Imágenes de páginas
PDF
EPUB

libros y documentos sirven para hacer efectivos los derechos que de ellos puedan deducirse, se reservarán en la escribanía por tiempo indeterminado. Esta retencion no ofrece inconvenientes de ninguna clase, porque como se dijo anteriormente, los papeles que son pertenecientes á relaciones familiares del deudor, se le entregan desde el momento en que se abre la correspondencia, y por tanto solo se han de conservar los que puedan producir á favor de los acreedores alguna utilidad.

ART. 570. El resultado definitivo del concurso se notificará á los acreedores reconocidos por medio de cédula, que se dejará en sus habitaciones respectivas, é insertará en los periódicos en que se haya publicado la declaracion del concurso.

ART. 571. En el auto en que se ordene la publicacion del resultado definitivo del concurso se declarará la rehabilitacion del concursado sin necesidad de instancia suya, ni de audiencia de ningun género, en el caso de haber sido pagados por entero los créditos y de haberse declarado la inculpabilidad del mismo concursado.

Terminado el concurso por cualquiera de los modos espresados anteriormente, debe dictarse una providencia definitiva, en la que se declare ultimado, y en la que se mande hacer publicacion de su resultado definitivo, con la rehabilitacion del concursado, sin necesidad de instancia suya, ni de diligencia de ningun género en el caso de haberse pagado por entero todos sus créditos, y declarado la inculpabilidad del concursado, Para dictar esa providencia es preciso tener à la vista las piezas segunda y tercera, que tratan del reconocimiento y graduacion de créditos y su exámen, porque ellas manifestarán si el deudor comun resulta ó no culpable. Ese auto se ha de notificar por cédula á los acreedores reconocidos, y ademas se insertará en los periódicos que hubiesen publicado la declaracion del concurso; porque asi como esa publicidad perjudicará al deudor que voluntariamente se presente á poner á disposicion del juez sus bienes, ó al que contra su voluntad fuese declarado en concurso, asi por el contrario, cuando resulte que ha satisfecho cumplidamente sus obligaciones, justo es que se le dé una satisfaccion pública para restituirle la opinion por los mismos medios por los que antes se le habia causado el descrédito.

ART. 572. La pieza de administracion se subdividirá en los ramos separados que sean necesarios para la claridad y mejor direccion del

concurso.

Despues de haber determinado la Ley en el artículo que trata de la formacion de la pieza denominada de administracion, el sistema que ha de seguirse en la sustanciacion de la misma, concluye en el art. 572 declarando, que aquella pieza se subdivida en los ramos separados que sean necesarios para la mayor claridad y mejor direccion del concurso. Esta determinacion necesaria por la imposibilidad de tratar acumuladas todas las cuestiones, que pueden suscitarse con motivo de aquella declaracion. aceptada con generalidad, puede ofrecer graves inconvenientes, y tal vez el mismo desórden y confusion que trata de evitarse por la separacion de las piezas. Los jueces, que en esta parte deben ser prudentes y cautos, deferirán á la formacion de ramos separados, siempre que, en su prudente juicio, crean que es indispensable para la deliberacion y claridad de las cuestiones administrativas en general; pero procurarán evitar en cuanto sea posible, esa subdivision de piezas; porque es uno de los primeros elementos que concurren al desórden y á la multiplicacion de gastos cuantiosos.

SEGUNDA PIEZA.

ART. 575. Puestos los Síndicos en posesion de los bienes, y hecha la entrega á los mismos, de los libros y papeles, se formará la pieza de reconocimiento y graduacion de los créditos. A ella se unirá testimonio literal del estado de las deudas presentado por el deudor.

Formada que sea esta pieza, se dispondrá la convocacion de una junta general para el exámen de los créditos.

Esta junta se convocará con sujecion á lo prevenido en los artículos 508 y 509 de esta Ley.

Entre la convocacion y la celebracion de la junta deberán mediar treinta dias.

La segunda pieza no tiene nombre reconocido en la Ley, porque no ha sido bautizada, por decirlo asi, con una denominacion específica; pero como se destina esclusivamente al reconocimiento y graduacion de los créditos, nosotros nos permitiremos deno

minarla de reconocimiento y graduacion, correrá y se sustanciará al mismo tiempo que la de administracion, y se formará con testimonio literal del estado de las deudas presentado por el deudor.

Recordarán nuestros lesctores que tratando de la pieza de administracion ordena la Ley, que luego de declarado el concurso necesario se mande al deudor que presente la lista de sus acreedores con la oportuna manifestacion de las causas de su estado, de manera que se coloca en la misma situacion que el deudor que concurre al concurso voluntario, y acompaña desde luego las relaciones que prescribe el art. 506, en la que segun la Ley de enjuiciamiento el juez tiene que decretar precisamente la convocacion de acreedores para el nombramiento de síndicos. Recordarán tambien cuanto hemos manifestado respecto á estas piezas del concurso, que ordena el art. 548 se formen separadas cuando ya se haya realizado el nombramiento de síndicos. Asi es que, segun el art. 549, el inventario de los libros, papeles y bienes del concurso se efectúa por aquellos inmediatamente que son conocidos, y que legalmente pueden comenzar à gestionar. Asimismo, recordarán que el art. 547 prescribe, que nombrados los síndicos se les ponga en posesion, y se les dé á conocer donde fuere necesario. Pues bien, nombrados y publicado el nombramiento, se hace la intervencion de los libros, papeles y bienes del concurso por inventario, y puestos en posesion de todo ello, se forma la pieza de reconocimiento y graduacion de créditos, y formalizada se decreta la convocacion á una junta general para el examen de los mismos. De modo que esa junta, que segun el art. 573 tiene que reunirse, es la segunda que se celebra en los juicios de concurso, ya voluntario, ya necesario; porque la primera tiene por objeto el nombramiento de síndicos; y la segunda, el reconocimiento de los diferentes créditos que se hubiesen presentado reclamando su pago..

