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guna solicitud sobre concesion de plazo ó moratoria para suspender el pago de las deudas. Esta disposicion es la que rige en la actualidad, y á la que deben someterse todas las determinaciones de la Ley de enjuiciamiento, como en efecto se someten, supuesto que al tratar de la espera ó moratoria tiene que estarse á lo que la junta determine, segun tendremos ocasion de esplicar mas adelante.

Pero el art. 307 habla no tan solo de la espera, sino tambien de la quita ó remisión, que era otro de los juicios llamados universales en la antigua jurisprudencia. Consiste la quita en el perdon de parte de la deuda, que se verifica cuando los acreedo res convencidos de la imposibilidad de que el deudor les satisfaga por entero sus créditos, reunidos convienen en remitirle 'parte de lo que cada uno de ellos tiene derecho á cobrar.

Reconocida, como antes se ha dicho, en la potestad Real là facultad de entrometerse á disponer de los derechos de las personas particulares, tambien se ocuparon las leyes de la quita de los acreedores, é hicieron algunas declaraciones que indudablemente honran á sus autores; porque se apoyan en principios de justicia eternos, y porque en ellos se observa el pensamiento de parte de la autoridad soberana, de cumplir la santa mision de gobernar á los pueblos sin perjuicio de los intereses particu lares, y el de reconocer el derecho de estos para oponerse á lar disposiciones que emanen del poder supremo, cuando no sean fundadas en justicia. Por eso la ley 32 del tit. 18, Part. 3., refiriéndose a las cartas que á las veces daban los reyes contra derecho, librando de la obligacion de pagar á ciertos deudores, declara que solian espedirlas por el enojo grande que de los acreedores recibian por las molestias de sus solicitudes, ó por el deseo de hacerles favor. Pero cuando sucediese, dice la ley mencionada, "que alguna carta otorgada sea contra derecho natural tenemos por bien y mandamos, que el juzgador ante quien pareciese, no consienta que sea creida ni valedera." Esa ley célebre por su justicia y por los principios de alta filosofía en que se funda, ha sido objeto de citacion contínua en nuestros dias, en los cuales al mismo tiempo que se han querido consignar en las leyes fundamentales principios que restringen en cierto modo las facultades del poder Real, sin embargo, se advierte la anomalía

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de que se resisten las reclamaciones fundadas de la parte en lo que contra derecho se manda, y se ha considerado como un acto de desobediencia la simple esposicion á una autoridad de provincia, de los fundamentos en que el particular agraviado por las disposiciones de este, ha creido encontrar una causa de oposicion al cumplimiento de lo prevenido.

Volviendo, pues, al objeto de que por un momento nos hemos separado, necesitamos recordar que tambien la Ley de enjuiciamiento admitió la conveniencia del juicio de quita y espera, como no podia menos de hacerlo; porque reconociendo nuestras leyes antiguas la facultad en los acreedores de remitir parte de sus créditos al deudor, asi como en este el derecho de pedir esa re-, mision, se ha visto obligada á establecer reglas para la sustanciacion de esas reclamaciones, que es lo que constituye el juicio de quita y espera.....

La disposicion del art. 507 respecto á los dos juicios antes mencionados es una misma, porque como su origen es idéntico, como su causa es igual, y en ambos depende de la voluntad. de los acreedores el remitir el todo ó parte de la deuda, y apla+ zar ó no el pago, lo que naturalmente se concibe es, lo que dispone el art. 507; es decir, que el juez mande inmediatamente, convocar á los acreedores à la junta, en que han de determinar Jo que estimen conveniente respecto á la solicitud del deudor

comun.

Pero es de advertir que el art. 507 no está en exacta rela→ cion con el 506, como ya hicimos observar anteriormente, por que en este último se espresan las condiciones que son indis-, pensables para formalizar la solicitud de concurso voluntario, en tanto que el 507 hace referencia á los juicios de quita y espera de los acreedores, sin decir cómo se han de solicitar. Esta observacion nos obliga á preguntar, si al promover cualquiera de aquellos será indispensable que la solicitud se formalice en los términos que prescribe el art. 506; si habrán de acompañar al escrito las relaciones firmadas de que en él se hace mérito,

Dos razones nos obligan á contestar en sentido afirmativo; la primera, porque no se esplicaria de un modo satisfactorio la colocacion de esos dos artículos en el lugar que ocupan en la Ley, si no se supusiera entre ellos alguna relacion; esta no puede ser

otra que la conformidad en las circunstancias y requisitos que deben llenarse para formalizar legalmente la solicitud; y la se gunda, porque para que los acreedores puedan deliberar y resolver en la junta que ha de celebrarse sobre la quita ó espera, es indispensable que sepan quiénes son los demas que se encuentran en su caso, y las cantidades que á cada uno se deben respectivamente, asi como tambien el importe total del caudal activo, en razon á que sobre estos elementos ha de girar la reso lucion que adopten en tiempo oportuno. Quede, pues, sentado, que la solicitud que el deudor entable sobre espera ó perdón de parte de sus créditos, ha de formalizarse con las condiciones que espresa el art. 306

Para la celebracion de la junta debe el juez señálar el término que estime bastante, para que puedan concurrir todos los acreedores que se hallen en la Península, designando el día, la hora y sitio en que aquella haya de verificarse. Es de notar que la Ley de enjuiciamiento al tratar del término para la celebracion de esta junta, no designa ni el máximo ni el mínimo dentro del cual haya de fijarse por el juez; circunstancia que no deja de ser notable, supuesto que al tratar del señalamiento de plazo para las juntas que se celebran en los juicios de testamentaría prefija un término máximo dentro del cual el juez ha de señalar el que estime conveniente. A pesar de ese silencio, los jueces deben señalar para la celebracion de la junta el dia que estimen mas conveniente, habida consideracion á las distancias del lugar del domicilio de los acreedores, y a la época del año en que aquella se celebre, porque unas y otras deben ejercer grande influencia en la facilidad para presentarse á resolver lo conveniente en cuanto á la solicitud entablada por el deudor.

