y cerrando la puerta, arrojó contra los que estaban fuera un puchero de agua hirviendo, que alcanzó al Juez en una pierna y en un brazo al Alguacil; y como quisiera separarse el Juez, se lo impidió Castro abalanzándose a él, echándole las manos al cuello, habiendo tenido que acudir los demás en su auxilio, de los cuales hirió á Juan Castro en la cara y dió un golpe con un zueco de madera en la cabeza á Diego Folgueira, por lo que tuvo necesidad de retirarse el Juez sin poder cumplimentar el mandamiento del Juzgado:

Resultando que la Sala en su sentencia calificó estos hechos de atentado contra la Autoridad y sus agentes, definido en el núm. 2.° del artículo 263 del Código penal y castigado segun lo dispuesto en el párrafo primero del 264, por concurrir las circunstancias 3. y 4.a de las enumeradas en el mismo, y condenó por este delito á Ramon Castro é Isabel Otero á dos años, cuatro meses y un dia de prision correccional a cada uno, multa de 250 pesetas, accesorias y costas:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto á nombre de ámbos recurso de casacion por infraccion de ley, que se fundó en los números 3.0, 4.0 y 5. del art. 798 de la de Enjuiciamiento criminal, designando como infringidos: primero, el 263 del Código penal, por

que no debió ser calificado el hecho de atentado, sino sólo de resistencia y desobediencia al mandato del Juez de primera instancia, á quien representaban los que se presentaron en casa de los recurrentes; y segundo, el 82, regla 2.a, y el 97, en su párrafo cuarto, porque se impuso pena superior á la correspondiente, segun lo determinado en los mismos, cuyo recurso fué admitido:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Fernandez Cano:

Considerando que, conforme á lo dispuesto en el núm. 2.° del artículo 263 del Código penal vigente, cometen atentado los que acometieren á la Autoridad ó á sus agentes, ó emplearen fuerza contra ellos, ó los intimidasen ó resistieran gravemente cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos ó con ocasion de ellas:

Considerando que, con arreglo á lo prescrito en el art. 264 del mismo Código, ese delito debe ser castigado con las penas de prision correccional en su grado medio á prision mayor en el minimo y multa de 250 á 2,500 pesetas, cuando concurra la circunstancia de haber puesto manos los delincuentes en la Autoridad, ó la de haber accedido esta, por consecuencia de la coaccion, á las exigencias de aquellos, ó bien cualquiera otra de las allí designadas:

Considerando que, segun aparece de los hechos que como probados se admiten y consignan en la sentencia recurrida, los procesados Ramon Castro y Maria Otero, no sólo acometieron é intimidaron y resistieron además gravemente al Juez municipal de Castro de Rey, á su Secretario y portero, cuando todos ellos se hallaban ejerciendo las funciones de sus respectivos cargos, sino que pusieron tambien manos en dicho Juez municipal, habiendo tenido éste que retirarse de alli entónces, por consecuencia de la coaccion, con los expresados Secretario y portero y otras personas que habia llamado en su auxilio, sin haber llevado á efecto la diligencia que se le habia ordenado por el Juez de primera instancia de Lugo:

Considerando que esos hechos, en los que, segun consta de la misma sentencia, tuvieron igual participacion ambos procesados, constituyen evidentemente el delito de atentado definido en el núm. 2.o del referido art. 263, con las circunstancias 3.a y 4.a de las señaladas en el 264; y que habiendo apreciado en favor de aquellos la Sala sentenciadora la circunstancia atenuante 7.a del art. 9.° del repetido Código, las penas de dos años, cuatro meses y un dia de prision correccional y multa de 250 pesetas que les ha impuesto están dentro del grado en que corresponde aplicarlas en el presente caso, siendo en su cuantía lo menos gravosas que podia ser á dichos procesados:

Considerando, en virtud de lo expuesto, que la repetida Sala, al calificar de atentado el hecho de autos, y en penarlo del modo que lo ha verificado, no ha incurrido en los errores de derecho á que se refieren los números 3.0, 4.0 y 5.o del art. 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal, ni infringido tampoco ninguna de las disposiciones legales que en tal concepto citan los recurrentes;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion que contra la sentencia pronunciada en 15 de Enero último por la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña han interpuesto los procesados Ramon Castro y Lago é Isabel Otero Fernandez, á los que condenamos en las costas, y al pago, cuando vinieren á mejor fortuna, de 125 pesetas cada uno, equivalente al depósito que de no ser pobres deberian haber constituido; y librese por el conducto or

dinario al Tribunal sentenciador la oportuna certificacion para los efectos correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto la copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel Maria de Basualdo.-Miguel Zorrilla.-Manuel Almonací y Mora.-Diego Fernandez Cano.-Eugenio de Angulo. -Ricardo Diaz de Rueda.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Diego Fernandez Cano, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid 12 de Julio de 1875.-Licenciado Bartolomé Rodriguez de Rivera. (aceta de 8 de Octubre de 1875.)

2856.

(249 de 1875.)

Recurso de casacion (12 de Julio de 1873.).-HURTO.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Rosendo Gonzalez y Gonzalez contra la sentencia pronunciada por la de lo criminal de la Audiencia de la Coruña, en causa seguida al mismo por hurto, y se resuelve:

Que al formularse el recurso de casacion por infraccion de ley segun se prescribe de un modo terminante y preceptivo en el art. 820 de la provisional de Enjuiciamiento criminal, ha de citarse precisamente en el escrito de su interposicion el artículo de la misma que lo, autorice y las leyes que se supongan infringidas; y que prescindiéndose de este indispensable requisito, el recurso es legalmente inadmisible.

En la villa y Córte de Madrid, á 12 de Julio de 1875, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rosendo Gonzalez y Gonzalez contra la sentencia que dictó la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña en causa seguida en el Juzgado de Puenteáreas por hurto:

Resultando que siendo Rosendo Gonzalez, el cual ha sido ántes penado en 16 meses de presidio correccional por hurto de un buey, sirviente en casa de Domingo Souto, mandóle éste en la noche del 19 de Setiembre de 1873 que al dia siguiente de madrugada sacase de la cuadra la pareja de bueyes que tenia y la llevase á pastar al sitio llamado Curuxeira; pero el criado, en vez de llevarlos á donde su amo le habia dicho, los condujo á la feria que se celebraba aquel dia en La Cañiza, en donde los puso á la venta, pidiendo por ellos mucho menos de su justo valor, por lo que se concibieron sospechas de que fuesen hurtados, se dió parte á la Autoridad, la cual detuvo al Rosendo, devolvio los bueyes, que despues fueron justipreciados en 350 pesetas, á su dueño, el cual acreditó su preexistencia:

Resultando que la Sala calificó el hecho de delito de hurto consumado en cantidad superior à 100 é inferior á 500 pesetas, con la circunstancia cualificativa de doméstico y la agravante genérica ó comun de reincidencia, sin atenuante alguna; y haciendo aplicacion de los artículos 531, núm. 3.o, y 533, núm. 2.o, impuso al referido procesado la pena de seis años y seis meses de presidio mayor, accesorias y costas de ámbas instancias:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto á nombre del procesado recurso de casacion por infraccion de ley, que se fundó en el núm. 3. del art. 4. de la provisional, que establece dichos recursos en los juicios criminales, y sin designar como infringida disposicion alguna legal, se sostiene que el hecho debió ser calificado de tentativa y no de hurto frustrado y haberle sido impuesta la pena de 30 dias de arresto mayor:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Fernandez Cano:

Considerando que al formularse el recurso de casacion por infraccion de ley, segun se prescribe de un modo terminante y preceptivo en el art. 820 de la provisional de Enjuiciamiento criminal, ha de citarse precisamente en el escrito de su interposicion el artículo de la misma que lo autorice y las otras leyes que se supongan infringidas; y que habiéndose prescindido de estas citas en el recurso de que ahora se trata, deducido á nombre del procesado Rosendo Gonzalez y Gonzalez, es indudable que por falta de ese requisito esencial é indispensable no puede legalmente ser admitido;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del recuso de casacion que contra la sentencia pronunciada en 10 de Mayo último por la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña ha interpuesto el procesado Rosendo Gonzalez y Gonzalez, á quien condenamos en las costas y al pago, cuando viniere á mejor fortuna, de la cantidad de 125 pesetas, equivalente al depósito que de no ser pobre debiera haber constituido: y comuniquese al Tribunal sentenciador esta resolucion por el conducto ordinario para los efectos correspondientes.

Asi por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las co-. pias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel María de Basualdo.-Manuel Leon. -Miguel Zorrilla.- Diego Fernandez Cano.-Eugenio de Angulo.-Emilio Bravo.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Diego Fernandez Cano, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid 12 de Julio de 1875.-Licenciado Bartolomé Rodriguez de Rivera.-(Gaceta de 8 de Octubre de 1873.)

2857.

(250 de 1875.)

Recurso de casacion (12 de Julio de 1875.).—ATENTADO Á LA AUTORIDAD.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no

« AnteriorContinuar »