Imágenes de páginas
PDF
EPUB

una sola oposicion, y que todos los acreedores y opositores que sostengan el acuerdo esten conformes en una misma cosa. Siu embargo, nuestros lectores meditarán bien las razones en que fundamos el dictámen consignado anteriormente, que por cierto no sostendremos con el lleno de convencimiento con que en otras ocasiones sentamos opiniones propias, porque la complicacion del caso indica desde luego su gravedad, y nosotros no podemos desvanecer la dificultad que ofrece.

La providencia que recayere es apelable en ambos efectos, dice el art. 518. Esa providencia es sin duda la sentencia definitiva, y por tanto, escusado es que la Ley se haya ocupado en este lugar de consignar un principio que reconoce la alzada contra aquella, porque habiéndose ya determinado en las disposiciones generales, que todas las sentencias son apelables, claro era que lo habia de ser la que se dictase en el juicio de oposicion, y mucho mas cuando se manda que haya de sustanciarse por los trámites del juicio ordinario.

ART. 519. Cuando se pida simplemente la formacion de concurso, se acomodará la sustanciacion á las reglas establecidas para el concurso necesario.

Recordarán nuestros lectores que en las Observaciones al litulo 11, y en el Comentario al art. 506 indicamos ya que, á pesar de que la Seccion primera lleva el epígrafe del concurso volun tario de acreedores, principalmente se ocupa de la instruccion del juicio de espera y quita; y asi se confirma al pasar la vista por el 519; supuesto que en este se dispone que cuando el deudor comun pida simplemente la formacion del concurso de acreedores, se acordará, acomodándose la sustanciacion á las reglas establecidas para el concurso necesario.

[ocr errors]

Hecha esta declaracion, pudiéramos desde luego ocuparnos de esplicar las reglas que deben seguirse para la sustanciacion del juicio voluntario, supuesto que esa referencia nos autoriza para ello. Pero observando que si asi lo hiciéremos, tendriamos que reproducir las mismas doctrinas sentadas en otra lugar respecto al concurso voluntario, nos parece mucho mas conveniente, asi para el mejor órden como para la mayor claridad que al hablar

de las disposiciones relativas al concurso necesario, llamaremos la atencion de nuestros lectores á todo aquello en que no se hallen conformes las dos especies de concursos que ha reconocido la Ley de enjuiciamiento.

ART. 520. Los incidentes que en este juicio de concurso y sus piezas separadas puedan ocurrir, se sustanciarán de la manera prevenida respecto á los que tengan lugar en el ordinario.

Declara el precedente artículo que los incidentes que se susciten en este juicio de concurso, se sustancien, lo mismo que sus piezas separadas, de la manera prevenida respecto á los que tengan lugar en el juicio ordinario.

Una sola dificultad se nos ocurre al examinar el art. 520; á saber, la de si este juicio de concurso es el voluntario de que trata el art. 519, ó el de espera y quita de acreedores que es el objeto principal, por decirlo asi, esclusivo de la Seccion primera. Para opinar en sentido favorable al juicio voluntario de acreedores, basta fijar la atencion en el pronombre relativo este, que indica la inmediacion, la proximidad de la cosa referida; y como que el art. 519 sienta la regla general, de que la sustanciacion del juicio voluntario haya de acomodarse á las disposiciones consignadas en la Ley para el necesario, parece que el art. 320 se ha propuesto determinar que los incidentes del concurso voluntario hayan de seguirse y sustanciarse por las reglas establecidas para los incidentes de los juicios ordinarios. Esta es, en nuestro concepto, la verdadera interpretacion que debe darse á esas reglas, pero debiendo advertir al mismo tiempo que, aunque asi no fuese, supuesto que la Ley en todas partes reconoce que Jos incidentes que se promuevan, han de sujetarse á la sustanciacion prescrita en el tít. 8.o de la primera parte de la Ley de enjuiciamiento para los incidentes en general, indiferente será la interpretacion que se dé al art. 520, en cualquiera de los

sentidos.

SECCION SEGUNDA.

DEL CONCURSO NECESARIO.

Observaciones.

Recordando en este momento las breves palabras que dijimos al tratar del art. 519, nos parece conveniente indicar como consecuencias de ellas, que en la Seccion que trata del concurso voluntario, no se cumple en la realidad el objeto verdadero de sus disposiciones, porque lo mismo son aplicables á este que al voluntario; uno y otro han de sustanciarse por las reglas establecidas desde el art. 511 en adelante; y por tanto, la Seccion segunda es la que comprende el tratado general de tramitacion de los concursos de cualquiera especie que sean, salvo los de quila y espera, impropiamente llamados tales.

Unicamente se distinguirán el concurso voluntario y el necesario por razon de su orígen: como lo esplican los adjetivos con que se califica esa concurrencia de los acreedores. El uno procede de la voluntad de la parte que quiere llamar á todos aquellos á quienes sea deudora para entregarles sus bienes por medio de la autoridad judicial, á fin de que procedan á realizar la solvencia, en los términos que crean mas oportunos; en tanto que el otro se denomina necesario, porque contra la voluntad del deudor comun interviene el juez en todas las actuaciones, que sean indispensables para asegurarse de los bienes que le pertenecen,. para realizar el pago á su tiempo, en los términos y en la forma que han establecido las leyes, prévia la graduacion correspondiente.

