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gunos objetos que los perjudicados reconocieron como parte de los que les fueron sustraidos; y practicada tasacion de todos por dos peritos comerciantes, los apreciaron en la cantidad total de 627 pesetas, con la oportuna separacion entre los ocupados y los que no habian parecido, que estimaron sólo prudencialmente:

Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza por sentencia de 10 de Abril de 1875, fundada en que la circunstancia de haber observado los perjudicados cierta variacion en las cerraduras de los cofres de donde se verificó la sustraccion, encontrándose despues los objetos fuera de aquellos á pesar de estar cerrados, evidencia que el que se apoderó de los mismos debió emplear fuerza en las cosas, y que hubo fractura ó cerraduras violentadas, mereciendo por tanto el hecho la calificacion de robo en lugar no habitado y por valor mayor de 500 pesetas, del que aparecia autor por prueba de indicios graves y concluyentes el procesado José Crespo, sin circunstancias dignas de aprecio; vistos los artículos 525, párrafo primero, regla 1a del 82, y demas aplicables del Código penal, le condenó en cuatro años de presidio correccional, accesorias, indemnizacion de 373 pesetas á los ofendidos y en todas las costas:

Resultando que contra la sentencia anterior se ha interpuesto por el referido Crespo recurso de casacion por infraccion de ley, fundado en los casos 3.o y 5.o del art. 798 de la de Enjuiciamiento criminal, y citando como infringidos los articulos 64, 515 y 525 del Código penal; puesto que los hechos declarados probados no podian calificarse de robo, sino sólo de hurto, toda vez que la simple variacion ó entorpecimiento de las cerraduras de los baules no demostraba la existencia de la fractura ó fuerza, que únicamente deducia la Sala sentenciadora por apreciacion suya; y además alegó que resultaba mayor pena de la que realmente debia imponerse por haberse tasado en junto los efectos sustraidos, muchos de los cuales no habian parecido, ni se declaraba probada su preexistencia, sin consignarse tampoco en la sentencia el valor correspondiente á los encontrados: cuyo recurso fué admitido:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Fernandez Cano: Considerando que procede el recurso de casacion por infraccion de ley, conforme a lo dispuesto en los números 3.o y 5° del art. 798 de la provisional de Enjuiciamiento criminal que en apoyo de su pretension invoca la defensa del recurrente, cuando se cometa error de derecho al calificar el delito ó falta que realmente constituyan los hechos que se declaran probados en la sentencia, ó en la calificacion de los que en esta se declaren tambien probados en concepto de circunstancias agravantes, atenuantes ó eximentes de responsabilidad criminal, ó en la designacion del grado de la pena correspondiente al culpable segun la calificacion que se haga de las mismas circunstancias:

Considerando, en cuanto al primero de los dos motivos de casacion alegados, que segun el art. 525 del Código penal vigente, en que precisamente se funda la sentencia recurrida, el robo cometido en lugar no habitado ó en edificio que no sea de los comprendidos en el párrafo primero del 521, excediendo de 500 pesetas el valor de los efectos robados, debe castigarse con la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo, siempre que concurra alguna de las cinco circunstancias siguientes: escalamiento, rompimiento de paredes, techos, suelos, puertas ó ventanas exteriores; haber usado de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo; 2

TOMO XIII.

fractura de puertas, armarios, arcas ú otra clase de muebles ú objetos cerrados ó sellados; ó la sustraccion de estos, aunque se fracturen fuera del lugar del robo:

Considerando que, prescindiéndose de la cuestion sobre si el lugar en que se ha perpetrado el hecho origen de esta causa es habitado ó inhabitado, de la que ahora no puede tratarse aquí por no ser objeto del recurso, es indudable que ninguna de las antedichas circunstancias ha concurrido en ese hecho, el cual consiste únicamente en la sustraccion de varios efectos contenidos en los baules que D. Cárlos Logras y su señora llevan consigo en su viaje desde Bayona á esta Córte, segun aparece de la referida sentencia:

Considerando que por ser bastante claros los términos con que en el artículo 525 se expresan las ya indicadas circunstancias que el mismo comprende, ninguna de ellas dá lugar á duda sobre su inteligencia, ni por consiguiente á la interpretacion; y que aun en la hipótesis de que por la oscuridad de aquellas fuera necesaria esta para aplicar la disposicion del mismo articulo, siempre deberia hacerse de un modo favorable al reo.

