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calificar la capacidad del nombrado administrador, y que contra su determinacion no se dá reclamacion de ninguna especie, su→ puesto que la Ley no hace mérito, como comunmente suele hacerlo, de que contra aquella pueda reclamarse. Sin embargo, tratándose de intereses de tercera persona; tratándose de asuntos en los cuales pudieran ponerse en riesgo cantidades considerables por una mala eleccion de administrador, no parece justo que se haya concedido tanta autoridad al juez que conozca de la tesfamentaria, que se obligue á los interesados á pasar por su eleccion, á pesar de tener causa legítima para rechazarla. Vemos, pues, que en cuanto á la determinacion que el juez adopte cabe la reclamacion correspondiente de parte de los herederos, y que en el caso de desestimarla podrán elevar su queja á los Tribunales superiores por el recurso de apelacion, concedido á todos los que se sienten agraviados por las providencias judiciales.

Recordamos en este momento haber visto alguna vez en la práctica que los herederos, reconociendo la necesidad de dilatar por mucho tiempo la particion del haber mortuorio, han pedido que se les conceda individualmente la administracion de una parte alicuota de la herencia para atender con sus productos à los alimentos precisos, sin perjuicio de dar cuenta en su dia, y de responder con el mismo derecho hereditario, indudable que gozaban, de la recta administracion de la parte que se les encomendara. Ciertamente que la ley anterior á la de enjuiciamiento determinó que los herederos gozasen de aquel derecho; cierto que esta nada dice respecto al particular indicado; pero supuesto que el art. 423 dispone que los herederos convocados á la junta resuelvan lo conveniente sobre la administracion del caudal, su custodia y conservacion, creemos que si reunidos. acordasen la administracion por partes de la herencia, habida consideracion al caudal y á la porcion que á cada uno corresponda, este derecho deberá respetarse, porque ellos son los únicos dueños que disponen lo conveniente con relacion à un caudal que ya les pertenece de derecho, y que mas tarde ha de corresponder á cada uno de hecho.

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El administrador de los bienes de la testamentaría debe prestar fianza bastante à responder del caudal que percibe, salvo cuando los interesados de comun acuerdo le dispensen de esa

obligacion. En el primer caso la fianza debe ser proporcionada al interés del caudal correspondiente á los que no relevan al administrador de la fianza. Fúndase esta disposición especial, en que la responsabilidad del administrador, cuando parte de los herederos convienen en dispensarle de la fianza y parte no, ha de limitarse á lo que estos han de percibir; y por tanto la vejacion que le causaria el afianzamiento del total caudal hereditario sería injusta, supuesto que parte de los interesados le dispensaban de asegurar lo que á ellos correspondia en la herencia.

ART. 425. En adelante se dividirá el juicio en tres períodos que se llamarán:

1.° De inventario.

2.° De avalúo.

3.° De division.

ART. 426. Las operaciones de inventario y avalúo podrán practicarse simultáneamente:

1. Cuando los interesados, lo acordaren.

2.o Cuando alguno de ellos lo pidiere y el Juez lo estimare conve niente. atendidas las circunstancias del caudal.

En las Observaciones precedentes al art. 414 manifestamos que la Ley de enjuiciamiento habia dividido en tres períodos el juicio total llamado de testamentaría, siguiendo el órden natural, indicado para llevar á término la division de los bienes, objeto principal que se propone.

Trátase de un caudal ageno, y por tanto es preciso no tan solo asegurarlo por medio de las providencias que acuerde el juez á virtud de la prevencion de la testamentaría, sino que, continuando aun las actuaciones respecto al objeto principal, se hace preciso redactar una diligencia formal y solemne, en que se hagan constar minuciosa y escrupulosamente todos los bienes pertenecientes al difunto, para realizar mas tarde su distribucion entre los herederos ó participantes por otro concepto en la herencia. Esa diligencia se denomina inventario, y debe ser la primera en la escala del procedimiento de testamentaría, porque de ella depende la recta y cumplida division entre los herederos, y la aseguracion del pago de los acreedores; asi como, por el contrario,

el medio de facilitar la documentacion necesaria para reclamar de aquellos que sean deudores al haber hereditario.

No obstante que los herederos y legatarios tienen oblgiacion de recibir los bienes mismos en que consista la herencia, como que sin apreciarlos en su verdadero valor no podria realizarse la distribucion justa é igual, ó la proporcional que les hubiese sido asignada por el testador, claro es que especificados ya por medio de la diligencia de inventario de cada uno de los bienes, procede en el órden natural el avalúo de los mismos.

Señalado ya el número de bienes que pertenecen á la heren→ cia, especificados de una manera tal, que no puedan confundirse con otros, y fijado su valor por los medios que la ley tiene establecidos, la herencia se halla en estado de reducirse á distribucion entre las partes participantes llamadas à la sucesion, ó las que por otros conceptos tengan que percibir parte de esta última. La Ley corona la obra comenzada en los juicios de teslamentaría por medio de la division justa y legal de los bienes inventariados. De manera que en conclusion diremos con la Ley de enjuiciamiento, que el juicio de testamentaría se divide en tres periodos denominados de inventario, avalúo y division.