Por las razones espuestas comprenderán nuestros lectores, que las causas del concurso necesario no son las mismas que las del voluntario, si bien uno y otro deben su origen al estado en que se encuentra el caudal del deudor comun. Por eso mismo conocerán tambien que las primeras diligencias que han de practicarse en el concurso necesario, ó no pueden ser las mismas que son indispensables para el voluntario, por mas que cuando ya los bienes se hallan en estado de ocupacion por la autoridad ju

dicial, haya de procederse en la sustanciacion de ambos juicios y sus incidencias por el mismo órden hasta la terminacion definitiva. Asi tambien comprenderán que las posiciones del deudor y los acreedores en uno y otro juicio tienen que ser indispensablemente diversas; porque en un caso, esto es, en el concurso necesario el deudor forzado á entregar sus bienes á la autoridad judicial para los efectos oportunos, debe encontrarse facultado para resistir esa especie de agresion autorizada, cuando crea que le asiste derecho para oponerse a que sus bienes sean ocupados, supuesto que pueda satisfacer á sus acreedores; asi como por el contrario, en el voluntario el deudor se encuentra en plena libertad de presentarse ante la autoridad judicial, y si algun inconveniente hubiera de concurrir para disponer si debe ó no admitirse el concurso; si alguna resistencia pudiera hacerse, estará de parte de los acreedores, como principales interesados en esa concurrencia, que reunidos les obliga á pasar por una gra-, duacion que suspende en cierto modo los efectos de las acciones que les competan.

Sentadas estas observaciones que pueden considerarse como preliminares de las disposiciones relativas a los concursos voluntario y necesario, en la parte que trata de su sustanciación, nos ocuparemos ya del estudio de cada uno de los artículos que constituyen la Seccion segunda; porque en ellos se esplica el pen samiento de la Ley, y lo podremos conocer mejor, haciéndonos cargo de las ventajas que ha de producir la Ley de enjuiciamiento al regularizar el concurso de acreedores. En esta parte, es pre⚫ciso reconocer que la nueva ley ha de producir necesariamente bienes de incalculable trascendencia; porque ya desde hoy en adelante tendrán forma esos juicios, que en la antigua práctica no la tenian, y que nunca terminaban por la complicacion, que era su carácter distintivo á causa de la multitud de piezas que solian formarse; y porque antes de llegar al fin deseado por los acreedores, solia desaparecer en gastos el capital que constituia el haber activo de la persona concursada.

[ocr errors]
[ocr errors]

ART. 521. La formacion del concurso necesario de acreedores, solo podrá decretarse á instancia de parte legitima, y con tal que se acrediten los dos estremos siguientes:

1.° Que haya dos ó'mas ejecuciones pendientes contra un mismo deudor.9494

2.° Que no se hayan encontrado en todas ó en alguna de ellas bienes libres de otra responsabilidad conocidamente bastantes á cubrir la cantidad que se reclame.

Limitase el artículo precedente á sentar dos reglas que son como el principio del proceso que abre el concurso de acreedores; á saber, la de que solo pueda promoverse á instancia de parte legitima, y la de que la solicitud de esta no será suficiente para declarar el concurso, sino cuando concurran dos condiciones que el mismo art. 521 enumera. El concurso voluntario esplicado en el art. 506, comienza por la solicitud de la parte, á la cual debe acompañar los documentos y memoria de que en aquel ́artículo se hace mérito; el concurso necesario principia por la solicitud de cualquiera de las personas que no sean el mismo deudor, á quienes la Ley concede la facultad de provocar esa concurrencia de los acreedores.

¿Y quién es esa parte legítima que puede provocar el juicio universal de acreedores? Parte legítima es para demandar contra un tercero, todo el que goza de una accion que proceda de causa reconocida por las leyes; y parte legítima será por tanto en el concurso necesario, cualquiera acreedor que goce de una accion adornada de las condiciones indispensables para poder utilizarla en juicio.

Pero no es suficiente la legitimidad de las acciones, es indispensable que el deudor se encuentre en una situacion especial, para que pueda obligársele á los efectos de la concurrencia de acreedores. Porque si fuese lícito por el solo hecho de gozar de una accion, pretender obligar al deudor á comparecer en un tribunal, entregando todos sus bienes para que los ocupen, á fin de satisfacer á los acreedores, en ese caso la representacion y el crédito del desgraciado deudor, estarian siempre sujetos al capricho ó mala fé de un acreedor cualquiera. Por esa causa ha determinado el art. 521, que sea indispensable para que las parte legítima pueda obligar al concurso necesario, que haya dos ejecuciones pendientes cuando menos contra el déudor comun, y que al tratarse de realizar el embargo de

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »