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porque no vemos que en la Ley se haya escrito ese principio, que se haya reconocido ese derecho, que nosotros creemos in-. disputable en teoría.

ART. 600, El acreedor cuyo crédito sea objeto de la impugnacion, puede en union de los Síndicos y bajo una misma direccion, sostener lo acordado respecto á él.

ART. 601. En estos ramos separados no será el deudor admitido como parte.

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Dos declaraciónes comprende este articulo tan triviales y sencillas que no necesitan de comentario alguno. El acreedor cuyo crédito sea objeto de la impugnacion, debe ser oido en union de los síndicos, y bajo una misma direccion. Esto se concibe á primera vista, porque no puede fundarse en una razon de justicia la privacion del derecho de salir á la legítima defensa del suyo, al que creyese que sus reclamaciones habian sido contrariadas por la determinacion judicial.

Asimismo, como mas arriba indicamos, el deudor no necesita intervenir en esta clase de impugnaciones, porque nada le interesa la colocacion de los acreedores para ser preferidos en la cobranza de sus créditos; una vez reconocidas las deudas como legítimas importa poco al deudor que se satisfagan en este ó en el otro lugar.

ART. 602. Pasados los ocho dias señalados para la impugnacion de los acuerdos de las juntas de graduacion, sin haber sido impugnados, se procederá al pago de los créditos por el órden establecido, espidiendo los oportunos mandamientos contra el depositario de los fondos para que se verifique.

Al entregar estos mandamientos al acreedor se le recogerá el documento de reconocimiento que se le facilitará por los Síndicos, el cual, con los títulos que haya presentado de su crédito, se unirá á esta pieza, estendiéndose nota espresiva de quedar cancelado á consecuencia del pago mandado hacer.

ART. 603. Si hubiere impugnacion á alguna ó algunas graduaciones, se retendrá el importe de los créditos á que se refieran hasta que recaiga sobre ellas ejecutoria; y las sumas retenidas se aplicarán segun su resultado.

Determinan los artículos precedentes el órden con que debe procederse para llevar á efecto el acuerdo de la junta, supuesto que no se hubiese hecho impugnacion de ninguna especie. Colocados ya los acreedores en el lugar que deben ocupar para proceder á la cobranza por su órden, se pasa á espedir cartas de pago ó de crédito contra el depositario de los bienes, para que à virtud de ellas satisfaga los acreedores por el órden establecido en la junta; esta es una simple operacion que no necesita esplicacion de ninguna especie.

Asimismo, para que queden canceladas completamente todas las obligaciones que resulten contra el deudor comun, al entregar la sindicatura á cada uno de los acreedores el mandamiento que le corresponda, se le recogerá el documento de crédito y reconocimiento, que por la misma se le habia facilitado, á virtud de lo acordado en la junta celebrada sobre legitimidad de créditos; el cual con el titulo ya presentado de su crédito, se reunirá á la pieza de graduacion, estendiéndose nola espresiva de quedar cancelados á consecuencia del pago mandado hacer.

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Pero como puede haberse formalizado oposicion ó impugnacion á los créditos de aquellos ya reconocidos, disputándoles el grado de preferencia, la Ley necesitó meditar para decidir, si se habia de suspender el pago de los acreedores en general, ó si debiera adoptarse una medida parcial, y sin perjuicio de los acreedores cuyos créditos eran indisputables, continuando el juício ordinario ocasionado por la impugnacion. No permitiendo los principios de justicia que se perjudique á terceras personas, sino cuando una necesidad inevitable lo exija, como que el pago de los créditos podrá realizarse, sin perjuicio de oir las impugnaciones y fallarlas á su tiempo, con razon manda la Ley de enjuiciamiento, que en este caso se relenga el importe de los créditos, á que hagan referencia la impugnacion ó impugnaciones, hasta que recaiga sentencia ejecutoria; y que asi retenido se aplique segun el resultado; esto es, segun se vayan resolviendo. las piezas sustanciadas con arreglo á lo dispuesto en los articulos 596 y siguientes.

PIEZA TERCERA.

ART. 604. Hecho el nombramiento de los Síndicos, se les entregará la pieza primera de los autos, donde se hallen, la relacion, estado y memorias presentados por el deudor; para que dentro de treinta dias, y prévio el exámen de sus libros y papeles, manifiesten en esposicion razonada y documentada el juicio que hayan formado del concurso y de

sus causas.

ART. 605. Con testimonio literal de la relacion, estado y memoria presentados por el deudor, y la esposicion razonada de los Síndicos, original, se formará la pieza tercera; y acumulada á ella provisionalmente la primera, se pasará todo al Promotor Fiscal del Juzgado para que si encontrare algun delito ó falta los persiga con arreglo á las leyes.

