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obstante la prohibicion de reducir á prision á los deudores por obligaciones civiles, por cuanto muchos arrendadores y recaudadores mayores que arriendan las rentas reales las cobran y no pagan como deben, y distribuyen lo que cobran de dichas réntas en otras cosas, y si los prenden por ello hacen cesion de bienes, diciendo que no tienen de que pagar lo que deben, que por evi- ` tar esto se entienda que nuestras rentas se arriendan con condicion de que el ni arrendador ó arrendadores ni el fiador que les abonare, de ningun modo pueden hacer la cesion de bienes para salvarse del procedimiento, y que si la hicieren no se les admita, y han de estar presos hasta que cumplan y paguen lo que deben y fueren obligados à pagar de las dichas rentas.

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Nosotros creemos que la disposicion de esa ley no se balla vigente en el dia, sino que el deudor por rentas reales, como todos los demas, quedan sujetos á las responsabilidades civiles, no obstante su presentacion en concurso voluntario, porque son cosas completamente diferentes la responsabilidad á satisfacer una deuda cualquiera de origen civil, y la criminal que puede emanar de engaños ó fraudes cometidos, tanto para disminuir la cantidad en que la deuda consista, como por el mal uso que se hubiese hecho de aquello á que estaba obligado á responder. El concurso, pues, y su admision no matan de manera alguna las acciones criminales que corresponden á los acreedores.

Tampoco se admitia la cesion ó concurso voluntario á los que hubiesen enagenado sus bienes en fraude de los acreedores, porque no eran dignos de proteccion; mas como en el dia el concurso voluntario no produce el efecto que le concedieron las leyes de Partida, y cuando la presentacion en concurso no impide el ejercicio de las acciones criminales, no encontramos inconveniente alguno en que la solicitud se sustancie y determine en la forma correspondiente para los efectos á que haya lugar.

ART. 505. El Juez del domicilio del que se presente en concurso voluntario es el competente para conocer de este juicio.

Clasificados por la Ley de enjuiciamiento los concursos de acreedores en voluntarios y necesarios, comienza la Seccion que trata de los primeros, por determinar la competencia de fuero pa

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ra intervenir en ellos. El juez del domicilio del que se presente en concurso, dice el art. 505, es el competente para conocer del juicio

.. Ninguna novedad introduce la Ley al sentar la regla anterior; pero si bien es la misma que reconoció la antigua jurisprudencia, no podrá negarse que en la práctica se produjeron conflictos demasiado frecuentes, que ocasionaron competencias infinitas en perjuicio de las personas interesadas por la complicacion de las circunstancias que solian concurrir, y que no obstante lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento, se provocaran con demasiada facilidad. Si, pues, el lugar del domicilio es el que sirve para determinar la competencia, como que este se muda con facilidad, porque no siempre es conocido, ó á lo menos se hace dudoso por la concurrencia de causas que en diferentes lugares indican la existencia del domicilio, hubiera sido conveniente que la Ley espécificara mas clara y esplicitamente, qué localidad es la que considera como domicilio para los efectos de que trata el art. 505.

Sin embargo, en nuestro concepto, bastará para salvar toda clase de dificultades, dejar consignado que constituye el domicilio para los efectos del juicio de concurso de acreedores la residencia reconocida con casa abierta en un lugar determinado, al tiempo precisamente en que se presente el escrito en que la parte hace la declaracion del estado de su fortuna, y pide la formacion del juicio de concurso. Porque si bien en la práctica anterior se dudaba si esta localidad sería la que diese la competenciaoó si debería considerarse la de la época de la reclamacion de los acreedores, que obligaban al concursado á consentir en la instruccion del juicio universal llamado de concurso de acreedo-res, distinguiéndose hoy perfectamente el voluntario del necesario, cuando del primero se trate, el fuero competente se determina por la fecha del dia en que se presente el escrito que le provoque.

ART. 306. El que se presente en concurso voluntario debe acompa- · ñar á su solicitud:

1.o Relacion firmada de todos sus bienes, hecha con individualidad y exactitud. Solo se esceptuarán de ella los bienes, que con arreglo al artículo 9351, no pueden ser objeto de ejecucion.

2. Un estado de las deudas, con espresion de su procedencia y de los nombres y domicilios de los acreedores.

3. Una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su presentacion en concurso.

Sin estos documentos no se admitirá ninguna solicitud de concurso voluntario.

El precedente artículo parodia las disposiciones de los 1018, 1019, 1020, 1021 y 1022 del Código de Comercio, porque á semejanza de lo ordenado en estos, exige varios requisitos para que el juez pueda admitir la solicitud de concurso voluntario. Estos requisitos tienen por objeto evitar los fraudes que pudieran cometer los deudores al abrigo del concurso de acreedores por los mismos provocado, salvándose de la responsabilidad momentánea, para eludirla despues por medio de fraudes que fácilmente se cometen en la presentacion de los capitales, para que prévias las formalidades de la Ley se satisfaga á los acreedores verdaderos y simulados que comparezcan á reclamar. Previene, pues, el art. 506 que el solicitante del concurso voluntario, presente en primer lugar una relacion de todos sus bienes, hecha con individualidad y exactitud; esto es, con espresion detallada de cada uno de los bienes, para que puedan ser conocidos y ocupados por la autoridad judicial, y puestos en el depósito y administracion, exige que la relacion sea firmada por el deudor, para sujetarle de esta manera á la responsabilidad que sobre él pueda pesar, en el caso de que aparezca fraudulenta la presentacion en concurso: prescribe que esa relacion comprenda los bienes de toda clase que le pertenezcan, para impedir la ocultacion, y para que en el caso de que la realice, quede responsable á las penas que las leyes sancionan para tales casos; y por último, se exige la especificacion exacta de esos mismos bienes comprendidos en la relacion que presente el concursado, á fin de que sean conocidos, y al mismo tiempo no pueda, por razon de semejanza, molestarse á terceras personas, reclamando bienes que sean realmente suyos.

