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bre? Contestadas estas preguntas en sentido afirmativo, ¿cuál será la conducta de esos procuradores, representantes de terceras personas, con relacion á la votacion de las cuestiones que el juez proponga? ¿Podrán seguir sus inspiraciones propias, o deberán sujetarse estrictamente à las instrucciones que las partes les hubieren trasmitido? Es preciso que se tenga en cuenta para contestar, que no se trata de un acto particular de sustanciacion, que el procurador no va a dar un voto relativo à una cuestion de trámites en el procedimiento, sino que se trata de decidir sobre derechos de una tercera persóna, cuya representacion le ha sido encomendada: porque si se tratase de una espera, va á inutilizar la accion por un plazo determinado, y si lo solicitado por el deudor fuese la quita de parte de su deuda, el procurador va á perdonar en nombre de un tercero, y á obligar á este á perder una parte de su capital. Y como no creamos que la Ley le autorice sin poder especial para que remita las acciones de un tercero, ó las aplace sin el consentimiento de este; por esa razon contestamos á la primera pregunta, que el procurador tiene que sujetarse necesariamente á las instrucciones que le hubiese dado su principal; esto es, que no podrá votar ni la espera ni el perdon, sino en caso de que su poderdante asi se lo hubiese ordenado por medio de poder especial.

... Pues bien, creemos que no se pondrá en duda que un mismo procurador puede llevar la representacion de diferentes personas en la junta ó reunion de acreedores; y suponiendo que hayà de votar con instrucciones de estos, preguntaremos de nuevo; ese procurador que tiene instrucciones encontradas, que lleva á la junta representaciones diversas, ¿deberá dar un solo voto, ó votará tantas veces cuantas sean las personas que represente? Si lo primero, seria preciso que faltase á la doctrina anteriormente sentada; porque en un solo voto no pueden decirse cosas completamente contrarias: no cabe espresar la voluntad del acreedor que manda se aplace, y la del que lo prohibe y si lo segundo, esto es, si puede dar tantos votos como sean las personas que represente, en ese caso, tendrá que incurrir en la anomalía de que una misma persona vote en sentidos encontrados. Sin embargo, creemos que no obsta esa especie de contradiccion en los votos, porque como las representaciones son diversas, como vota TOMO III. 32

á nombre de personas distintas, nada tiene de particular que por los unos lo haga concediendo y por los otros negando

Pero como segun el art. 510 puede oponerse al acuerdo de la mayoría en caso de que sea favorable al deudor, necesitamos averiguar si ese mismo procurador que votó en sentidos contrarios, porque asi se lo ordenaban las diferentes instrucciones de las personas representadas, podrá hacer oposicion al acuerdo de la mayoría, en nombre de los que le habian dado instrucciones desfavorables al deudor, y habrá despues de defenderse en el de los otros que le habian mandato defiriese á la solicitud de aquel.

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No obstante las observaciones que preceden, creemos qué pueden los procuradores representar en el acto de la junta á va→ rios acreedores, y emitir sus votos en sentidos encontrados, espresándolo asi en el acta, en la cual se consignará al mismo tiem po el nombre de los acreedores por quienes vote de una u otra manera, favorable ó adversa al deudor comun. Y asimismo, opinamos que podrán hacer despues oposicion como de la minoría, á nombre del acreedor por quien votasen negativamente; pero en ese caso ya no continuarán representando á todos los acreedores, cuyos votos hayan sido contrarios, porque como tendremos ocasion de demostrar mas adelante, deben reunirse despues en diferentes grupos ó secciones, de tal modo que habria del hacer dos defensas contrarias..

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ART. 512. Si el acuerdo fuere denegatorio de la quità ở espera', quedan concluido el juicio, y en libertad los interesados para hacer uso de los derechos que puedan corresponderles. of the uphol

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Cuando el acreedor ha conseguido, el objeto que se propuso al solicitar, ya la remision de parte del crédito, o ya la espera o aplazamiento, cuantas diligencias posteriores se practicasen carecerian de objeto. En una palabra, terminado el procedi miento con el resultado de la junta, ya nada tiene que hacerse hasta la terminacion definitiva del plazo señalado, si se trataba de moratoria; y si la solicitud hubiese sido sobre remision de parte de la deuda, toca al deudor comun satisfacer la cantidad que se hubiese convenido por acuerdo de la mayoría.

ART. 15. Si el acuerdo fuere favorable al deudor, podrá ser impugnado dentro de ocho dias siguientes al de la junta, por cualquier acreedor que no haya concurrido, & que haya disentido y protestado contra el voto de la mayoría...

Las únicas causas por qué pueden ser impugnados los acuerdos sobre quila ó espera, son:

1. Defecto en las formas establecidas para la convocacion, celebracion y deliberacion de la junta.

2. Falta de personalidad ó representacion en alguno de los que hayan concurrido con su voto á formar la mayoría.

5. Inteligencias fraudulentas entre uno ó mas acreedores y el deudor para votar á favor de la quita ó la esperá.

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Exageracion fraudulenta de créditos para procurar mayoría de cantidad., t

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Supuesto que los acreedores reunidos en junta pueden determinar en sentido contrario, es decir, ó en favor del solicitante, concediéndole espera, ó perdonándole parte de su crédito ;, ó al contrario negándose al otorgamiento de plazo y á la remision, y supuesto que en el primer caso el juicio queda terminado con el acuerdo, la Ley ha querido conceder á los acreedores no concur rentes el derecho de impugnar lo determinado por los demas en la junta, asi como tambien á los de la minoría que hubiesen protestado contra lo resuelto por la mayoría.