La pieza tercera que tiene que formarse en el caso de concurso de acreedores ya voluntario ya necesario, se propone principalmente examinar la conducta del deudor comun, que se ha reducido á la situacion lamentable en que se encuentra de no poder satisfacer á sus acreedores las cantidados, que les adeuda, Con ese intento se ha de entregar á los síndicos, luego que sea hecho el nombramiento, la pieza primera de los autos, esto es, la en que se hallan acumulados todos los antecedentes relativos á la declaracion de concurso, al inventario ó descripcion de los bienes, libros y papeles pertenecientes al concursado, y la memoria presentada por el deudor con el fin de que los síndicos examinen todos estos datos dentro del término de treinta dias. Este exámen les ha de imponer de cuanto resulte respecto á la conducta del deudor comun, y en su consecuencia tienen que formar dentro, de treinta dias una esposicion razonada y documentada del juicio que hayan formado del concurso y sus causas, á la manera que la sindicatura, en casos de quiebra de comerciantes, tiene que presentar tambien en la primera jun!a, ademas de la relacion de los créditos pasivos y del capital: activo, el juicio ó calificacion del concurso, segun las diferentes clases que enumera el Código de comercio.

Pero es de advertir que esa esposicion razonada de los sindicos original, con un testimonio literal de la relacion, estado y

memoria presentados por el deudor, encabezará una nueva pieza, denominada tercera, en la cual correrán acumulados los antecedentes de la primera para que con audiencia fiscal se determine lo conveniente, prévia la sustanciacion establecida por los arts. 605 y siguientes.

En efecto, formada esa pieza con los antecedentes referidos. se comunicará al promotor por el término que el juez estime necesario, y que no obstante el silencio de la Ley debe señalar en la providencia, en que mande pasar los autos al ministerio fiscal para que este los examine y emita su dictámen, espresando en él si encuentra algun delito ó falta para en su caso proceder con arreglo á las leyes. Escusado es decir que el promotor del juzgado que conoce del concurso, debe esponer en su dictamen el que forme del resultado de la pieza tercera, y la acumulada que que se le comunique; y que en el caso de encontrar algun delito à falta que merezca ser perseguida, formulará denuncia fundando su juicio en razones suficientes para acreditar la necesidad de un procedimiento criminal ó de fallas.

ART. 606. Si el dictámen del Promotor Fiscal fuere conforme al de los Síndicos y favorable al concursado, el Juez mandará traer los autos á la vista, y podrá si así lo estima, declarar la inculpabilidad del concursado, ó adoptar, si lo cree culpable, las determinaciones que estime convenientes a la administracion de justicia.

ART. 607. Si el dictámen del Promotor fuere diverso de el de los Sindicos, y favorable al concursado, se dará audiencia á éste, y con vista de todo el Juez procederá en los términos espresados en el artículo anterior.

ART. 608. Si el dictámen del Promotor fuere contrario al concurs. sado, sea conforme ó distinto de el de los Síndicos, se procederá con ar reglo á derecho y segun la indole del delito ó falla que se encontrare

Tres son los casos que pueden ocurrir á consecuencia del juicio que el promotor forme de los antecedentes que se le comuniquen para calificar la conducta del deudor: 1.° Que su dictámen sea conforme al de la sindicatura y favorable al concur→ sado. 2.° Que sea diverso del de los síndicos y tambien favora→ ble al concursado; y 3.° Que sea contrario al concursado, pero tambien conforme al de la sindicatura.

Cuando acontezca lo primero, como que las opiniones son conformes, el juez debe desde luego decretar que se lleven los autos á la vista para determinar definitivamente si considera inculpable al concursado, ó adoptar en caso contrario las disposiciones que estime conducentes á la administracion de justicia. Porque ciertamente que la ley no puede imponer á los jueces la obligacion de seguir el juicio formado por el ministerio público y la sindicatura, por mas que este favoreciese los intereses del deudor comun. Mientras tanto que el ministerio fiscal y el judicial se encuentren organizados en España en la forma que se hallan; mientras tanto que no sea indispensable la necesidad de la acusacion de parte ó acusador público, los jueces ejercen, por decirlo asi, funciones fiscales; y por tanto, cuando quiera que el ministerio no acuse. porque considere inculpables á las personas de que se trate, los jueces pueden por sí de oficio acordar la formacion de causa, á pesar de la opinion fiscal. Por esa razon el art. 606, siguiendo las disposiciones legales que rigen hasta nuestros dias, dejan á los jueces la libertad de declarar la inculpabilidad del concursado, cuando le consideren inocente el promotor y la sindicatura, ó de acordar las medidas que estimen oportunas para examinar mas detenidamente su conducta, y con la audiencia necesaria dictar definitivamente la providencia que crean conforme à derecho.

Cuando el dictámen del promotor sea diverso de el de la sindicatura, pero favorable al concursado, se tiene que dar audiencia á este para que conteste á las razones en que los síndicos han apoyado su opinion desfavorable en la esposicion razonada que hayan presentado á la junta, á fin de que el juez, con conocimiento, llame los autos á la vista, y con sujecion á todo lo espuesto proceda á determinar lo que crea conveniente en justicia. Asi es que en este caso, como en el de que hablamos en el párrafo anterior, quedan los jueces en libertad de acordar las medidas oportunas, ya declarando la inculpabilidad del concarsado, ya la formacion de causa, ó remitiendo los antecedentes al juez de paz que corresponda, en el caso de que resultare culpable por alguna falta cometida.

Finalmente, cuando el dictámen del promotor sea contrario al concursado, como que en este caso ninguna influencia puede

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