Pero no debiendo la ley llevar su rigorismo hasta el estremo, de que al que tal vez por una desgracia tiene que presentar su fortuna á disposicion de la autoridad para satisfacer á sus acreedores, se le deje sin lo indispensable para atender à ciertas obliga

ciones indispensables, declara el art. 506 que se esceptuan de la obligacion de comprenderlos en la lista ó declaracion de los bienes, el lecho cuotidiano del deudor y de su mujer é hijos, las ropas del uso preciso á cada uno de estos, asi como tambien los instrumentos necesarios del arte ú oficio à que se dedique para sostener su familia. Esta misma escepcion se reconoció por todas las leyes anteriores, especialmente por las de Partida; no obstante, que el rigorismo de las mismas prescribia que se procediese contra los deudores al embargo de todos sus bienes, hasta dejarlos únicamente los paños de lino.

Exige tambien la Ley que, por idéntica razon á la que tuvo para prescribir la presentacion de la nota del capital activo, acompañe el deudor otra del pasivo, en la cual haga espresion detaHada de todas las deudas por separado, espresando la procedencia de cada una de ellas, el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los acreedores. Todas las precauciones de la Ley en esta parte suelen quedarse mucho mas atrás de lo que al dictarlas se propusieron los legisladores; porque los medios con que puede contar la humanidad, no son suficientes para poner colo á todos los abusos que la malignidad puede cometer.

Por último, con el mismo fin de evitar en lo posible la confabulación con acreedores que figuren en el estado de deudas, y con el fin tambien de que puedan aquellos apreciar las causas del concurso, ha prescrito la Ley que el concursado presente una memoria en que consigne las causas que hayan motivado su comparecencia en concurso. Mucho dudamos que esa obligacion produzca los efectos que la Ley se ha propuesto conseguir: porque si el concursado se dispone á defraudar los intereses de terceras personas, y con ese intento se le manda espresar la causa que le ha conducido á la insolvencia, no será fácil que con la presentacion de la memoria se consiga esa espresion de la verdad.

ART. 307. Si el deudor solicita quita y espera, ó cualquiera de las ό dós cosas, el Juez mandará inmediatamente convocar á junta de acreedores.

· Al efecto señalará término bastante para que puedan concurrir todos los que residan en la Península, designando el dia, hora y sitio en que deba verificarse la junta.

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Administrada la justicia por el Rey segun la constitucion de las antiguas Monarquías, supuesto que reasumia en sí todos los poderes del Estado, sus atribuciones eran tan ámplias que no se limitaba á declarar los derechos que correspondian á los particulares, sino que tambien podia dispensar del pago, al menos por un tiempo determinado, en el caso de que asi lo estimase conveniente. Usando de ese derecho solian presentarse las partes deudoras solicitando del Rey la espera ó alongamiento del plazo, segun la ley 33, tit. 18, Part. 3., y teniendo en cuenta las razones en que fundasen, esa moratoria, acostumbraban á concederla si lo estimaban oportuno.

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Esa misma gracia que podian conceder los Reyes, la dispensaba tambien el antiguo Consejo, supuesto que ejercia las funciones judiciales y las atribuciones del Rey por delegacion de este. Pero la espera en ese tiempo, una vez concedida, no debia entenderse con relacion á las deudas que posteriormente se contrajesen, porque una gracia tan especial y de tanta consideracion, no podia sin notoria injusticia llevarse mas allá de los términos dentro de los cuales han de interpretarse los beneficios ó privilegios concedidos en daño de tercero.

Mas esa moratoria ó aplazamiento que autorizaron nuestras leyes antiguas fué sin duda injusto, por mas que se lo quisiere justificar con razones de aparente y sofistica conveniencia; porque si el Rey dispensaba á los deudores para que pudiesen concurrir al ejercicio de las armas, y por otras causas de interés general, mucho mas á propósito y justo seria que la autoridad soberana, que disponia de los intereses agenos en perjuicio del mismo que tenia derecho á reclamar en justicia, hubiera adoptado un medio de salvar al deudor de responsabilidades inmediatas, satisfaciendo de los fondos del Estado, ó de la manera que estimase mas acertada y útil á los acreedores, sin que ni unos ni otros sufriesen perjuicio...

Por esa causa en nuestros dias ya no deben concederse mas moratorias á los interesados, que las que tengan por conveniente otorgar los acreedores, únicos que pueden disponer de las acciones que proceden de obligaciones contraidas contra sus deudo-. res. Por esa causa en Real decreto de 21 de marzo de 1854, S. M.: tuvo por conveniente y justo mandar, que no se dé curso á ninTOMO III. 30

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