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SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

EN LOS

RECURSOS DE CASACION Y COMPETENCIAS
EN MATERIA CRIMINAL.

2837.

(230 de 1875.)

Recurso de casacion (1.° de Julio de 1875.).-LESIONES POR IMPRUDENCIA TEMERARIA.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por D. Juan Manuel Garcia Gutierrez contra la sentencia pronunciada por la de lo criminal de la Audiencia de Madrid, en causa seguida al mismo por lesiones por imprudencia temeraria, y se resuelve:

1.° Que el párrafo 1.o del artículo 581 del Código penal, se refiere á las acciones cometidas por imprudencia temeraria, y el segundo del mismo artículo á las ejecutadas con simple imprudencia ó negligencia con infraccion de los reglamentos;

Y 2.° que en el párrafo segundo del art. 6.o del mismo Código se declara que se reputan delitos ménos graves los que la ley reprime con penas que en su grado máximo sean correccionales.

En la villa y Córte de Madrid, á 1.o de Julio de 1875, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Juan Manuel Garcia Gutierrez contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de este territorio en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Inclusa de esta capital por imprudencia temeraria.

Resultando que al anochecer del dia 5 de Julio de 1873, estando Juan Manuel García Gutierrez en su tienda de comestibles de la calle de la Comadre de esta Córte traspasando espíritu de vino en un frasco grande á otro pequeño, se le inflamó éste, por lo que le arrojó á la calle en ocasion en que pasaba el niño de nueve años Alfredo García, al que le produjo algunas quemaduras en los dos tercios de la parte superior de las piernas, en el tercio superior del muslo derecho y en dos dedos de la mano izquierda; lesiones que necesitaron de asistencia facultativa por espacio de 226 dias:

Resultando que el procesado confesó el hecho, manifestando no sa

ber si alguna chispa del cigarro que fumaba seria la causa de la inflamacion:

Resultando que los testigos Angel, Calderon y Enrique Mendez dicen que el espíritu de vino debió prenderse en el acto de encender una cerilla para el cigarro el expresado tendero Juan Manuel García Gutierrez, el cual fue reconocido por los expresados testigos, segun resulta de diligencias de la causa; indicando el mismo Garcia Gutierrez en su indagatoria que no sabe si el liquido se inflamaria con alguna chispa del cigarro que fumaba:

Resultando que la Sala, declarando que los hechos constituian el delito de imprudencia temeraria, que produjo lesiones que necesitaron de asistencia facultativa por espacio de 226 dias, del que era autor Juan Manuel Garcia Gutierrez; visto el art. 584, párrafo segundo del Código penal, condenó al procesado en la pena de dos meses y un dia de arresto mayor, con sus accesorias y pago de costas; y por su insolvencia a la dueña de la tienda Juana Garcia, como responsable subsidiariamente, en la indemnizacion de 225 pesetas á la madre del niño lesionado:

Resultando que contra esta sentencia interpuso el procesado recurso de casacion por infraccion de ley, que fundó en los casos 1.° y 3.o del art. 798 de la provisional de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. El art. 8.° del Código penal en su circunstancia 10, toda vez que, probado que la causa de arrojar el procesado á la calle el frasco fue el estar este inflamado, se demuestra que obró por miedo insuperable de un mal igual ó mayor como el que hubiera ocurrido dejando el liquido inflamado en la tienda, donde habia otras materias combustibles; y concurriendo esta circunstancia, ni se delinque, ni se comete imprudencia:

2. El art. 581 del Código penal, pues aun en el supuesto de que la delincuencia existiere, la Sala no debió haber aplicado el párrafo segundo, sino el segundo extremo del párrafo primero, que dice: «será castigado con arresto mayor en sus grados mínimo y medio si constituyese un delito menos grave;» porque siendo correccional la pena correspondiente al delito, los delitos reprimidos por la ley con penas correccionales en su grado máximo son, segun el art. 6.o, delitos ménos graves:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María de Basualdo: Considerando que de las declaraciones de Angel Calderon y Enrique Mendez aparece que el hecho ejecutado por Juan Manuel Garcia, que ha sido objeto de estos procedimientos, fué originado por haber el García encendido una cerilla para el cigarro al tiempo de manejar un frasco de espíritu de vino:

Considerando que este hecho constituye el delito de imprudencia temeraria por haber producido las lesiones graves de 226 dias que ha padecido el niño Alfredo García, delito previsto y penado por el artículo 581 del Código penal vigente en el final de su párrafo primero, y no comprendido en el segundo del referido articulo por referirse al de simple imprudencia ó negligencia con infraccion de reglamentos; puesto que el hecho de haber arrojado á la calle el frasco incendiado fué un incidente consecuencia del primero, y sin el cual este último no hubiera tenido lugar:

Considerando que las lesiones que ha sufrido el niño Alfredo Garcia,

aunque graves por haber excedido de 90 dias, se penan en el núm. 3.o del art. 431 del referido Código con prision correccional en sus grados minimo y medio:

Considerando que en el párrafo segundo del art. 6.° se declara que se reputan delitos ménos graves los que la ley reprime con penas que en su grado máximo sean correccionales; y en el caso presente la prision correccional en su grado medio, que es su grado máximo, no llega á ser aflictiva, conservando su carácter:

Considerando que, por lo mismo, la calificacion juridica del delito es la de imprudencia temeraria, que si hubiere mediado malicia constituiria un delito ménos grave; infraccion de la ley que está reprimida en el final del art. 581 con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio:

Considerando, en cuanto al otro motivo de casacion, que se funda en que el frasco de espíritu de vino incendiado se arrojó á la calle para evitar un mal mayor ó igual: que decidido el recurso favorablemente, segun el fundamento anterior, es inútil la resolucion del segundo, que parte de no haberse hecho por la Sala la calificacion oportuna:

Considerando, en su consecuencia, que es procedente el recurso por la infraccion del art. 581 del Código penal y sus referencias que se han invocado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Juan Manuel García, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo criminal de este distrito de 30 de Abril último; y librese certificacion de ésta y de la que se dicta á continuacion, la que se dirigirá á la referida Sala por el conducto ordinario.

Asi por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.— Diego Fernandez Cano.-Eugenio de Angulo.-Ricardo Diaz de Rueda. -Emilio Bravo.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel María de Basualdo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrándose audiencia pública en su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 1.o de Julio de 1875.-Licenciado José María Pantoja.—(Gaceta de 27 de Agosto de 1875.)

2838.

(231 de 1875.)

Recurso de casacion (1.o de Julio de 1875.).—ROBO.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar en parte y en parte haber lugar al recurso de cașacion por infraccion de ley, interpuesto por José Crespo contra la sentencia pronunciada por la de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza en causa seguida al mismo por robo; se casa y anula la sentencia, y se resuelve:

1.° Que procede el recurso de casacion por infraccion de ley, conforme á lo dispuesto en los números 3.o y 5.o del art. 798 de la provisional de Enjuiciamiento criminal, cuando se cometa error de derecho al calificar el delito ó falta que realmente constituyan los hechos que se declaran probados en la sentencia, ó en la calificacion de los que en esta se declaren tambien probados en concepto de circunstancias agravantes, atenuantes ó eximentes de responsabilidad criminal, ó en la designacion del grado de la pena correspondiente al culpable segun la calificacion que se haga de las mismas circunstancias:

2.° Que segun el art. 525 del Código penal vigente, el robo cometido en lugar no habitado ó en edificio que no sea de los comprendidos en el párrafo primero del 521, excediendo de 500 pesetas el valor de los efectos robados, debe castigarse con la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo, siempre que concurra alguna de las cinco circunstancias siguientes: escalamiento, rompimiento de paredes, techos, suelos, puertas ó ventanas exteriores, haber usado de llaves falsas, ganzúas ú otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo; fractura de puertas, armarios, arcas ú otra clase de muebles ú objetos cerrados ó sellados; ó la sustraccion de estos, aunque se fracturen fuera del lugar del robo;

Y3.o que por ser bastante claros los términos con que en el artículo 525 se expresan las ya indicadas circunstancias que el mismo comprende, ninguna de ellas dá lugar á duda sobre su inteligencia, ni por consiguiente á la interpretacion; y que aun en la hipótesis de que por la oscuridad de aquellas fuera necesaria esta para aplicar la disposicion del mismo artículo, siempre deberia hacerse de un modo favorable al reo.

En la villa y Córte de Madrid, á 1.o de Julio de 1875, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por José Crespo y Cester contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza en causa seguida al mismo por robo:

Resultando que en virtud de parte de un Comisario del ferro-carril de Madrid á Zaragoza de que habian sido sustraidos efectos del equipaje de D. Carlos Logras en su viaje desde Bayona, se instruyó causa, en la que dicho interesado y su esposa manifestaron que al llegar á su casa observaron en las cerraduras de los baules cierta variacion, segun el primero, y que se hallaban bastante entorpecidas, segun la segunda; y abiertos y registrados, notaron la falta de varios efectos que detallaron, expresando dos testigos, citados para acreditar la preexistencia, que ambos consortes podian tener los efectos que decian y mucho mas, atendida su posicion:

Resultando que reconocida en distintas ocasiones la casa de José Crespo, guarda-freno de la expresada via, y que convino en haber ido como tal encargado de los equipajes en el mismo tren en que hizo su viaje. Carlos Logras, le fueron encontrados en dos dias distintos al

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