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lemnidades debidas. Si por el contrario los herederos se opusiesen ála declaracion de otro tercero, indispensable para poder ejercitar el derecho que á cada uno de ellos asiste para pedir el inventario y particion judicial, tendrá que abrirse un juicio civil ordinario declarativo, que deberá continuarse por todos sus trámites hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria, y si fuese favorable al tercero que pide la participacion, entonces el juez, fundado ya en una causa legítima, podrá abrir el juicio universal de abintestato ó testamentaría, y decender despues à la particion en la forma establecida por la Ley de enjuiciamiento.

La complicacion de los hechos hace fácil tambien, que poseyendo un tercero los bienes pertenecientes á la herencia en virtud de justos títulos, los herederos legítimos de aquel á quien en la realidad perteneciesen, no puedan desde luego ejercitar las acciones que por derecho les correspondan, salvo las que procedan contra el poseedor de bienes propios del caudal hereditario. En este caso, el juicio de intestado ó de testamentaría fuera improcedente bajo todos conceptos, si algunos herederos, intere sados en la declaracion de la legal tenencia de los bienes no ejercitasen en primer lugar la accion directa contra el poseedor hasta obtener una declaracion definitiva ejecutoriada, para despues solicitar los mismos la formacion del juicio de inventario, y participacion de los mismos bienes revindicados.

Como no es necesaria la intervencion judicial, para que cualquier heredero, ó bien llamado por la ley, ó bien por algun testamento formal y solemne, se entre en la posesion de los bienes que constituyen la herencia, es claro que acontecerá con facilidad que, aquel por ejemplo, que fué instituido en un testamento anterior, ignore que se habia otorgado otro despues que le invalidara en cuanto à la institucion de heredero, y se entre en la posesion con perjuicio de los nuevamente instituidos, ó de aquellos á quienes realmente les corresponderia el derecho de suceder como parientes llamados por la ley. En este caso el juicio de particion de la herencia será tambien improcedente por causa de la posesion del tercero, mientras que no se declare la accion de preferencia que á estos últimos asista para adquirir de hecho la herencia que de derecho les correspondiese. Para separar este obstáculo tendrán que formalizar ante todo la demanda TOMO III. 2

correspondiente en juicio ordinario sobre declaracion de herederos, en el cual intervendrá como parte demandada aquel, que por haberse creido con títulos legitimos para heredar, se habia entrometido en los bienes y dispuesto de ellos como verdadero dueño; y hasta tanto que no recaiga en este juicio la declaracion ejecutoriada de la legitimidad de los derechos para suceder, no podrán los herederos, únicamente llamados á la sucesion por el testamento, ó por el mejor derecho segun la ley, pedir el inventario, particion y adjudicacion del caudal entre ellos.

Acontece tambien que, sabedores algunos de los herederos del derecho que les compete para adquirir la herencia, é ignorantes otros, ya de que hayan sido instituidos en el testamento, ya de que les corresponda el derecho de suceder, ya, aunque le conozcan, no sepan el fallecimiento de la persona á quien son llamados á heredar, los primeros se entran en la posesion del caudal hereditario, y cuando los otros se llegan á demandar la parte que les corresponde extrajudicialmente, alegan los poseedores que la herencia se encuentra ya dividida. En este caso, como en todos los semejantes, es indispensable que al juicio universal de inventario y particion preceda otro ordinario, que habrá de sostenerse entre los herederos de ambas clases, sobre que se declare que la herencia no se halla todavía distribuida. Hecha la declaracion correspondiente en aquel juicio, procederá ó no á la particion posterior con las formalidades que prescribe la Ley de enjuiciamiento en todo juicio correspondiente de abintestato ó lestamentaría, segun que aparezca efectivamente que la herencia se habia ó no distribuido; porque bien pudiera acontecer que se reclamase, á pesar de no haberse privado de su porcion alguno de los herederos, porque al efectuar la distribucion se hubiese reservado á los ausentes ó ignorados la parte que les corresponda.

Cuando ninguna de estas dificultades legales ó de hecho se oponga al ingreso en el juicio de abintestado, los jueces procederán atemperándose estrictamente á las reglas del tit. 9 de la 1." Parte de la Ley de enjuiciamiento, de cuya esplicacion vamos á ocuparnos.

ART. 551. Para que pueda prevenirse el juicio de ab-intestato se necesita:

1.° Que no conste la existencia de disposicion testamentaria. 2.° Que no deje el finado descendientes, ascendientes, ó colaterales dentro del cuarto grado.

Antes de esplicar el texto del artículo preinserto, consideramos conveniente sentar algunas reglas determinantes de las diversas causas que pueden dar ocasion al juicio de abintestado; ya porque la redaccion de diferentes artículos del título que nos ocupa, puede ocasionar dudas y conflictos que produzcan el estravío de los procedimientos de la senda por la que deben marchar; ya tambien porque, como nuestros lectores comprenderán, la materia es de suyo dificil, complicada y propensa á situaciones embarazosas, en mas alto grado que todos los demas juicios especiales de que se ocupa la Ley de enjuiciamiento.

El art. 351, al parecer, se limita á conceder á los jueces la facultad de prevenir los abintestados bajo ciertas condiciones preexistentes, en tanto que el 356 les impone como obligacion la práctica de las diligencias de prevencion de que habla el artículo 351; y cuando mas adelante se consultan las disposiciones del art. 358, parece que en él se ordena el exámen de los estremos que en los anteriores 51 y 56 se presuponen como condicion indispensable para ejecutar, lo que en el uno se deja al arbitrio judicial, y en el otro constituye uno de sus deberes oficiales.

