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SECCION CUARTA.

DE LOS ALIMENTOS.

ART. 632. Si el concursado reclamare alimentos, el Juez, atendidas las circunstancias, señalará los que crea necesarios, solo en el caso de que á su juicio asciendan á mas los bienes que las deudas.

La providencia concediendo ó negando alimentos solo tendrá el carácter de interina, y será inapelable.

ART. 633. Del señalamiento hecho interinamente por el Juez se darú cuenta en la primera junta de acreedores que se celebre, la cual aprobará, modificará ó suprimirá los alimentos atendiendo á las circunstancias y necesidades del concursado. Pero no podrá dejar de concederlos cuando no aparezca claramente que los bienes no bastan á satisfacer las deudas.

ART. 634. Contra el acuerdo de la junta concediendo ó negando alimentos se oirá en juicio ordinario al deudor y á los acreedores que quieran impugnarlo, si deducen su accion dentro de los ocho dias despues del acuerdo.

No podrán hacer esta impugnacion los concurrentes á la junta, á no ser que hayan votado contra el acuerdo de las mayorías, y protestado que les quede su derecho á salvo.

El deudor y los que lo apoyen tendrán un solo Procurador y una misma direccion en el juicio.

Esto es aplicable á los que lo impugnen en un mismo sentido. ART. 635. Mientras está pendiente el juicio de alimentos, no los tendrá el concursado si el Juez y la junta de acreedores hubieren estado conformes en negarlos; si el Juez ó la junta los hubieren concedido, los percibirá, y si hubiere diferencia entre la cantidad fijada por aquel y por esta, se estará por la que la junta hubiere designado.

Brevemente espondremos los principios generales que deben tenerse en cuenta para acordar las providencias oportunas, siempre que se promueva la cuestion de alimentos.La Ley de enjuiciamiento ha reconocido como principio de equidad, que á la persona que tienen intervenidos todos sus bienes] por causa}de concurso, no se la debe privar de tal modo de lo necesario para su mantenimiento, que se la deje espuesta á perecer, ó á la necesi

dad de procurar recursos con independencia de sus bienes, salvo cuando sea tan evidente la carencia de estos, que se considere como cosa segura que las deudas sobrepujarán al capital activo.

En esta parte la jurisprudencia antigua dió tambien ocasion á muchos abusos; porque indeterminados los casos en que debian señalarse alimentos al concursado, ó mas bien, careciendo los jueces y tribunales de reglas á que atemperarse, solian abusar por consideraciones de equidad, y el concursado tenia en ese caso tal interés en dilatar las actuaciones, que a veces consumia el capital en alimentos, sin poder ser reintegrados en la mas leve cantidad sus acreedores.

La Ley de enjuiciamiento, teniendo presente que las necesidades diarias como las alimenticias no admiten espera, ha facultado á los jueces para que señalen desde luego los alimentos que crean necesarios, habida consideracion á las circunstancias del concursado; pero solo en el caso de que á su juicio asciendan los bienes á mayor suma que las deudas; y por esa consideracion ha creido que tendrá apelacion contra la providencia que concede ó deniega los alimentos; porque como de carácter interino habia de someterse precisamente á la resolucion de la junta, que es la única que puede y debe determinar lo conveniente sobre esta materia. "}

Efectivamente, luego que se celebre la primera junta de acreedores, el juez tiene obligacion de dar cuenta en ella del señalamiento que hubiese hecho interinámente de alimentos al concursado. La junta, atendidas las circunstancias de este, aprobará, modificará ó suprimirá los alimentos. Mas esta última disposicion no podrá adoptarse, sino en el caso de que claramente aparezca que los bienes no bastan á satisfacer las deudas; porque en la duda, la Ley debe interpretarse en sentido favorable al concursado por una causa tan justa como la alimenticia.

Asimismo, la facultad de impugnar ha tenido que limitarse necesariamente á los que no concurrieron à la junta, ó votaron contra la mayoría protestando el ejercicio de su derecho para oponerse á lo convenido; asi como en todos los demas casos se halla establecido por la Ley de enjuiciamiento, porque seria contradictorio que los que votaron con la mayoría impugnaran despues su propio acuerdo.

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Respecto al órden de proceder en la sustanciacion de las demandas de impugnacion hecha por el deudor ó acreedores, se observarán las mismas reglas que establecen los arts. 534 y 629, otros que tratan de casos análogos.

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Pendiente el juicio de alimentos, que por cierto ha de seguir los trámites del ordinario, no se proveerá al concursado de ellos, si el juez y la junta hubiesen estado conformes en denegarlos; pero si el juez ó la junta los hubiesen concedido, se le darán por via de equidad en cierto modo, porque la Ley en esa contradiccion de opiniones, ha creido que debe seguirse la mas favorable, para que no se prive de los medios de subsistencia, al que sufre la desgracia de tener que entregar todos sus bienes, reduciéndose á la indigencia, en favor de sus acreedores.

