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tres clases, que denominaron escriturarios, quirografarios y verbales, fundando esta division, no en la naturaleza de las deudas ni en el carácter de las personas, sino atendiendo principalmente al documento de que se sirviese para, repetir su crédito. Pero si bien esta division puede considerarse útil para dar claridad á una materia tan intrincada, supuesto que siguiéndola se colocarán en diferentes grupos los acreedores por título personal, no podria considerarse legal para los efectos de la graduacion de los acreedores sin incurrir en injusticia; porque no se alcanza fácilmente una razon que pueda justificar la condicion de una preferencia, por el simple hecho de haber obtenido ó no un documento que legitime el crédito. Esto aconteceria indudablemente si al acreedor que justificase su derecho por una escritura posterior, se le concediese preferencia sobre el otro que acreditase un contrato mucho mas antiguo por medio de un vale privado. Sin embargo de que con razones poderosísimas pudiera demostrarse la inconveniencia de esa prelacion, es lo cierto que nuestras leyes la concedieron, y que considerando las causas del temor de la suplantacion de los créditos en ciertos casos, buscaron medios para evitar la consumacion de los fraudes, estableciendo esa decision, que por cierto no han reconocido las leyes de otros paises, como pudiéramos demostrar si fuese este el lugar oportuno para tratar de materias de derecho civil.

Queda, pues, sentado, que la Ley de enjuiciamiento se ha separado de la jurisprudencia establecida y observada hasta nuestros dias, en cuanto á la colocacion de los acreedores personales. en diferentes grupos para el efecto del examen de la legitimidad de sus créditos Pero esa diferente clasificacion establecida en el art. 592 no tiene otro objeto, que el de hacer mas fácil á la comprension de los acreedores la clase de los créditos de que se trate para su resolucion, sin prejuzgar nada absolutamente respecto á la prelacion que las leyes antiguas habian establecido.

ART. 595. Por separado formarán nota de los bienes de cualquiera clase que el concursado tuviere en su poder correspondientes á terceras personas, con espresion de los nombres de sus dueños.

Si los dueños se hubieren presentado reclamándolos, se les entregarán, conviniendo en ello, los Sindicos y el concursado. Si alguno no

conviniere, se sustanciará la reclamacion en ramo separado y via ordinaria.

La disposicion de este artículo escluye del concurso, los bienes agenos que se hallen en poder de la persona concursada, y que por ello se causen perjuicios que, aunque reparables, no por eso dejan de reportar daños á los dueños que por la casualidad ú otras circunstancias los tenian en poder del concursado. Ordena, pues, que se forme por separado una nota de los bienes de cual. quiera clase que el concursado tuviese en su poder correspondientes á terceras personas, con espresion del nombre de sus dueños; y para evitar procedimientos innecesarios y costosos, dispone el mismo articulo que, cuando los dueños los reclamen, se consulte á los síndicos y al concursado, y con an uencia de estos se proceda desde luego á devolverlos á los reclamantes, sin esperar la resolucion definitiva que haya de acordar la junta de acreedores. Si otro fuese el espíritu de la Ley, no se comprenderia la autorizacion concedida á los síndicos y al concursado para allanarse á la restitucion.

En caso de que los síndicos ó el concursado no se avengan á restituir, la reclamacion se sustanciará en pieza separada y en la via ordinaria. De modo que podremos sentar como doctrina corriente en esta materia; 1.°, que los bienes de terceras personas que, en concepto de la sindicatura, se hallen en poder del concursado, no deben comprenderse en la descripcion general de los bienes, sino en nota separada; 2.o, que la sindicatura y el concursado tienen autoridad bastante para deferir á las reclamaciones de sus dueños, y convenir en su entrega sin necesidad de consultar; 3.o, que el juez, en el caso de reclamacion, ha de conferir traslado á la sindicatura y al concursado, y en el de avenencia procederá desde luego á la entrega de los bienes del tercero; 4., que cuando la sindicatura ó el concursado no se avienen á reconocer el derecho del reclamante, tiene que seguir un juicio ordinario declarativo, que se sustanciará en la misma forma que todos los demas por reclamaciones semejantes.

ART. 594. Reunida la junta en el dia señalado bajo la presidencia del Juez y con asistencia del Escribano, se principiará la sesion por la

·lectura de todos los articulos de esta Ley relativos á la graduacion de créditos, y á la impugnacion de los acuerdos de los acreedores respecto

á este punto.

Sepasará á deliberar sobre el reconocimiento de los créditos que haya podido quedar pendiente, respecto á cuya justificacion deberán los Sindicos presentar dictámen por escrito.

Se dará despues cuenta de los estados de graduacion, y se pondrán d discusion los créditos que comprendan.

Terminada esta discusion, se someterá á votacion el dictámen de los Síndicos respecto á cada crédito, quedando aprobado lo que determi-, naren las mayorías de votos y cantidades combinadas, en la forma establecida en el artículo 511.

ART. 593. Si no se reunieren las dos mayorías, llamará el Juez los autos á la vista y determinará lo que crea conforme á derecho sobre el crédito que haya dado lugar á la disidencia.

