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esto aconteciera, pudiese el deudor comun presentarse á la autoridad judicial, pidiendo el amparo contra sus acreedores para salvarse de una prision inmerecida. Y por lo mismo, para que ese benéficio tuviera lugar, era tambien indispensable que acreditase la concurrencia de esas circunstancias favorables à los ojos de la ley. Cuando esto no acontecia; cuando el deudor se habia reducido á la insolvencia por causas de que podia ser culpable, la presentación de sus bienes para hacer el pago con ellos á sus acreedores no podia producir esos efectos, propios y especiales de la cesion, no dispensaba al deudor de cierta responsabilidad que justamente le imponia la ley. Por esa causa se vé con toda evidencia, que la cesion y el concurso voluntario no pueden ser una misma cosa. The

Vino mas tarde la ley de Toro, y partiendo de un principio que podrá ser muy justo, muy humanitario, pero que nosotros no calificamos de tal, prohibió la prision por deudas civiles, y desde esa época el beneficio que dispensaba la cesion de bienes no fue necesario; ya desde entonces se equiparó al deudor de mala fé con el que por causas involuntarias se veia en tal estado, y ya el primero no tenia necesidad de acudir á la autoridad judicial en demanda de amparo y de proteccion.

Y ya que de este punto tratamos, ya que la Ley de enjuicia→ miento viene á remediar mucho el mal que se lamentaba por los abusos de la práctica, diremos que han sido défraudadas las esperanzas de muchos, que creian que en esa Ley debiera de haherse consignado el principio contrario al que adoptó la ley de Toro. Ya la esperiencia acreditó que la suavidad de la ley que esa humanidad que sirvió de fundamento á la de Toro, y que en la apariencia tiene tantos títulos que la justifiquen, es sin embargo un mal de trascendencia infinita, porque afecta á la sociedad de una manera tal, que no es la que menos influye en el estado de inmoralidad que perturba á las sociedades modernas. Tal vez se calificarán nuestras ideas de rigoristas; tal vez se creerá que no respetamos la situacion desgraciada de las personas que contra sú voluntad, acaso por su escesiva laboriosidad, se ven reducidas a la indigencia; pero creemos que todos los estremos son vicio sos; asi como la absoluta prohibicion de prénder por deudas es un mal, asilo seria tambien la libertad absoluta concedida á los

acreedores para que pudiesen reducir à sus deudores á prision hasta tanto que realizasen el pago.

Hemos dicho que la esperiencia ha justificado la inconveniencia de la disposicion de la ley de Toro, y en prueba de esta ́ verdad apelamos al testimonio de los hombres. Desde que en España se ha hecho un adagio vulgar que, al que no tiene el Rey le hace libre," las estafas son frecuentísimas, porque los hombres de mala fé, que nada tienen que temer por su honra, utilizando los recursos que les sugiere su ingenio, aprovechan esa humanidad de la ley para engañar á sus semejantes, supuesto que a pesar de su insolvencia, llegado el tiempo de cumplir sus obligaciones, quedarán en la mas completa impunidad, riéndose de haber engañado á hombres de bien, llevándolos acaso á una situacion menesterosa y desgraciada.

La prision por deudas seria à no dudar en nuestros dias un remedio eficacisimo contra la frecuencia de las estafas, á veces imposibles de acreditar, de tal modo que la accion de la ley apenas alcanza contra los que semejantes delitos cometieron. Sin embargo, la Ley de enjuiciamiento, por causas que no son de este lugar, no creyó conveniente consignar ese principio, esa especie de correccion contra los deudores de mala fé, y ha guardado silencio, y ha defraudado las esperanzas de los que creian ver en ella restablecida ó modificada la antigua jurisprudencia, indudablemente mucho mas propensa á la moralidad que la disposicion de la ley de Toro.

Pero si bien la Ley en general, tratando de los juicios universales ha regularizado el procedimiento, de manera que ya será muy difícil la acumulacion de diligencias y estravio de los procesos de la marcha natural, por la que deben seguir hasta su terminacion definitiva; con todo, se observa en ella todavia confusion y desórden, como podrá notarse fácilmente en la Seccion primera. Trátase en ella, segun el epigrafe, del concurso voluntario, y examinando despues cada uno de sus artículos, dispone y prescribe lo mismo que al hablar del concurso voluntario. En efecto, despues de haber decretado en el art. 505 las condiciones de la competencia para conocer de los juicios de concurso, y de haber especificado en el 506 los particulares que deben comprenderse en la solicitud del concursado y los documentos que han TOMO III.

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de acompañarla, el 507 comienza á tratar de la quita y espera; y todos los demas que siguen hasta el 519, se ocupan precisamente de la tramitacion de esos dos juicios, de que ya tendremos ocasión de hablar en tiempo oportuno. De manera que, en nuestro entender, la rúbrica ó epígrafe de la Seccion primera debiera ser de la quita y de la espera, porque son objetos únicos y esclusivos de todos los artículos comprendidos en esa Seccion, salvos el 505, 506, 519 y 520.

