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SECCION PRIMERA.

DEL JUICIO VOLUNTARIO DE TESTAMENTABIA.

Observaciones.

Supuestas ya las circunstancias que deben concurrir para solicitar legitimamente la formacion del juicio en general de testamentaría, se ocupa la Seccion primera de determinar el sistema de sustanciacion que ha de seguirse, con el fin de que sean conocidos los trámites que han de observarse, y de impedir que se estravie la marcha del procedimiento, acumulándose diligencias inútiles, ó dejando de practicar otras que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y la consignacion en el proceso de todo cuanto sea preciso para llegar al término final, que debe ser la division de los bienes.

Al tratar de esta materia, sin embargo, debe no olvidarse. que son cosas distintas esencialmente la intervencion de los bienes de la testamentaría, y el juicio que sobre la misma se forme porque el primero tiene por único y esclusivo objeto la aseguracion de los bienes hereditarios, y su recta y acertada administracion, con conocimiento de todos cuantos tengan interés, en que ni ellos ni los productos se estravien, en tanto que la segunda propone la formacion de un inventario que acredite las pertenencias del testador, ya en bienes raices, ya en muebles, la aseguracion de sus productos, el avalúo y la division de los mismos bienes entre las personas llamadas á la sucesion. Por esa causa necesitaremos recordar que si el que considerase conveniente la aseguracion de la administracion de los bienes para justificar un derecho, de que se cree asistido para pedir la herencia, solicitare debidamente la intervencion de los bienes de la testamentaría, el juez habrá de deferir á esa especie de incidente que precederá á la demanda formal sobre nulidad que despues ha de entablarse. En este caso los jueces deferirán á la interven cion de los bienes hereditarios, ya administrados por los testamentarios que hubiese elegido el difunto, para obligarles á que lleven la cuenta oportuna á fin de acreditar en su dia los intereses TOMO III.

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y productos de la masa comun de bienes, que han de ser objeto ó bien de la adjudicacion, si fuese uno solo el heredero, ó de la division cuando concurriesen mas á reclamar ese derecho que se hubiese reconocido.

Esta intervencion no puede confundirse con lo que se denomina prevencion del juicio de testamentaría; porque si bien tienen cierta semejanza en cuanto ambas tienden á asegurar los bienes y documentos del finado, y á adoptar las medidas convenientes y urgentes para evitar toda clase de fraudes y abusos, la intervencion no constituye un verdadero juicio, ni lleva los trámites sucesivos que determina la Seccion primera de la Ley de enjuiciamiento, tit. 10 en sus diferentes periodos, sino que allí acaba, en donde se declara el derecho á suceder que corresponde a los herederos instituidos, ó si se tratase de la nulidad del testamento, á los llamados á la sucesion legítima.

Acreditados por la esperiencia los graves inconvenientes que eran una consecuencia precisa de la libertad absoluta para demandar la instruccion del juicio voluntario de testamentaria, necesitó la Ley adoptar algunas precauciones para evitar esos abusos, obligando á los que formalicen esa accion, á que la justifiquen desde luego con los documentos precisos, para conocer si en efecto pueden ó no encontrarse en estado de demandar legítimamente la formacion de un juicio, que, segun el art. 106, compele esclusivamente á ciertas personas en la misma determinadas. De lo contrario, admitiendo las demandas de este género, sin la documentacion precisa para acreditar la cualidad de heredero, cónyuge ó legatario de parte alicuota, podria provocarse por personas que en último término no gozaran de esa clase de derechos, despues de haber ocasionado gastos de considerable monta. En este punto la Ley de enjuiciamiento sigue en cierto modo las mismas reglas establecidas para el juicio civil ornario; porque asi como en este necesita acreditarse la personalidad, asi tambien en el de testamentaría es indispensable que la parté que promueva el juicio, justifique por la presentacion del testamento del difunto, el derecho que le asiste para solicitar la concurrencia de la autoridad judicial, á un acto que de otra manera no puede promoverse. Asimismo, como que la existencia de una última voluntad, por mas que sea solemne y arreglada á

las formas establecidas por la ley, no justifica suficientemente la oportunidad de la demanda, es indispensable que se acredite haber fallecido la persona testadora, porque antes de ese momento ningun derecho compete á las personas llamadas por la sucesion, á causa de faltar la condicion indispensable, esencial para que la última voluntad se realice.

Reconocida la justa pretension de persona legítima para promover el juicio, la autoridad judicial ni puede ni debe proceder á la práctica de diligencia de ninguna especie sin el consentimiento, sin la intervencion inmediata de las personas intere sadas, sin legalizar todos sus actos de una manera tal, que pueda poner á cubierto su autoridad de toda sospecha de mala fé en el uso de las funciones que se la encomiendan; y por eso ha exigido oportunamente la citacion de las partes, que puedan tener interés en el juicio, para que concurran á todos los actos; y la ha prescrito como condicion indispensable para llevar à término cada una de las partes de ese juicio, que en su totalidad se llama de testamentaría.