Puede ocurrir que conformes la junta de acreedores en conceder los alimentos al concursado, discorden sin embargo en la designacion de cuantía; y para ese caso posible y muy probable dispone la Ley que se esté á lo acordado en la junta de acreedores, porque como estos disponen de lo que tienen derecho á percibir, como que los perjuicios que hayan de resultar del aumento ó rebaja de la designacion interesan á los mismos acreedores, justo es que ya que han convenido en atender à las necesidades del deudor, se someta este á las condiciones que la junta hubiese acordado, como lo será entre otras la de percibir una cantidad que ella crea conveniente y bastante para cubrir las necesidades de aquel.

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TITULO XII.

DEL JUICIO DE DESAHUCIO.

Observaciones.

Despues de haber hablado la Ley de enjuiciamiento de los juicios ordinario y universal por causa de abintestato, testamentaría y concurrencia de acreedores, principia á tratar de varios juicios particulares, que por la brevedad de sus trámites podremos llamar sumarios, segun la espresion técnica de la antigua jurisprudencia: cuéntase entre ellos el denominado de desahucio.

Ciertamente que si se atiende á esta clase de debates judiciales, parece que no debiera la Ley haberse ocupado tan detenidamente de ellos, como lo hace, porque en la mayor parte de los casos será tan insignificante su valor real y positivo, que la contienda que se promueva apenas merecerá ser considerada como de interés de mayor cuantía.

Pero es una verdad demostrada por la esperiencia, que los juicios de desahucio fueron tan frecuentes que produjeron en otro tiempo pertinaces desavenencias, en las cuales se veian resaltar el encono del dueño de una propiedad y el del inquilino ó colono, mas bien por sostener una cuestion de amor propio, que por el interés que pudiera reportar á cada uno de ellos, ó bien el desalojamiento de la finca, ó la continuacion en 'su aprovechamiento de parte del colono ó inquilino. Ayudaba poderosísimamente á estas desavenencias el desconcierto de nuestras leyes, en una materia que tan frecuentemente ocupaba la atencion de los tribunales; de tal modo, que con inseguridad y con variedad en la sustanciacion se sostenian demandas en los juzgados, sobre idénticos casos que ocurrian. Era, pues, indispensable un remedio pronto y eficaz, y era preciso que la Ley de enjuiciamiento no. dejase en la inseguridad el sistema de procedimientos para esa especie de demandas; y que para dictar reglas TOMO III.

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fijas y seguras de observancia general tuviese en cuenta la calidad del asunto litigioso, las diversas posiciones del colono por causa de la cosa arrendada, y el verdadero punto de vista bajo el cual debe considerarse la cuestion provocada en juicio; porque solo de esta manera podfia regularizarse un procedimiento que correspondiera à la indole propia de esa clase de demandas.

Comenzó, pues, la Ley de enjuiciamiento determinando en su primer artículo la competencia de fuero, porque este habia sido uno de los principales estremos, objeto de conflictos jurisdiccionales, provocados entre la autoridad ordinaria y la privilegiada; á causa de que, ya la militar, ya la eclesiástica, se consideraban dispensadas de su comparecencia ante la ordinaria, si los de su fuero eran demandados, fundándose en que la cuestion de inquilinalo no era causa de desafuero. Sobre este particular tuvie ron que dictarse diferentes reales disposiciones, y en verdad que no fueron suficientes para sentar una práctica inconcusa, que impidiera las contiendas jurisdiccionales que con tanto daño de las partes se suscitaban á cada paso.

En la actualidad todos esos conflictos tienen que desaparecer, no tanto porque la Ley en el art. 636 determina lo conveniente sobre esta materia, sino tambien, porque segun una de las bases constitucionales, à la que ha de acomodarse la legislacion futura, los fueros han desaparecido; y por tanto, esas cuestiones ya no pueden provocarse de nuevo en los tribunales.

Al tratar la Ley de enjuiciamiento de calificar el juicio de desahucio, porque á eso equivale la determinacion de su calidad, porque eso significa la eleccion de un sistema verbal ó escrito, y en este último caso de trámites mas o menos estensos, ha tenido presente, como debia hacerlo, que dentro de la demanda de desahucio pueden comprenderse varios estremos. Podrá el desalojamiento intentarse por razon del cumplimiento del término estipulado en un arriendo, y limitarse á que el inquilinocó arrendatario deje libre y desembarazada la finca para ejercitar en ella el dueño los derechos que le competen; pero puede al mismo tiempo combinarse esa demanda con la reclamacion de los desperfectos que se hubiesen ocasionado durante el uso de la cosa arrendada; y acontecerá tal vez que esta causa, ó la falta

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