En efecto, segun el primero de los artículos indicados, el juez puede prevenir el juicio de abintestado, toda vez que no le conste la existencia de disposicion testamentaria, y que el finado no deje descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado. Despues que la Ley de enjuiciamiento ha ordenado esto, manda en el art. 356, que los jueces procedan á la ocupacion de los bienes, libros ó papeles del difunto, siempre que tengan conocimiento de la muerte de este sin testar, y sin dejar descendientes. Asi es que por la comparacion de estos dos articulos se deduce, que en el uno es facultativo lo que en el otro se ordena, prévias las mismas condiciones. Y si esto es asi, al parecer envuelven una contradiccion terminante, que mucho mas resaltará al observar que en el art. 358 se prescribe, que practicadas las diligencias de prevencion del juicio de abintestato, y la ocupacion de los libros, papeles y bienes del difunto, procedan los

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jueces à adoptar las medidas convénientes para averiguar si la á persona, de cuya sucesion se trata, ha muerto con disposicion testamentaria, ó sin ella, y que sobre este particular sean examinados los parientes, amigos y vecinos del difunto. Y mucho mas patente es esa contradiccion, observando que el art. 359 declara que, cuando resulte justificado que aquel falleció sin testar y sin parientes de descendencia, ascendencia ó de grado colateral dentro del cuarto, proceda el juez á nombrar un albacea dativo que se encargue de disponer el entierro y demás que es propio de aquel cargo; que pase tambien á inventariar y depositar los bienes en persona que ofrezca garantías suficientes, y que por último examine los libros, papeles y correspondencia del difunto.

¿En qué quedamos? preguntará el juez, que deseoso de cumplir con su deber, quiera sujetarse estrictamente á las disposiciones de la Ley. Si he de practicar, dirá, las diligencias que acrediten la muerte sin testar, y si el difunto dejó ó no parientes de las clases designadas, á virtud de lo dispuesto en el art. 358, ¿cómo es posible que anteriormente haya procedido á la ocupacion de libros, bienes y papeles del difunto, por la ciencia que tuviera de que este habia fallecido sin testar, y sin dejar parientes de los llamados á la sucesion? Y si para practicar estas diligencias, á virtud de lo ordenado en el 356 necesito tener conocimiento de esas dos condiciones precisas para poder intervenir, ¿qué significa entonces la disposicion del art. 351 que autoriza para prevenir el juicio de abintestato bajo las mismas condiciones, que al parecer, se espresan en el 356?

Ciertamente que el estudio de todos los artículos citados dá por consecuencia una aparente contradiccion entre sus disposiciones; porque siendo al parecer unas mismas, autorizan la práctica de diligencias diferentes; porque presuponiendo alguno de aquellos la existencia de las condiciones que habia determinado el anterior, ordena que se practiquen actuaciones encaminadas precisamente á justificar lo mismo que se exige como condicion prévia. Si el juez para proceder á la ocupacion de bienes, libros y papeles necesita tener conocimiento de la muerte de una persona sin testar y sin dejar descendientes, no se concibe que despues de haber practicado esas diligencias autorizadas por el art. 356, tenga mas tarde que ocuparse de la investigacion de

lo mismo, que le habia de constar para proceder á la ocupacion mencionada.

Consignadas estas observaciones, que prueban hasta la evidencia la combinacion de la materia, la oscuridad que la caracteriza, por la complicacion de los incidentes posibles, y por la diferente participacion que la Ley ha querido dar á la autoridad judicial en los negocios de que se trata, hemos demostrado suficientemente la necesidad, que antes indicamos, de esplicar con detencion y con escrupuloso exámen la materia de juicios universales por sucesion testada ó intestada, en la parte que hace referencia á la sustanciacion. En los juicios ó procedimientos ocasionados por el abintestato, es preciso distinguir entre lo que se denomina prevencion en el derecho, y lo que con propiedad puede llamarse el juicio de abintestalo; esto es, entre las diligencias que son verdaderamente preventivas, porque tienden solo á la aseguracion de los bienes del difunto, y las que constituyen ya el verdadero juicio, porque en ellas se trata de la sucesion y adjudicacion de los bienes dejados por el que murió sin testar. En los primeros la autoridad judicial obra bajo la consideracion de tutelar, por la obligacion que tienen los que se hallan al frente del gobierno de los Estados, de procurar por los intereses individuales, siempre que por circunstancias particulares de las personas no las sea posible atender por sí mismas al cuidado de lo que las pertenezca. Otra razon mas autoriza la prevencion en los casos de que hace mérito la Ley de enjuiciamiento; á saber, la de la posibilidad de que en defecto de persona llamada por la ley á la sucesion en los bienes del que murió sin testar, sea el Estado el que deba ocuparlos á virtud de lo dispuesto en la ley 16 mayo de 1835.

Partiendo la Ley de enjuiciamiento de las consideraciones indicadas, hace distincion; primero entre el caso de duda de la existencia de disposicion testamentaria, y de la de parientes comprendidos en la línea descendiente, ascendiente ó la colateral dentro del cuarto grado, y el en que sea notorio, á lo menos para el juez, que la persona de quien se trata habia fallecido sin testar, y sin dejar ascendientes, descendientes ó colaterales de los antes mencionados; y segundo entre el caso de ciencia particular del juez anterior á toda calificacion judicial, y la de

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