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finalmente se concede al administrador el derecho de cobrar el 5 por 100 del importe líquido de los demas ingresos que haya en la administracion por diferentes conceptos ademas de los anteriormente espresados.

Indicamos ya en el párrafo anterior, que esa proporcion relativa es el mejor medio para interesar á los administradores en la diligencia conveniente para elevar á mayor grado los productos de los bienes que se les han confiado en guarda, y que reconocíamos que la Ley de enjuiciamiento se propuso llevar á cabo esa teoría en el art. 401. Pero si bien esto es asi, tal vez el señalamiento de diferentes cantidades sobre la base del tanto por 100 en cada uno de los casos no se ajuste exactamente á la verdadera relacion del trabajo de parte del administrador con la cantidad que se le concede. Muévenos á consignar esta observacion el 1 por 100 que se concede á los administradores sobre el valor líquido de la venta de bienes raices; porque no acertamos á comprender que, cuando el oficio del gestor se limita á la custodia de los bienes, y á poner en juego todos los medios que sean necesarios, ya para conservarlos, ya para hacerlos productivos, se le haya de dar tambien una parte del valor de la propiedad misma que administre; porque à tanto equivale señalar el tanto por 100 sobre el líquido de la venta de los bienes raices.

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Nosotros conocíamos ya la jurisprudencia establecida con relacion á las tutelas, y sabíamos que á los tutores se les daba el 10 por 100 de los productos de los bienes administrados pertenecientes á los menores; pero nunca podríamos presumirnos que se hubiese dado una parte proporcional al curador sobre el producto de los bienes propios del menor enagenados; porque no conocíamos ni conocemos título alguno que justifique la recompensa sobre una cosa, en la que no ha tenido parte de trabajo la persona que la recibe.

Tampoco creemos que pueda considerarse comprendida cualquiera clase de adquisicion á favor de la herencia en el último caso del art. 401: no creemos que el ingreso de bienes en la herencia por cualquier concepto dé al administrador accion para reclamar el 5 sobre el importe del capital. Parécenos que esa cláusula genérica, indeterminada, sentada en la Ley por la necesidad de abrazar todos los casos posibles, á mas de los especi

ficados anteriormente, no puede hacer referencia á las operaciones en que no ha tenido parte el administrador del caudal inventariado. Supongamos que habiendo fallecido una persona cualquiera dejó entre sus bienes cédulas de la lotería, y que la casualidad hiciese, pendiente ya la administracion del abinteslato, que obtuviese esa cédula un premio considerable. ¿Seria justo, que por este ingreso en la administracion percibiese el administrador el 5 por 100 sobre el capital? Volvemos á repetir que los ingresos á que se refiere el art. 401, han de tener procedencia cuando menos de los actos de la administracion, para que el administrador pueda reclamar la parte que se le señala en el párrafo anterior.

ART. 402. El Administrador estará obligado á rendir una cuenta general de su administracion á los herederos reconocidos, ó al Estado en su caso. Hasta que se haya rendido y recaido la aprobacion, no se cancelará la fianza que tenga prestada.

Las dos disposiciones que comprende el artículo que precede, son una consecuencia precisa y necesaria de la administracion sucesiva, en la que no ha recaido una aprobacion de sus actos por las personas que son los inmediatamente interesados, los verdaderos dueños de la cosa administrada. Por eso, aunque los administradores de los abintestalos tienen obligacion de dar las cuentas mensualmente al juzgado, segun se halla prescrito en el art. 386, como que esta cuenta no se examina inmediatamente por el heredero que es el verdadero interesado, ni tampoco por la administracion pública en el caso de no haber herederos, ordena el art. 402 que el administrador esté obligado á rendir una cuenta general de su administracion á los herederos reconocidos ó al Estado, terminado el juicio de abintestato.

Habiéndose dado las fianzas con el fin de responder de los actos administrativos, síguese tambien que no puedan cancelarse sino despues de reconocida la cuenta general, y de que haya recaido la aprobacion, ó bien de los herederos reconocidos, ó bien del Estado en su caso.

ART. 403. Los libros y papeles del difunto se entregarán á sus herederos reconocidos, si los hubiere. Si no se presentare nadie alegando

derecho á la herencia, ó no fueren reconocidos los que se hubiesen presentado, y se declarasen vacantes los bienes, se entregarán al Estado los libros y papeles que tengan relacion con ellos, y los demas se archivarán con los autos del ab-intestato en un pliego cerrado y sellado, en cuya carpeta rubricarán el Juez, Promotor y Escribano.

