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la justificacion en debida forma de esas circunstancias que auto_ rizan la prevencion del abintestado. Reconocidas estas diferencias en la materialidad del hecho, establece la ley las reglas indispensables para evitar la sustraccion de los bienes del finado, autorizando la prevencion judicial, y prefijando las diligencias que han de practicarse segun la causa ocasional de aquella. De lo primero se ocupa el art. 351, y de lo segundo el 356; y los siguien tes 58 y 59 se refieren ya á la justificacion formal y legal de las condiciones que autorizan la intervencion judicial ordenada anteriormente en el 56.

Reconociendo la Ley que ante todo debe respetarse la disposicion testamentaria del finado, precave tambien que puede ocurrir: 1.° que se sepa de una manera cierta que una persona cualquiera falleció bajo disposicion testamentaria; 2.o que se sepa que ha finado sin disponer de manera alguna de sus bienes, y 3.o que sea dudosa la existencia de la última voluntad. Para cuando suceda lo primero, la Ley de enjuiciamiento ha establecido las reglas oportunas referentes á la intervencion judicial en el tít. 10 de su primera parte; para cuando acontezca lo segundo ordena lo que deben practicar los jueces en el art. 356, titulo 9; y para en el caso de duda, esto es, para en el de no constar que la persona falleció con disposicion testamentaria, prescribe en el 351 la prevencion del juicio, sin perjuicio de ulterior procedimiento en el caso de que aparezca que en efecto falleció sin disposicion testamentaria, y que no tiene pariente alguno de los que gozan del derecho de heredar ni en la línea ascendiente, ni en la descendiente, ni en la colateral en cuarto grado; en cuyo caso procedería el juzgado en los términos que prescribe la misma Ley de enjuiciamiento, para los efectos de la antes citada ley de 16 de mayo de 1835.

ART. 552. Existiendo parientes de los espresados en el artículo anterior, que estén ausentes, se limitará el Juez á adoptar las medidas mas indispensables para el enterramiento del difunto, y la seguridad de los bienes; y á dar á los parientes oportuno aviso de la muerte de la persona, ά cuya sucesion se les crea llamados.

Compareciendo los parientes, cesará la intervencion judicial en el ab-intestato, á no ser que alguno ó algunos de los interesados la solicitare.

Segun la espresion testual del art. 352, se vé ya con claridad que no es el único caso de prevencion de abintestato el que comprende el art. 351; esto es, el de ignorancia por parte del juez acerca de la existencia de la disposicion testamentaria, con la precisa condicion de no tener parientes el finado con derecho de heredar, sino que aun dado caso que los tenga, todavía no solo puede, sino que debe el juez competente prevenir el abintestato, toda vez que se hallen ausentes los parientes, á quienes corresponda participar en la herencia de aquel que falleció sin constar que dejara disposicion testamentaria.

Pero no es el objeto principal que se propone el art. 352 autorizar la intervencion judicial en las diligencias preventivas en caso de hacerlas, sino que tiende y se propone mas principalmente sentar las reglas á que debe atemperarse el juez en la adopcion de medidas convenientes para los diferentes efectos, á que puede encaminarse la prevencion del abintestado; y fijar los límites de los cuales no debe pasar, con el objeto de que por un abuso de autoridad no se reproduzcan los escesos que hubieron de lamentarse en otro tiempo, ya ocasionados por las autoridades seglares que acarreaban dispendios y gastos considerables que eran innecesarios, ya por las eclesiásticas que se entrometian en los abintestatos bajo el pretesto de cumplir la parte piadosa que juzgaba les correspondia en ellos.

Antes, sin embargo, de ocuparnos de aquellas, debemos fijar nuestra atencion en la circunstancia que consigna el art. 352, de que los parientes que estén dentro de las líneas ó grados que espresa el 351, se hallen ausentes. Porque, como al parecer exige que la ausencia sea comun á todos los herederos, ó mas bien á todos los parientes comprendidos dentro de los grados que tienen derecho á heredar, podria preguntarse, si cuando cualquiera de estos se encontrase presente escluye la intervencion de la autoridad judicial en las diligencias preventivas; y por consiguiente, si no podrá el juez del domicilio del difunto adoptar las medidas convenientes é indispensables para su enterramiento, y para la seguridad de los bienes, asi como tambien para hacer los oportunos llamamientos de las personas que se creyesen con derecho de heredar.

Si para interpretar la disposicion absoluta é indeterminada del

articulo 352 hubiera de recurrirse á la antigua jurisprudencia y á la práctica de los Tribunales mas o menos conforme con aquella, ciertamente que hallaríamos razones mas o menos fundadas para sostener la opinion afirmativa. Porque si la ausencia de los herederos justifica la intervencion de la autoridad judicial, como medio de asegurar los bienes de los que por alguna circunstancia no puedan personalmente vigilar por ellos, cuando parte de los herederos ó parientes, que se crean con derecho de heredar, se hallan presentes y parte ausentes, acaso entonces con mayor motivo es conveniente la prevencion del abintestado, porque es mas de temer el abuso de parte de las personas que se hallan al frente de la casa del finado, y que tienen á su disposicion los bienes, que de terceros guardadores que no abrigan esperanza ni derecho alguno de suceder. En nuestra opinion la cláusula del artículo 352, que estén ausentes, no se refiere á todos los presuntos herederos por causa de parentesco, sino á cualquiera de ellos; porque la razon es una misma cuando menos, para que la autoridad vigile cuidadosamente, á fin de evitar las defraudaciones que el código penal ha tenido que castigar.