Pero si bien esas tres operaciones se distinguen por sus condiciones especiales; si cada una de ellas es igualmente esencial para la formacion del procedimiento total de la testamentaría, no obsta esto para que, procurando economizar gastos y ahorrar tiempo, se practiquen los dos primeros de inventario y avalúo reunidos; porque no resulta inconveniente alguno, y por el contrario, los interesados en la herencia reportarán considerables ventajas. Reconociendo la fuerza de estas razones, el art. 426 lo declara asi, pero limitando esa acumulacion de actuaciones á los dos siguientes casos; primero, cuando los interesados lo acordaren; ó cuando alguno de ellos lo solicitase y el juez lo estime procedente, atendidas las circunstancias del caudal."

Resulta, pues, que si alguna de las partes no pide la acumulacion de las diligencias de inventario y avalúo, el juez no pue¬ de decretarla por sí mismo. Dispuestos siempre à obedecer los acuerdos de la Ley tal y como se hallen espresados, no vacilaremos en asegurar que la doctrina enunciada es la conforme al testo de la de enjuiciamiento en el art. 426; pero que ya que

no consideremos á los jueces autorizados para decretar por sí mismos la práctica simultánea de las diligencias de inventario y avalúo, ya que creamos que es indispensable la solicitud, cuando menos de alguna de las partes, ya que abrigamos el convencimiento de que salvo algun caso escepcional en la mayor parte es notoriamente útil la simultaneidad, aconsejaremos á los jueces que si los herederos en la junta nada hubiesen acordado en contra, procuren siempre recordarles la necesidad de determinar lo conveniente en cuanto a la forma de realizar el inventario y avalúo, á fin de que si no formalizan oposicion, si no resisten esa acumulacion de diligencias, tengan un pretesto en la peticion de alguna de las partes para acordar que simultáneamente se practique, porque de hacerlo asi procurarán un bien á los interesados en la herencia.

PRIMER PERIODO,

Inventario.

ART. 427. Los inventarios se harán judicialmente:
Cuando estuviere intervenida la herencia.

1.

2. Cuando lo solicitare alguno de los que han sido declarados parte legitima para promover el juicio.

ART. 428. En todos los demas casos se harán estrajudicialmente, señalando á los interesados término bastante para que los formen y presenten, atendidas la situacion y calidad de los bienes.

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Deseando la Ley de enjuiciamiento evitar á las partes gastos! innecesarios, y reconociendo que el interés de los llamados a la sucesion está en la formalizacion exacta del inventario de los bienes que constituyen la herencia, y que la concurrencia á este acto de personas, por diferentes conceptos, evitará la consuma→ cion de fraudes en perjuicio de tercero, ha sentado como regla general, que el inventario de los bienes que compongan la herencia, se practique estrajudicialmente, dentro del término que se señale á los interesados para que lo formen, y teniendo en cuenta para el señalamiento de aquel plazo la situacion y calidad de los bienes. Aceptamos con singular complacencia ese principio general de la Ley, porque tiende á un fin saludable,

supuesto que salva á las partes de gastos que en otro tiempo se querian hacer subir á sumas considerables, consumiendo tal vez el caudal hereditario antes de llegar el dia de la particion de los bienes.

Pero la misma Ley señala dos escepciones de la regla gene-" ral, consistentes en que el inventario se practique judicialmente siempre que la herencia fuese intervenida, ó cuando alguno de los que tienen derecho, segun el art. 406, para promover el juicio de testamentaría, solicite la formacion del inventario judicial.

Dedúcese ademas de la regla general sentada, y de los dos casos de escepcion, que no pueden pedir la formacion del inventario judicial ni los legatarios de especie ó de género ó de cantidad ó cosa determinada, ni ninguna otra clase de personas de las que por derecho hereditario, ó que por créditos anteriores tengan accion legal para esperar algo de los bienes que constituyan la berencia porque ninguna de estas puede solicitar la formacion del juicio voluntario de testamentaria.

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Pero la espresión genérica del art. 427, en su núm. 2.o, que no establece distincion entre los que son parte legítima para promover el juicio, ya voluntario, ya necesario, hace creer con sobrado fundamento que tambien estan facultados para pedir la formacion del inventario el acreedor ó acreedores que lo consideren conveniente para asegurar el pago de sus créditos. Sin embargo, acaso se pensará que los acreedores tienen un interés. inverso al de la formacion de los inventarios, porque solo cuando la herencia se acepta bajo este beneficio, es cuando se declara la responsabilidad del heredero al pago de las deudas con los bienes que constituyen la herencia, y por el contrario aceptada sin el beneficio quedan obligados con el haber mortuorio y con su propio capital. Esto, no obstante, ya que la formacion del inventario impide á los herederos poder utilizar los bienes hereditarios por enagenacion, hasta tanto que terminado el juicio se les. hayan entregado, claro es que el acreedor, si bien contará con menos bienes responsables al pago de sus legítimos créditos, tendrá al menos la seguridad de que, promovido el juicio, no se distraerán los que deje el testador á su fallecimiento.

En el Comentario al art. 407 indicamos que no todos los jui-
TOMO III.

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