En esta parte la Ley de enjuiciamiento ha seguido lo dispuesto respecto á los concursos de acreedores, en los cuales se concede el breve término de ocho dias para hacer la oposicion, á fin de que no quede indeterminado el ejercicio de esas acciones, y se haga ilusorio el acuerdo de la junta.

Pero esa libertad que la Ley concede para impugnar, no es completamente ilimitada; porque en otro caso se reconoceria al acreedor, no que quiso concurrir á la junta, mas derecho que á los que complacientes asistieron al llamamiento, y emitieron su voto con toda franqueza y claridad. Por ese motivo ha limitado las causas, por las que puede hacerse la impugnacion, á defectos en la forma establecida para la convocacion, celebracion y deliberacion de la junta; á falta de personalidad ó representacion en alguno de los que han formado la mayoría con su voto; á la inteligencia fraudulenta entre uno ó mas acreedores y el deudor

para votar favorablemente à la quita ó espera; á la exageracion fraudulenta de créditos para procurar mayoría de cantidades en los votantes de la mayoría.

Creemos escusado detenernos en referir cuáles son los defectos que constituyen faltas en la convocacion, celebracion y deliberacion de la junta, porque habiendo esplicado los requisitos que deben concurrir en la citacion de los acreedores, á virtud de la providencia de que trata el art. 507, todo lo que sea no haber cumplido con ellos, constituirá el defecto que dá ocasion à que el acreedor protestante pueda oponerse legalmente á la aprobacion y eficacia del acuerdo.

La segunda causa estriba en la falta de personalidad ó representacion en alguno de los concurrentes, la cual puede consistir, ó bien en que la persona que figura como acreedor no se halle legalmente habilitada para intervenir en el juicio, como los menores, las mujeres y los incapacitados; ó bien emanarà de la falta de autorización del procurador que haya comparecido á nombre de una tercera persona. La primera, la falta de personalidad y de legítima representacion, consistirá en la no existencia de las condiciones que se exigen para entablar válidamente, una demanda, asi como para celebrar legalmente un contrato; porque como el acuerdo de la junta, ya concediendo un nuevo plazo para pagar, ya perdonando una parte de la cantidad que se debe, constituyen, lo primero una novacion en el contrato, y lo segundo una remision de la paga, claro es que las personas que no podrian ejercitar sus acciones en juicio, tampoco podrán dar un voto que produzca resultados legales en la junta o bien novando o bien remitiendo la obligacion.

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La inteligencia fraudulenta entre el acreedor ó acreedores y el deudor, es una legítima causa de nulidad del acuerdo, porque la Ley no puede protejer ese agio ó maquinacion puesta en juego para sorprender á los acreedores, y alcanzar una concesion favorable en cualquier sentido. En nuestro concepto, esa clase de confabulaciones no tan solo producirán la nulidad del acuerdo tomado en la junta, sino que ademas constituyen al menos una tentativa, ó mas bien el delito frustrado de estafa; porque el deudor que con los acreedores hizo cuanto estuvo de su parte para conseguir, en el caso de remision, engañar á los demas acree

dores verdaderos y legitimos pretenden estafarlos si logran realizar sus proyectos con engaños.

Finalmente, la exageracion de créditos contra el caudal para que aumenté el pasivo, y poder reunir un número de volos suficiente á constituir mayoría, tanto por razon de las personas como de capitales, es un fraude semejante al que resulta de la combinacion del deudor y los acreedores, supuesto que figuran en la lista de los que tienen derecho á reclamar, y por ese concepto son convocados à la junta.

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ART. 314. Pasados los ocho dias sin haberse hecho oposicion, traerá el Juez los autos à la vista y dictará providencia, mandando llevar á efecto el convenio y condenando á los interesados á estar y pasar por él.

Dictará tambien para su ejecucion las providencias que correspon→ dan, á instancia siempre de parte legitima.

ART. 515. La providencia en que se mande llevar á efecto el convenio, no es apelable por ninguno de los que hayan sido citados perso→ nalmente para la junta, y no lo hayan impugnado en los términos prevenidos en el artículo 513.

Queda á salvo su derecho para impugnarlo á los que no hayan sido convocados personalmente.

Esto no obstante, si á instancia del deudor se les hubiere notificado el acuerdo, y no protestaren contra el en el acto ó dentro de los cinco dias siguientes, será obligatorio para ellos, del mismo modo que para los que han sido convocados personalmente y no han reclamado en debida forma.

ART. 516. Al hacerse la notificacion de que habla el párrafo último del artículo anterior, se enterará al acreedor de lo que en el se dispone, haciéndolo constar en la misma diligencia bajo pena de nulidad.

Supuesto que del acuerdo favorable al reo ó deudor comun queda á las partes salvo el derecho de impugnacion, si concurren las causas previstas en el art. 513, era preciso que la Ley designase un plazo fijo dentro del cual hubiera de ejercitarse ese derecho: porque á no ser así, se marcharia en el juicio de espera o quita de acreedores por una senda insegura. La Ley de enjuiciamiento cumplió con ese deber, determinando que, și pasasi dos los ocho dias siguientes al de la celebracion de la junta, no se hubiese hecho oposicion, el juez sin necesidad de solicitud

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