Mas como no siempre los que se encuentran asistidos de derecho a participar de la herencia, se hallan en edad suficiente para concurrir por sí mismos á todos los actos judiciales, ó con la capacidad necesaria para pedir lo que les interesa, ó como, aunque esto no suceda, puede ser un inconveniente la intervencion judicial, la Ley ha prevenido que en todos estos casos se provea de tutores ó curadores á los herederos menores de edad ó incapacitados, y se convoque á los ausentes, supuesto que sean conocidos, ó se sepa donde residen, y que siendo ignorados haya necesidad de convocarlos por una fórmula general.

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Todas estas disposiciones solían observarse, aunque con bastante discordancia en la práctica; porque si el juicio de testamentaría habia de llevar el sello de la rectitud en todos los procedimientos, si habian de instruirse las diligencias con todas las formalidades que asegurasen el recto órden de proceder, y que concedieran á las partes interesadas la participacion, siempre debida, los jueces lo acordaron en todas ocasiones, si bien en ciertas circunstancias, ó por consideraciones dificiles de esplicar aquí, á las veces solian olvidarse de algunas de las que indu

dablemente debieran contribuir á los objetos indicados. Nosotros por esta causa opinamos siempre que, en vez de nombrar defensores titulados de la testamentaria, que en cierto modo hubiesen de representar los derechos de los herederos ausentes ó ignorados, que con la debida imparcialidad atendieran á todo lo que condujese á la seguridad de los bienes, y á su recta administracion, se encomendasen estas funciones á los promotores fiscales, que como ministerio de la Ley cuidaran de proteger con su intervencion imparcial y legalmente los intereses de todas las personas, á quienes la sociedad debe tender su mano pro-, tectora, cuando se hallen inhabilitadas para ejercitar por si mismas los derechos que les competan y han necesitado siempre de guardadores para administrar sus bienes.

La Ley de enjuiciamiento acogió esa teoría, que ya habia sentado en diferentes ocasiones con gran beneficio de los interesados, como medio el mas á propósito para evitar los abusos que se presenciaban con lamentable frecuencia; porque considerándose no pocas veces el cargo de defensor como recurso para devengar costas, las testamentarías se prolongaban estraordinaria y escandalosamente, y mas de una vez ofrecian el triste espectáculo, de que el que se investia con el título de defensor, se convertia en enemigo de los herederos, porque era el primero en contribuir á que los bienes de la herencia se consumiesen en gastos y costas. completamente innecesarios. El ministerio fiscal intervendrá de hoy en adelante con su digna representacion por los herederos. ausentes, y cesará tan luego como sea innecesaria la proteccion que debe prestarles. La Ley de enjuiciamiento en los diferentes artículos que comprende la Seccion primera del tít. 10, hasta el periodo que trata del inventario, consigna todas las determinaciones preventivas que tienden á asegurar que los bienes no serán distraidos, ni se cometerán fraudes y abusos en su administracion; y por último, concluye designando las diferentes partes ó periodos que constituirán el juicio denominado de testamentaría, bajo las fórmulas de inventario, avalúo y division de los bienes: sobre todo lo cual dicta disposiciones las mas acertadas, las mas convenientes para la pronta, para la recta y sencilla instruccion de esos juicios universales y su determinacion definitiva, salvando los graves inconvenientes que nacian de la prác

tica divergente, que venia hasta nuestros dias evidenciando la arbitrariedad judical.

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ART. 414. El que promueva el juicio voluntario de testamentaria debe presentar la partida de defuncion de la persona de cuya sucesion se trate, y no siendo esto posible, otro documento ó prueba que la acrédite, y el testamento del difunto.

Las diferentes prescripciones del precedente artículo, se encaminan todas á exigir la demostracion de legitimidad de la pretension de la parte que promueve el juicio de testamentaría. Siendo necesario limitar esa facultad á los herederos, á los cónyuges y los legatarios de parte alicuota, prescribe el art. 414 que sea indispensable la presentacion del testamento del difunto; porque en él deberá resultar, si el solicitante es ó no heredero ó legatario; y observándose tambien en la práctica de la estension de los testamentos, que el testador hace mérito en ellos de su posicion social, tambien resultará ordinariamente si la persona que promueve el juicio es su legítimo consorte. De manera que con ese documento, queda acreditado el primer estremo indispensable para poder solicitar el juicio de testamentaría. "

No pudiendo realizarse la voluntad del testador, por las causas anteriormente espresadas, sin que haya fallecido, exige lambien la Ley que se presente la partida de defuncion de la persona de cuya sucesion se trala.

Sin embargo, en nuestro sentir las disposiciones del art. 414 no son tasativas, sino que se refieren á los casos ordinarios; lo que la Ley ha querido declarar como precepto general es, que se acredite la legitimidad para gestionar y pedir la instruccion del espediente de testamentaría; pero como puede ser dudosa la existencia del cónyuge, ó que despues de otorgado el testamento haya contraido matrimonio in articulo mortis, como suele suceder con alguna frecuencia, ó bien que no pueda acreditarse la defuncion por la pérdida correspondiente, supuesto que hubiese fallecido en pais lejano ó estranjero, en el cual no sea costumbre estender estas partidas, por causas que no nos importa averiguar en este momento. En el primer caso, el cónyuge que promueve el juicio de testamentaría, podrá suplir aquella documentacion

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