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ejercer en el uso de las acciones que corresponda promover al ministerio público la opinion de la sindicatura consignada en el informe que encabeza la pieza tercera, desde luego formalizará el promotor la denuncia correspondiente, y solicitará que se instruya la causa oportuna, segun la indole del delito ó falta que se hubiera cometido. En este último caso, como que la competencia que las leyes han señalado por razon de faltas, corresponde á los alcaldes ó Jueces de paz, el promotor solicitará la remision de los antecedentes necesarios á esta autoridad local, para que en el juicio correspondiente determine lo que proceda con arreglo á las leyes.

Antes de concluir el Comentario al art. 606 y siguientes, debemos recomendar á los promotores el exacto y escrupuloso cumplimiento de sus deberes en esta materia, porque uno de los males que afectan á la sociedad en nuestros dias, es la falta de buena fé con que proceden los hombres at declararse en estado, de concurso voluntario, supuesto que la esperiencia acredita con frecuencia que se considera esa presentacion voluntaria ante los jueces como un medio de especulacion, para conservar los capitales que habian adquirido el dia antes, sin justificarse de una manera evidente la desgracia que ocasionó la insolvencia lucrando de ese modo con perjuicio de los hombres honrados que les fian su fortuna, para recaer en las manos ya preparadas á fin de apoderarse de ella, bajo el amparo de la benignidad con que las leyes han tratado siempre al que, al parecer, con la mas sana intencion, ofrece sus bienes en pago à sus legítimos acreedores.

ART. 609. Todos los acreedores tienen derecho á personarse en esta pieza y perseguir al concursado: si alguno ó algunos lo hicieren y sus gestiones tuvieren igual objeto que las de los Síndicos, deberán litigar unidos y bajo una misma direccion.

Si fuere distinto el objeto de sus gestiones, litigarán separadamente.

Despues de haber consignado en los articulos precedentes 606, 607 y 608 la intervencion que debe tener el ministerio fiscal en el exámen de los concursos, declara la Ley en el art. 609, que tambien á los acreedores compete la accion criminal para perseguir al concursado; porque à tanto equivale decir, que los

acreedores tienen derecho para apersonarse en la pieza tercera, y perseguir al deudor comun, Nosotros creemos mas; creemos que los acreedores por sí mismos pueden desde luego formalizar la denuncia, que estimen conveniente, contra el concursado, por la estafa ú otro delito que entiendan haya cometido'; porque su presentacion en concurso de modo alguno puede privar á los acreedores de las acciones que competen constantemente, á todos los que tengan conocimiento de la existencia de un delito para perseguir al delincuente.

Sin embargo, cuando alguno ó algunos de los acreedores, de acuerdo con el dictámen de la sindicatura, creyesen procedente la persecucion criminal del concursado, y en sus gestiones caminen de acuerdo con ella, para proseguir la causa y evitar toda clase de inconvenientes deberán litigar unidos y bajo una sola direccion.

Mas cuando esta persecucion del acreedor sea distinta que la de la sindicatura, como acontecerà siempre que uno crea que só ha cometido un delito, y aquella que se ha perpetrado otro; cuando los síndicos encuentren la criminalidad en un hecho y por eso le persigan, y los acreedores la hallen en otro, y por eso le denuncien, en tales casos cada uno de ellos acusarán separadamente, y con su accion propia, sin embargo, de que la causa sea una sola, acumulando en ella todos los delitos; como acontece cuando es uno mismo el delincuente, no obstante que sea perseguido por causas diferentes de criminalidad.

Nosotros hubiéramos deseado que la Ley de enjuiciamiento hubiera llevado mas adelante esa unidad, y hubiese determinado que siempre que los acreedores se presenten á gestionar contra el concursado, si en sus pretensiones caminan de acuerdo con el ministerio fiscal, este solo gestionará, porque no obstante que la acusacion del acreedor puede considerarse como privada, y que en efecto, este puede intervenir en el juicio con independencia del ministerio público, aunque los dos sostengan una misma demanda en la persecucion del criminal, como que, en nuestro concepto, es inevitable que la jurisprudencia existente sufra una reforma en esta materia, dejando á la acusacion pública la persecucion del delincuente, toda vez, cuando menos, que no esten en desacuerdo el acusador privado y el público, debiera

haber empezado esta reforma, estableciéndola en la Ley de enjuiciamiento que ha de regir como un código de larga duracion, y que nosotros quisiéramos poder considerar de inmemorial existencia.

ART. 610. No se podrá imponer ninguna pena al concursado sin oirlo en forma; y desde el momento que estime el juez haber lugar á proceder contra él por cualquier clase de delito ó falta, se acomodará la sustanciacion de esta pieza al órden de proceder establecido para el juicio criminal.

No era necesario que el art. 610 lo hubiese dicho, porque á pesar de su omision en la Ley no podia comprenderse que la circunstancia de ser el perseguido criminalmente un concursado, diese motivo para que se faltara al santo principio consignado en todas las leyes, de que no pueda ser condenado sin haberle oido. La Ley, sin embargo, ha querido consignar esa doctrina como si fuera necesario determinar que no se pueda imponer pena alguna al concursado sin oirle en forma.