Partiendo de la distincion que con diferentes ocasiones hemos hecho; á saber, la de que haya herederos legitimos y reconocidos á quien se entregue la herencia, ó de que no se haya presentado persona alguna á reclamarla, ó que reclamándola se hubiese desestimado su pretension por no considerar al compareciente con derecho á la sucesion, prescribe en último término la Ley de enjuiciamiento, que los libros y papeles del difunto se entreguen en el primer caso á los herederos; y en el segundo al Estado los que tengan relacion con la pertenencia de las cosas, y que los demas se archiven con los autos del abintestato en el juzgado que conozca del asunto, en un pliego cerrado. y sellado, rubricando el juez, el promotor y el escribano sobre la carpeta que cubra los papeles.

TITULO X.

DE LAS TESTAMENTARIAS.

OBSERVACIONES.

Cuando vamos á ocuparnos de uno de los juicios universales, no creemos que sea necesario recordar á nuestros lectores lo que ya manifestamos en las Observaciones al título precedente, respecto al desórden que se notaba en las prácticas del foro, debido sin duda á la oscuridad, ó mas bien al silencio de las leyes sobre tan interesante materia. Conocidos son de todos los voluminosos espedientes que solian formarse con motivo de las testamentarias, y los graves perjuicios que á los interesados en la herencia se ocasionaban, ya por el retraso en su terminacion, ya por los gastos que no pocas veces consumian el capital mortuorio.

Aunque otro bien no produjese la Ley de enjuiciamiento mas que el de estirpar tales abusos, á causa del órden que establece para la instruccion de los juicios de testamentaría, seria bastante motivo para estimar en mucho sus disposiciones, supuesto que, aunque todavia limitadas, acaso mas de lo necesario, producirá cuando menos la ventaja de que los jueces no puedan estraviarse del sistema establecido para la instruccion de tales juicios. Pero ademas de esto ha fijado la Ley de enjuiciamiento las condiciones precisas para que la accion judicial intervenga en la instruccion de los juicios sobre participacion de bienes en cuestiones testamentarias; de tal modo que en lo sucesivo no acontecerá, que, olvidándose de que la última voluntad del testador, que es la suprema ley que debe regir en esta materia, se for men procesos interminables bajo titulos especiosos, en los cuales ni aun será necesaria ni siquiera conveniente la intervencion judicial.

La Ley de enjuiciamiento ha fijado con exactitud los casos de testamentaría en los que procede la concurrencia de los jueces por una necesidad inevitable, hija de la proteccion que debe dispensar la autoridad constituida á los particulares que necesitan de su auxilio: ha reconocido otros, en los cuales la intervencion emana inmediatamente de la voluntad de las personas interesadas y para mayor perfeccion de la misma Ley, y para evitar contestaciones y dudas, ha señalado las personas que por algun concepto ó interés en la herencia pueden pedir la instruccion. de. las diligencias de prevencion, y las siguientes del juicio voluntario de testamentaría.

Acaso en este punto haya ido la Ley de enjuiciamiento mas allá de lo conveniente; porque no obstante que á los legatarios les concede solo el derecho de pedir la formacion del juicio de testamentaría, en el caso en que gocen en cierto modo de la condicion de herederos, como acontece cuando el legado consiste en una parte alicuota del caudal, con todo, esa razon de semejanza no será siempre suficiente para autorizarlos á pedir la instruccion de un juicio para causar daños á los demas interesados en la herencia.

Tambien ha querido la Ley de enjuiciamiento, como debia hacerlo, protejer la accion de los acreedores contra los herederos, porque la esperiencia habia enseñado que, la facilidad de posesionarse estos de los bienes mortuorios por medio de la adicion de la herencia, que se denominaba tácita en el derecho, ocasionaba con sobrada frecuencia, la ocultacion de los mismos bienes; de tal modo que, cuando los acreedores se presentaban á los tribunales para reclamar y ejercitar la acciones que les competian, era bien tardio el remedio; porque el heredero insolvente por razon de su patrimonio habia ya ocupado el haber mortuorio, reduciéndose á igual condicion, enagenando la herencia, y los acreedores quedaban burlados en sus justas y legítimas reclamaciones. Aplaudimos, pues, el pensamiento de la Ley, en cuanto autoriza tambien al acreedor que presenta títulos que legitiman su crédito para pedir la formacion de las diligencias preventivas, y el juicio voluntario de testamentaría.

Ocúpase la nueva Ley en los primeros artículos, que pueTOMO III.

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