Creemos innecesario ocupar mucho tiempo en la esposicion de los artículos preinserlos, porque esplicada ya su base, consignada en el art. 311, la junta de graduacion, en los acuerdos de que hemos hablado, se sujetará á las reglas establecidas en aquel. Tratándose, pues, de la graduación, la votacion de los acreedores debe recaer sobre cada uno de los créditos, para el efecto de determinar el lugar que debe ocupar en la nota sucesiva de los acreedorés con relacion à la cobranza de sus créditos.

Pero como la Ley tiene autorizada la justificacion de los créditos con posterioridad å la junta de reconocimiento en los casos de que se ha hecho mérito, para que con recto órden se proceda en la junta de graduacion de acreedores, ha necesitado prevenir que las deliberaciones de esta comiencen por el reconocimiento de los créditos, que quedaron pendientes en la anterior para la ampliacion de las justificaciones, sobre los cuales la sindicatura ha de dar su dictámen por escrito, asi como en la junta primitiva de reconocimiento tuvo que calificar á los que por entonces habian ya presentado documentos justificativos de sus derechos.

Era consiguiente que la Ley declarase tambien, que en el caso de no reunir las dos mayorías el todo ó parte de los créditos respecto al lugar de su colocacion, se autorizase al juez para

que, llamándolos á la vista, determinase lo que creyese conforme á derecho sobre el crédito ó créditos que diesen ocasion á disidencia entre los acreedores.

ART. 396. Los acuerdos de estas juntas, como igualmente las determinaciones que los jueces dictaren en los casos en que no se reunieren las dos mayorías, pueden ser impugnados dentro de ocho dias desde su fecha por los acreedores reconocidos no concurrentes á las mismas juntas, ó que hubieren disentido del voto de la mayoría y reservado su derecho para impugnarlo.

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ART. 597. Pasados los ocho dias, no se dará curso á ninguna impugnacion contra los acuerdos de la junta é decisiones del Juez.

Tambien los artículos precedentes son una reproduccion de otros anteriores en casos análogos: porque aquellos artículos determinan que, cuando no resulte acuerdo en la junta, y el juez tenga que dictar providencia, puedan reclamar los acreedorés no concurrentes, ó los que hubiesen disentido: y que en el de que haya resultado acuerdo, puedan tambien formalizar su oposicion los que no cuncurrieron á la junta.

ART. 598. Sobre cada una de las impugnaciones se formará ramo separado, si son diferentes los créditos impugnados. Se sustanciarán en via ordinaria, y los Síndicos deberán sostener el acuerdo de la iunta.

ART. 599. Si un mismo acreedor impugnare varios acuerdos, ó varios acreedores un mismo acuerdo, se sustanciarán todas estas oposiciones en un mismo ramo, y siempre con los Síndicos..

Formalizada impugnacion por uno ó varios acreedores, tiene que sustanciarse en ramo separado que se formará al efecto.

Pero es preciso distinguir entre las diferentes combinaciones que pueden presentarse por causa de las personas que reclamen, ó de los créditos á que se dirijan las impugnaciones. Respecto á cada una de estas habrá de formarse una pieza separada, siempre que concurra la condicion de que sean diferentes los créditos impugados, salvo el caso de que la reclamacion se dirija á varios créditos ó acreedores; pero que sea una sola la persona que la formalice, porque en este caso todas las reclamaciones se reunirán en un solo ramo, y se sustanciarán reunidas.

En cualquiera de los casos que ocurra, sean who ô vários los ramos que se formen, en todos ellos figurará la sindicatura sósteniendo los acuerdos de la junta, como su único representante: Pero á diferencia de lo prevenido tratándose del reconocimiento de créditos, no se permitirá audiencia alguna al deudor, porque en la graduacion de los acreedores ningun interés tiene, supuesto que sean reconocidas las acciones de los que contra el capital reclamen.

Los términos en que se halla concebido el art. 598 dan lugar á creer que la sindicatura tiene obligacion de sostener el decreto del juez, cuando sea impugnado; en lo cual parece que la providencia de la autoridad es de tal modo obligatoria, que el cúmulo de acreedores no puede separarse de lo que por aquella se determine, supuesto que no se provee de remedio al caso contrario, ni se previene quiénes hubieran de sostenerlo. Duro é injustificable seria que de tal modo se interpretase el silencio de la Ley; porque no alcanzamos á conocer una causa que prive al cúmulo de acreedores del derecho de reclamar contra lo acordado por el juez, ya que tanto puede ser perjudicial á los acreedores disidentes y no concurrentes, como á los que figuraron con su volo en cualquiera de los partidos en que se dividió la junta, y que hicieron necesaria la decision judicial.

Tan exacta es esta observacion, que no podemos persuadirnos de que haya una razon de justicia que legitime la facultad de formalizar oposicion, en el caso de acuerdo por mayoría, á los que disintieron del voto de esta, y que se prive á todos ellos del derecho de impugnar, cuando no reunió el acuerdo un número suficiente de acreedores y capitales para formar mayoría, haciendo necesaria la providencia judicial.

Como nuestros lectores comprenderán. la cuestion es grave. Las observaciones que dejamos consignadas acreditarán en nuestro concepto una falta de prevision en la Ley, mas bien que una resolucion contraria á los buenos principios. Nosotros las consideramos fundadas en buenas razones, y por eso nos atréveremos á aconsejar á los jueces que admilan las impugnaciones que formen los acreedores presentes, en el caso de que tenga que dictar providencia el juez, por no resultar acuerdo. Tambien creemos que los sindicos no tienen que sostener la providencia. TOMO III.

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