Adoptar las medidas indispensables para el enterramiento del difunto. Ciertamente que este primer cargo que se impone á los jueces que previenen los abintestatos, no se acomoda mucho con la clase de autoridad que ejercen, y al parecer se contradice con lo dispuesto en el art. 359, núm. 1.o, en donde se preceptúa que cuando resulte de las diligencias practicadas que una persona cualquiera ha fallecido sin testar y sin dejar parientes de los comprendidos en el art. 351, el juez nombrará un albacea dativo que se encargue de disponer el entierro y lo demas propio de este cargo, con arreglo á las leyes. Sin embargo, la necesidad de proceder lo mas pronto posible al enterramiento de los cadáveres por causa de la salud pública, y la imposibilidad de practicar en el acto muchas veces la justificacion de la no existencia de disposicion testamentaria, y la de que dejó parientes hábiles para suceder, funda en cierto modo la intervencion de la autoridad judicial, y la adopcion de medidas estrañas á sus funciones. Asimismo, la contradiccion aparente entre Jas disposiciones de los arts. 52 y 59 desaparece luego que se observa que la del primero hace relacion al enterramiento del di

funto, y la del segundo se refiere al entierro y demas propio del cargo del albacea dativo, lo cual en cierta manera indica que al formar la Ley se tuvieron presentes las costumbres de la corte y de algunas capitales, centros de gran poblacion, en las cuales el enterramiento del difunto y las exequias religiosas se separan y tienen lugar en dias diferentes. Porque si se hubiera tenido en cuenta que en el número mayor de poblaciones de España el en→ terramiento y los demas actos religiosos tienen lugar á un mismo tiempo, se hubiera comprendido que las funciones del alba→ cea dativo, relativas al entierro, exigirian el nombramiento de este como primera medida para disponer lo conveniente á la práctica de aquellas. A fin, pues, de que los jueces no se estralimiten de sus atribuciones, y de que no tengan que ocuparse de asuntos impropios de la autoridad que ejercen, diremos que en nuestro concepto, cumplirán con su deber limitándose å la adopcion de las medidas que sean precisas é indispensables para el solo hecho del enterramiento del difunto, reservando á los parientes, en el caso de que existan, la determinacion de las exe quias funerales, y en el caso de que no existan, dejando al albacea dativo la facultad de disponer lo conveniente, con arreglo á lo que las leyes tienen ya prescrito sobre la materiavy sethu

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La seguridad de los bienes. Precisamente los escesos de la práctica anterior á la Ley de enjuiciamiento nacian del pretesto de la aseguracion de los bienes hereditarios en el caso de ausencia de los herederos, ó en el de que fue ignorados, y como aquella se ha propuesto evitar la repeticion de tales abusos, y tan+ to escándalo como habia en otro tiempo, preciso, es que, los jueces en adelante comprendan que respecto á la aseguracion de dos bienes no se les permite ir mas allá de lo que sea absolutamente necesario, para impedir que se estravien ó se distraigan los bienes hereditarios, hasta que comparezcan los herederos que se hallen ausentes, ó hasta que se practique la ocupacion de los bienes, libros y papeles del difunto, procedie ndo a su inventario y depósito en el caso que tales parientes no existieren, á de que comparecidos solicitaren la intervencion judicial, en el abintestato. Solíase proceder á la formacion de inventarios cá pretesto de aseguracion de los bienes; solia formarse especialmente pieza separada sobre declaracion de herederos; y no era menos: freTOMO III.

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cuente que bajo el pretesto de que las deudas deben ser satisfechas del capital, y que á los herederos no pertenece sino el haber hereditario, deducidas las deudas que dejara el finado, procedian los jueces á acordar el llamamiento de los acreedores, y á oir la legitimacion de sus créditos hasta satisfacerlos, reservando la entrega de la herencia para despues de haber practicado todas estas diligencias, en términos que el heredero tenia que ver y presenciar la inversion de lo que le pertenecia en el pago de diligencias judiciales innecesarias é ilegales, y no pocas veces tendria que lamentar el resultado al ver consumido el caudal en satisfacer los gastos, quedándole esclusivamente para recuerdo del pariente a quien habia venido á heredar el solo título de heredero. La Ley de enjuiciamiento evitará que esos escesos se reproduzcan; hará que los jueces se reduzcan á adoptar medidas de seguridad, y para ese fin se limitarán á disponer únicamente que los bienes se depositen bajo llave y se custodien, ó de la manera que crean conveniente, sin necesidad de inventariarlos, ni avaluarlos, ni de proceder al reconocimiento de papeles y demas documentos que obren en la casa mortuoria.

Y dar á los parientes oportuno aviso de la muerte de la persona. Esta diligencia es indudablemente una de las primeras que deben practicarse, porque asi lo aconsgian la razon y los intereses sociales. Pero no obstante que esa actuacion se acordaba tambien en ta antigua práctica de los juzgados, no por eso dejaban de cometerse abusos y escesos con este motivo, porque solian los jueces no limitarse á comunicar el aviso oportuno á los parientes que eran conocidos, y cuya residencia constaba tambien al juzgado, sino que mandaban que se llamase por edictos y anuncios en los papeles públicos à todas las personas que tenian el derecho de heredar. La comparecencia de alguno de los parientes no producia el efecto saludable de impedir la continuacion de las diligencias judiciales, sino que despues de haber transcurrido el largo plazo que señalaba para la presentación de los que se creyesen con derecho á suceder continuaban hasta tanto que, despues de pasado ese término, recaia la declaración judicial del derecho de heredar á favor de los que hubiesen comparecido y ocupasen el grado correspondiente, ó la proximidad preferente sobre los otros, para es-cluirlos de la sucesion de que se trataba. Y dentro de este mis

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