En el mismo articulo hace otra declaracion, tambien en nuestro concepto innecesaria. Prescribe que desde el momento en que el juez estime que ha lugar á la formacion de causa, el procedimiento contra el concursado por cualquiera delito ó falta, tiene que acomodarse á la sustanciacion establecida para el juicio criminal. Y no pudo la Ley de enjuiciamiento haber dispuesto otra cosa; porque ninguna razon justificaria la especialidad de un procedimiento criminal, por la circunstancia de ser el delincuente un concursado. El juicio que se principia, se acomo-" dará, pues, si se tratase de algun delito á la sustanciacion establecida por las leyes para los de esta clase; y cuando se proceda por faltas, tendrá que someterse necesariamente su conocimiento y direccion à los Jueces de paz, únicos competentes para imponer hoy penas de las comprendidas en el titulo tercero del Código penal vigente.

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ART. 611. En cualquier estado del juicio de concurso, pueden hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen oportunos.

ART. 612. El Juez accederá á toda solicitud que se le dirija por el deudor ó por cualquier acreedor para convocacion á junta que tenga por objeto el convenio, siempre que el que la dedujere pague los gastos á que dé lugar.

ART. 615. La convocacion de junta para tratar de convenio lleva consigo la suspension del juicio de concurso, hasta que se delibere y acuerde sobre las proposiciones presentadas.

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ART. 614. Cuando en la pieza tercera se haya pedido por los Sin dicos, por el Promotor ó por cualquier acreedor que se declare fraudulento el concurso, no podrá hacer el deudor convenio ninguno con sus acreedores, hasta que haya recaido ejecutoria desestimando dicha calificacion.

Sentadas ya las reglas sobre sustanciacion del juicio de concurso, viene la Seccion tercera á reconocer y consignar una doctrina, que puede dejar sin efecto, que dejará en suspension todo lo establecido en las dos secciones anteriores. Reconoce, pues, en el art. 611, que cualquiera que sea el estado del juicio de concurso, siempre será lícito á los acreedores, en union del concursado, determinar lo que estimen conveniente, supuesto que se trata de su fortuna particular, de sus intereses personales. En cualquiera estado del juicio pueden hacer el convenio que estimen oportuno; y asimismo, cualquiera que sea la situacion en que se halle el procedimiento universal, el juez tiene obligacion de admitir toda clase de solicitudes, que se dirijan por el deudor ó cualquiera de los acreedores para que se convoque una junta, que tenga por objeto el convenir entre ellos, toda vez que el que formalice la pretension de la celebracion de esa junta, pague los gastos que se originen.

Sin embargo, procediendo en esta parte la Ley de enjuiciamiento de acuerdo con lo establecido para las quiebras mercan

tiles, declara como debe hacerlo, que cuando en la pieza tercera, esto es, en la que trata de la calificacion del concurso, los sindicos ó el promotor, á cualquiera de los acreedores soliciten que se declare fraudulento el concurso, no podrá el deudor hacer convenio alguno con sus acreedores, hasta tanto que haya recaido sentencia desestimando dicha calificacion. Y tan exacta es esta doctrina, tan justa y conveniente, que no tan solo no se permite al deudor solicitar la celebracion de junta, á virtud de lo dispuesto en el art. 612, sino que aunque esta se celebrase, aunque se conviniesen en su mayor parte los acreedores con las proposiciones que el deudor les presentara, cuando uno de ellos se oponga, podrá impedir la ejecucion de ese convenio, asi como tambien la aprobacion que el juez debe dar en los casos de quiebras mercantiles. Alli donde existe un delito, ó cuando menos se halla indicado, se forma la correspondiente causa.

ART. 615. La convocacion de la junta se hará por cédulas, que se· dirigirán á los acreedores reconocidos, si tal fuere el estado del concurso y por edictos que se fijarán en los sitios públicos é insertarán en los periódicos oficiales y de avisos del pueblo, si los hubiere, en el Boletin de la provincia, y si el Juez lo creyere conveniente, en la Gaceta de Madrid.

En estas cédulas y anuncios se hará espresion del objeto de la junta, y se señalarán el dia, hora y sitio en que haya de celebrarse,

ART. 616. Entre la convocatoria y la celebracion de la junta deberán mediar á lo menos quince dias: el juez podrá ampliar este termino hasta treinta, si las circunstancias del concurso lo exigieren.

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Los dos artículos que preceden se limitan á establecer la forma de la convocacion para la junta de acreedores que ha de tratar del convenio propuesto, y como en ellos solo se determina lo ya dispuesto en los anteriores, que hablan de iguales juntas, creemos escusado repetir en este lugar lo manifestado y reproducido por la Ley en los artículos precedentes. Lo único que de particular notamos en ellos, es el señalamiento de quince dias, como término medio entre la convocacion y la celebracion de la junta, término que pueden ampliar los jueces hasta treinta dias. si las circunstancias lo exigiesen; pero que con economía deberán prorogar, porque suspendidas las actuaciones del concurso,

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