Asimismo, es de notar que, si bien el art. 511 esplica la forma y condiciones de la votacion, y determina lo conveniente respecto á la discusion de los puntos que pudieran ser objeto de ella, en cuanto á los dos primeros no esplica con la claridad conveniente, como haremos ver à su tiempo, las circunstancias especiales y las medidas que deben adoptarse para que la votacion no ofrezca dificultad; y en cuanto al tercero parodia las discusiones de las Córtes, limitando el uso de la palabra á dos acreedores en pro y dos en contra, sin especificar los particulares sobre que pueden hablar, ni hacerse cargo de las complicaciones que suelen ocurrir. Fuera de que, á nuestro modo ver, esa imitacion, que á todas partes ha querido llevarse, del sistema de discutir en las asambleas populares, es inconveniente bajo todos conceptos en reuniones que tienen por objeto tratar de negocios particulares; porque à las veces la prohibicion del uso de la palabra dejará de ilustrar una cuestion dada, y porque con frecuencia no será fácil someter los puntos particulares que deben tratarse á esa disposicion reglamentada que en las asambleas evitará graves conflictos en los debates, pero que los ocasionará ciertamente cuando se trata de dilucidar un punto cualquiera que todas las personas concurrentes tienen interés particular en

sostener.

SECCION PRIMERA.

DEL CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES.

Observaciones.

Antes de comenzar los Comentarios á cada uno de los artículos comprendidos en la Seccion primera del tit. 11, debemos decir algunas palabras sobre varios particulares de que no se hace siquiera mencion en ellos, acaso porque se considere que pertenecen al derecho civil. Efectivamente, comienza la Seccion primera definiendo en el art. 505, quién es el juez competente para conocer del concurso voluntario, y nosotros deteniéndonos un paso mas atrás, preguntaremos, ¿quién está facultado para presentarse en concurso voluntario ante la autoridad judicial? ¿Pueden hacerlo todos los que sean deudores, ó deben reconocerse algunas escepciones, asi como se han reconocido para presentarse en juicio ordinario formalizando demanda?

Pueden hacer cesión no solo todas las personas que tienen facultad de contratar, sino tambien es permitida la presentacion en concurso á las personas impedidas para celebrar contratos por razon de la edad ó circunstancias semejantes, y á los que administran por ministerio de la ley ó la de voluntad del testador los bienes pertenecientes á un tercero. Asi es que algunos prácticos entienden que es permitida la cesion de bienes al menor, á las iglesias, pueblos, universidades y albaceas y testamentarios. Sin embargo, nosotros no podemos admitir esa opinion, porque á pesar de que, refiriéndose á los tiempos remotos, en los cuales la cesion producia el efecto indicado á favor de la persona demandante, ni entonces ni ahora podemos creer que fuese licito comparecer á la presencia judicial á presentar sus bienes para pago de acreedores, á los mismos que por sus circunstancias especiales no pudieran celebrar los contratos sin la intervencion de otra autoridad, ó la autorizacion de la misma.

En efecto, ¿cómo es posible que al menor se le permita comparecer ante el juez haciendo concurso voluntario, cuando no le

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es lícito contraer una simple obligacion por sí mismo, sin la intervencion de su curador? ¿Cómo es posible se autorice al menor para que enagene sus bienes por medio del concurso, cuando es indispensable una informacion prévia de utilidad ó necesidad para enagenar, aun con el consentimiento de su curador? ¿Cómo es posible que á las corporaciones populares se las considere autorizadas para presentarse en concurso, sin la aprobacion de la autoridad superior inmediata, cuando en muchos casos ni siquiera las es permitido celebrar contratos sin haber obtenido aquella? Nosotros creemos, por tanto, que ni los menores, ni las corporaciones pueden presentarse solicitando el concurso, sino despues de haber llenado los requisitos que serian indispensables para la enagenacion de los bienes raices que posean.

Respecto á las testamentarías y abintestatos, ya hemos dicho en el art. 497 que las primeras pueden ser declaradas en concurso, en los casos en que proceda esa declaracion, y en los segundos, esa declaracion debe ser solicitada por las partes interesadas en la herencia, de tal modo que ese concurso tiene el carácter de voluntario cuando procede de la solicitud de los herederos.

Tambien es necesario recordar que las leyes de nuestros antiguos Códigos prohibieron en ciertos casos la dimision ó cesion de bienes, ó lo que es lo mismo, el beneficio que se concedia á los deudores, mandando que no se les admitiese la cesion, lo cual, atendido el silencio que guarda la Ley de enjuiciamiento, nos obliga á examinar si esas leyes regirán en nuestros dias.

Efectivamente, segun la ley 1., tit. 5, de la Part. 5.", la cesion podia hacerse tan solo cuando las deudas del demandante procedieran de obligaciones civiles; pero si dimanaban de delitos ó casi delitos, no debia admitirse en razon á que si no satisfacian la pena pecuniaria, se conmutaba en corporal para que la sentencia no quedase sin efecto. Esta misma doctrina debe regir en nuestros dias, porque previniéndose en el Código penal, que si el insolvente no tiene bienes para satisfacer la pena pecuniaria ha de sufrir la prision personal por via de institucion y apremio, claro es que la solicitud de concurso voluntario no puede admitirse, ni producir efecto de ninguna especie en estos casos. Tambien la ley Recopilada 9, tit. 12, lib. 11, ordena, que no

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