Escusado será que repitamos en este lugar todo lo concernienté à la manera de efectuarse la citacion de los acreedores para que concurran á esa junta, porque como aquella ha de practicarse en la forma que se halla establecida para la convocacion en los juicios de quita y espera, sobre lo cual la Ley adoptó las disposiciones oportunas en los arts. 508 y 509, al Comen

tario á aquellos podrán acudir nuestros lectores para persuadirse de los antecedentes y ritualidad que tienen que observarse. Sin embargo, conveniente será de advertir, que asi como en el caso de convocacion para la junta, todavia no puede haber mas datos que los presentados por el concursado para practicar la citacion personal ó individual, cuando se haya de convocar para la junta de reconocimiento y exámen de créditos, será mas fácil tener conocimiento del punto y residencia de los acreedores, porque habrán presentado documentos que los legitimen.

Respecto al término que debe mediar entre la convocacion y celebracion para la junta, la Ley ha seguido la doctrina consignada en la de enjuiciamiento mercantil, señalando el de treinla dias.

ART. 574. Los Sindicos formarán, prévio el exámen de los titulos presentados, para dar cuenta á la junta, un estado de todos los créditos, otro de los que en su opinion deban ser reconocidos, y otro de los que no deban serlo.

Los sindicos son llamados á desempeñar en los juicios de concurso un papel de grande importancia, y por esa causa los acreedores deben poner todo su cuidado en hacer una eleccion acertada. La prueba de esta verdad se halla en el art. 574. Ordena este que, á fin de facilitar las operaciones de la junta, y para que los acreedores puedan deliberar con conocimiento de causa, y sin ocupar mucho tiempo, los síndicos formen, prévio el examen de los datos presentados, un estado de los créditos; otro particular de los que en su opinion deban ser reconocidos; y otro de los que no han de admitirse; es decir, que la sindicatura no ha de dar cuenta á la junta de los documentos que se presenten para reclamar los acreedores sus acciones, sino que debe anticipadamente emitir su opinion sobre la legalidad y reconocimiento de los mismos. Para evitar confusion y desórden formará los estados segundo y tercero espresivos, el uno, de cada uno de los créditos por órden de numeracion, que en su concepto deben ser reconocidos, espresando ligeramente la causa por que los consideran legítimos y válidos, y en el otro, tambien individualmente, hará espresion de los créditos que no merezcan ser reco

nocidos, manifestando las razones en que se fundan para hacerlo asi. Visto este trabajo la junta podrá deliberar con conocimiento de causa y brevemente, y acordarà lo que estime que procede en derecho.

ART. 575. Reunida la junta bajo la presidencia del Juez, y con asistencia del Escribano, se leerán los artículos de esta Ley relativos al reconocimiento de créditos y á la manera de impugnar los acuerdos hechos sobre él, y se dará cuenta de los estados á que se refiere el articulo precedente, los cuales se pondrán á discusion partida por partida.

ART. 376. Sobre cada una de las partidas deberá votarse, quedando reconocidos ó escluidos los créditos por mayoría, que habrá de constituirse de la manera prefijada en el artículo 511.

Si no llegaren á reunirse las mayorías de votos y cantidades, el Juez, concluida la junta, llamará los autos á la vista y determinará lo que crea mas arreglado á derecho sobre el crédito á que se refera la disidencia.

ART. 577. Podrá acordarse en la junta dejar pendiente el reconocimiento de cualquier crédito, que no se presente bastantemente justificado.

En este caso el interesado completará su justificacion, en el tiempo que trascurra hasta la junta en que se graduen los créditos.

ART. 578. Concluida la junta, se estenderá por el Escribano una acta de lo que en ella haya ocurrido.

Esta acta deberá firmarse por el Juez, por el Escribano, por los acreedores concurrentes y por el deudor ó su representante, si asistiere.

Tanto las disposiciones de los cuatro artículos preinsertos, como de los siguientes que hacen referencia á la segunda pieza del concurso de acreedores, necesitan escasa esplicacion; porqué habiéndose ocupado la Ley de esponer minuciosamente cuanto conviene al reconocimiento y graduacion de créditos, las aplicaciones que pudieran darse serian en la realidad una reproduccion de todo lo dispuesto en aquella.

Reconociendo la Ley en los acreedores la facultad de proveer al reconocimiento de créditos presentados por los mismos, ha sometido á la junta la votacion de cada una de las partidas, que constituyan el estado que han de presentar los síndicos á virtud de lo dispuesto en el art. 574. Ciertamente que ateniéndonos á

« AnteriorContinuar »