Considerando, en virtud de lo expuesto, que la Sala sentenciadora al calificar de robo el hecho de autos, comprendido en el referido artículo 525 del Código penal, ha incurrido en el error de derecho señalado en el núm. 3.° del art. 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal, é infringido las disposiciones legales que en tal concepto cita sobre este punto el recurrente:

Considerando, respecto al segundo motivo de casacion, que las alegaciones que acerca del mismo se hacen por el escrito de interposicion del presente recurso son de todo punto impertinentes é infundadas; puesto que no habiendo apreciado la atenuante ni eximente de responsabilidad criminal, como concurrente en el hecho de la sustraccion de los expresados efectos, ni aumentado ni disminuido con relacion á las mismas el grado de la pena, segun consta de la sentencia recurrida, es claro que no ha incurrido en el error de derecho á que se refiere el número 5. del art. 798 de la precitada ley de Enjuiciamiento criminal, como pretende el recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar por ese segundo motivo, y que há lugar por el primero al recurso de casacion interpuesto á nombre de José Crespo contra la sentencia pronunciada en 9 de Abril último por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza, la cual casamos y anularios; y librese por el conducto ordinario á dicha Sala la correspondiente certificacion, asi de esta sentencia como de la dictada á continuacion de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid y se insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel Maria de Basualdo. Miguel Zorrilla.-Ignacio Vieites.-Diego Fernandez Cano. -Eugenio de Angulo.-Ricardo Diaz de Rueda.

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Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Diego Fernandez Cano, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid 1.° de Julio de 1875.-Licenciado Cárlos Bonet.-(Gaceta de 5 de Setiembre de 1875.)

2839.

(232 de 1875.)

Recurso de casacion en la forma (1.o de Julio de 1875.).— ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por quebrantamiento de forma, interpuesto por Paulino Espiga contra la sentencia pronunciada por la de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, en causa seguida al mismo por atentado a los agentes de la Autoridad, y se resuelve:

Que no habiéndose fallado la causa en juicio oral y público, y habiendo aceptado la Sala sentenciadora los fundamentos del fallo del inferior, no existe infraccion de forma por no expresarse en la sentencia las conclusiones definitivas de la acusacion y de la defensa.

En la villa y córte de Madrid, á 1.o de Julio de 1875, en los autos pendientes ante Nos sn virtud de recurso de casacion por quebrantamiento de forma, interpuesto por Paulino Espiga Diez, vecino de Palencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid en 19 de Abril último en causa seguida al mismo por atentado á los agentes de la Autoridad:

Resultando que en 26 de Setiembre de 1874 el inspector de órden público de la ciudad de Palencia dió parte al Juez de primera instancia de que como á las diez y media de la noche anterior estaban riñendo Paulino Espiga y Cipriano Niño con unos militares; y al tratar de evitarlo los agentes Cayetano Morrondo y Juan Vazquez, le pegó á éste una bofetada el Espiga y le rompió al Morrondo la americana de uniforme; añadiendo le pareció que dicho individuo estaba algo embriagado, como lo habia visto otras veces:

Resultando que justificado este hecho por las declaraciones recibidas, solicitó el Promotor fiscal que se impusiesen al procesado dos años, cuatro meses y un dia de prision correccional, multa de 125 pesetas, indemnizacion y costas; mas el Juez, calificando el hecho de atentado á los agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, de que estaba convicto y confeso el Paulino Espiga, y apreciando como atenuante la circunstancia de embriaguez no habitual del mismo, sin que concurriera ninguna agravante, le condenó en seis meses y un dia de prision correccional, multa de 150 pesetas, indemnizacion de 35 al agente Cayetano Morrondo, con la suspension de todo cargo y del derecho de sufragio durante ese tiempo, y en las costas, sufriendo caso de insolvencia, por la indemnizacion y multa un dia de prision por cada duro:

Resultando que remitidos los autos á la Audiencia de Valladolid, el Fiscal de la misma, considerando que el hecho de que se trata es el comprendido en el art. 265 del Código penal como resistencia menor grave, puesto que allí eran los agentes y serenos fuerza más que suficiente para contener al reo, que no llevaba arma alguna con qué hacer la resistencia grave en su caso; y apreciando la circunstancia atenuante ántes expuesta, sin ninguna agravante, solicitó se le impusiesen dos

meses de arresto mayor, accesorias, reparacion del daño en 35 pesetas a Cayetano Morrondo, ó responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia, y las costas:

Resultando que dicho reo pretendió se le absolviese libremente, ó en otro caso se le condenase sólo á la pena propuesta por el Fiscal, revocando para ello la sentencia del inferior; y que habiéndose procedido á la vista con citacion de las partes, dictó la suya la Sala de lo criminal en 19 de Abril del coriente año aceptando los fundamentos de aquella, y condenando á Paulino Espiga Diez en 35 meses y 11 dias de prision correccional, multa de 150 pesetas, indemnizacion de 35 al agente Cayetano Morrondo, indemuizacion ý costas, y la detencion consiguiente caso de insolvencia:

Resultando que contra esta sentencia interpuso el procesado recurso de casacion por quebrantamiento de forma, y lo anunció tambien por infraccion de ley, fundando aquel en los párrafos primero, segundo y tercero del art. 804 de la ley provisional de Enjuiciamiento criminal, por no expresarse la diversa calificacion del Ministerio fiscal en la segunda instancia y omitir la solicitud de baja de penalidad hecha por parte del reo: en que no se han consignado los hechos enlazados en las cuestiones que se resuelven, ni se expresan las conclusiones definivas de la acusacion ni de la defensa; y en que no existiendo nuevos considerandos, no se califican esos nuevos hechos contra lo prevenido en el

art. 87.

Resultando que admitido el recurso y remitidos los autos originales á este Tribunal Supremo, se les ha dado la tramitacion debida:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Joaquin José Cervino: Considerando que la acusación y la defensa han versado en la presente causa sobre el delito de atentado; y que habiendo existido en ella dos instancias, la calificacion fiscal en la segunda no es de nuevo delito sino del mismo á que se refirió la primera comprendido en el cap. 4.o tit 3. libro 2.° del Código penal:

Considerando que no habiéndose fallado esta causa en juicio oral y público, y habiendo aceptado la Sala sentenciadora los fundamentos del fallo del inferior, no existe ninguno de los motivos en que se funda el presente recurso de casacion en la forma, puesto que ni hubo nuevos hechos ni se necesitaron por tanto nuevas calificaciones;

Fallamos quo debemos delarar y declaramos no haber lugar al expresado recurso interpuesto por Paulino Espiga; y pase la causa á la Sala segunda de este Tribunal Supremo para lo que proceda en cuanto al de infraccion de ley anunciado por el mismo recurrente.

Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, así lo pronunciamos mandamos y firmam, s.-Tomás Huet.-José Maria Herreros de Tejada.-Ignacio Vieiteis.-Manuel Almonaci y Mora -Luis Vazquez Mondragon.-Alberto Santías. -Joaquin José Cervino.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Joaquin José Cervino, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala tercera, de que certifico como Secretario Relator en Madrid á 2 de Julio de 1875.-Enrique Medina.(Gaceta de 4 de Agosto de 1875.)

2840.

(233 de 1875.)

Competencia (2 de Julio de 1875 ).-DISPARO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES.-Se decide por la Sala tercera del Tribunal Supremo á favor del Juzgado de guerra de la Capitania general de Aragon la competencia suscitada con la Audiencia de Zaragoza, sobre conocimiento de la causa formada con motivo de los disparos de arma de fuego y lesiones á un Recaudador de contribuciones, y se resuelve:

Que segun lo dispuesto en el caso 9.o del art. 450 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, corresponde á la Autoridad militar el conocimiento de las causas que se instruyan sobre los delitos y faltas comprendidos en los bandos, que con arreglo á Ordenanza dictaren los Capitanes generales de los ejércitos y los Almiran – tes de las escuadras.

En la villa y Córte de Madrid, á 2 de Julio de 1875, en los autos de competencia que antes Nos pende entre la Audiencia de Zaragoza y el Juzgado de guerra de la Capitanía general de Aragon sobre conocimiento de la causa instruida con motivo de los disparos de armas de fuego y lesiones causadas á D. Genaro Alvarez, Recaudador de contribuciones del Estado:

Resultando que en la tarde del dia 17 de Noviembre último, al regresar al pueblo de Embid de la Rivera el Recaudador de contribuciones D. Genaro Alvarez, cuando llegaba al puente que hay en la vía férrea, llamado el Camino nuevo, le salieron al encuentro cuatro hombres armados de trabucos, vestidos de pantalon encarnado y boina, al parecer carlistas, dándole la voz de «alto;» y como no lo verificase, le hicieron varios disparos, de los que resultó herido, así como el caballo que montaba:

Resultando que instruidas diligencias sumarias en averiguacion de sus autores, el Juez de primera instancia de Calatayud, de conformidad con el Promotor fiscal, se inhibió del conocimiento de aquellas en favor de la Autoridad militar, á quien mandó se remitiesen, fundado en que, constituyendo el hecho un delito de rebelion, correspondia á este conocer de ellas, segun el bando publicado por el Capitan general del distrito en 30 de Julio último:

Resultando que remitida la causa á esta Autoridad, y puesto en conocimiento de la Audiencia del territorio la anterior decision, esta, de conformidad con su Fiscal, declaró competente à la jurisdiccion ordimaria, y requirió de inhibicion al Capitan general referido, ordenandole que devolviese á la Sala las diligencias que hubiese recibido de aquel Juez y las que hubiese practicado; y en caso negativo tuviese por entablada la competencia, apoyándose en que el traje usado por los malhechores, atendido su número, no era bastante prueba de que pertenecieran á fuerzas rebeldes; y aun en el supuesto de que obraran en provecho de estas, debia resolverse la duda en favor de la jurisdiccion ordinaria: que tal cual aparecia el hecho, no habia datos para estimar, no ya que fuese nn delito de rebelion, sino ni siquiera otro que

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