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ART. 508. La citacion, que será individual para los acreedores espresados en el estado de deudas, se hará en la forma que está prevenido en los arts. 228 y siguientes para los emplazamientos del juicio or

dinario.

ART. 509. Se publicará ademas la citacion en los periódicos del pueblo en cuyo juzgado radicare el juicio, en el Boletin de la provincia, y cuando la importancia y circunstancias del concurso to exigieren á juicio del Juez, en la Gaceta de Madrid.

ART. 510. Tanto en las cédulas de citacion, como en los edictos, se prevendrá que los acreedores se presenten en la junta con el título de su crédito, bajo apercibimiento de no ser admitidos de lo contrario.

Tratan los artículos precedentes de la citacion de los acreedores para la celebracion de la junta en los juicios de quita ó espera ya sea que se soliciten uno y otro, ya sea que el deudor pida alguna de las dos cosas separadamente. Nada de particular establece la Ley al tratar de esta citacion, diferente de lo prevenido al sancionar lo que debe hacerse con ocasion de los distintos actos judiciales; y por eso se refiere al art. 228, previniendo que la citacion se haga en la forma en el mismo ordenada, y en los siguientes que tratan del emplazamiento en el juicio ordinario. Por esa causa llama solo nuestra atencion la circunstancia espe cial, de intento consignada en el art. 508, de que la citacion para concurrir a la junta de que se trata, haya de hacerse individualmente á cada uno de los acreedores, que se hallen comprendidos en el estado general de deudas. Esta disposicion confirma la idea qué dejamos sentada anteriormente, de que lo ordenado en et artículo 506, respecto á las formalidades de la solicitud del deudor para la formacion del concurso voluntario, es aplicable á los de quita y espera. Pero no por eso se entienda que, á mas de los casos de que trata el art. 228, en todos los en que se haga convocacion para que acudan las personas que deben comparecer á un juicio cualquiera, la citacion no tiene que ser individual. El pensamiento de la Ley sin duda al hacer mencion espresa de que lá citacion haya de ser individual para los acreedores espresados. en el estado de deudas, no quiere decir que eso sea propio y especial de los juicios de quita y espera ó concurso voluntario, sino que hace esa espresion con el fin de dejar consignado, que no solo deben ser llamados para la concurrencia á la junta los acreedores que se hallen comprendidos en el estado de deudas, sino aquellos que no se comprendan en esa relacion ó descripcion del caudal pasivo.

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Prescribese ademas que por las cédulas de la citacion ó por medio de los edictos se prevenga á los acreedores, que al presentarse en la junta lleven el título que legitime su crédito, bajo apercibimiento de no ser admitidos en caso contrario. Ciertamen

te que cuando no se trata en esa junta de la calificacion de los derechos de los acreedores, no deja de llamar nuestra atencion el precepto comprendido en el art. 510 respecto á este particular; porque, ó esa prevencion que se hace, es completamente inútil y embarazosa á las veces, ó'debe suponerse que la Ley, que no ordena cosa alguna sino con objeto determinado, se ha propuesto algo al exigir á los acreedores que vayan acompañados de los títulos cuando concurran á la junta, Nosotros creemos que no se limita el precepto de la Ley á declarar escluidos del acto de la junta á los que no presenten los títulos; no creemos que se haya propuesto solo al exigir que aquellos se acompañen; para que lleven en el documento una salvaguardia, una carta de introduccion en la junta, sino que con objeto de evitar los muchos fraudes que se cometian y se cométerán sin duda, suponiendo créditos para aumentar el capital pasivo, y aun para ganar votos en esa junta que ha de celebrarse, y resolver de la suerte futura del deudor, ha querido que esos títulos se presenten en el acto de la junta para que puedan reclamar todos los demas acreedo res sobre ellos, é imponerse con el objeto de que sean escluidos de la deliberacion y votacion, todos aquellos que puedan considerarse como créditos simulados ó supuestos mañosamente por el deudor para obtener un resultado favorable en la junta. Por eso creemos que cualquiera de los acreedores tendrá derecho, no solo á exigir que presenten sus títulos á aquellos de quienes recelen ilegalidad en sus créditos, sino para que se examinen por los demas interesados, y decidan en el acto si deben ser considerados como uno de ellos para los efectos de la junta, y apreciar su voto á fin de estimar el resultado de ella. Si no es esto lo que la Ley se propone, los fraudes podrán ponerse en juego libre

mente.

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ART. 511. La junta se celebrará en el dia señalado bajo la presidencia del Juez y con asistencia del Escribano actuario. Se dará principio á ella por la lectura de los artículos de esta Ley, que se refieran al objeto de su convocacion, de la solicitud que la haya motivado, y de la relacion, estado y memoria que la acompañen: despues de haber hablado dos acreedores en contra y dos en pró, si se hubiere pedido la palabra en estos sentidos, y el deudor ó su representante, si concurren, las veces

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