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comparezca al juicio verbal, bajo el apercibimiento esplicado en el ar

tículo anterior.

ART. 645. Si el demandado que estuviere en el lugar del juicio no compareciere à la hora señalada, se le volverá á citar en la misma forma para el dia inmediato, apercibiéndole al practicar esta diligencia si fuese habido, y si no, en la cédula que se le dejare, con que de no concurrir aljuicio se le tendrá por conforme con el desahucio, y procederá sin mas citarlo ni oirlo á desalojarlo de la finca.

Esta segunda citacion no se hará á los ausentes.

Sienta el primero de los artículos que preceden como principio general, que la citacion para comparecer al juicio verbal en caso de desahucio ha de hacerse en persona al demandado; á diferencia de lo establecido en el art. 228, que trata de los juicios ordinarios, en los cuales se prescribe que la cédula citatoria se entregue al demandado, si fuese habido, ó sino á sus parientes, mujer ó hijos, sin necesidad de diligencia alguna posterior que equipare la citacion personal á la de la entrega de la cédula á las personas, á quienes pueda darse con ese objeto. Compréndese fácilmente la razon de la diferencia. El término para comparecer en los juicios ordinarios es mucho mas dilatado que para los verbales, y por tanto no se necesita exigir la citacion personal; porque dejando la cédula á las personas íntimamente relacionadas con el demandado, con tiempo sobrado llegará á poder de este, para que pueda comparecer á virtud del emplazamiento. Mas como en los juicios verbales se ha dado un término breve, ocurriria que por un olvido ú otra causa dejaran de noticiarle la citacion al interesado, y en ese caso no podria presentarse á sostener su derecho, ó tal vez hubiera trascurrido el tiempo señalado para celebrar la comparecencia. La Ley, pues, se propuso al exigir la citacion personal, asegurarse de que el demandado tendrá conocimiento del señalamiento de dia para personarse en el juzgado.

Pero tampoco pudo declarar indispensable la citacion personal sin graves riesgos; porque el demandado, que de ordinario tiene noticia de que se formaliza una demanda, procuraria huir, y hallarse ausente cuando debiera ser citado por el escribano, y para evitar que la mala fé consumara su propósito, la Ley ha

combinado los dos estremos mandando, que si el demandado no puede ser habido despues de dos diligencias con intérvalo de seis horas entre una y otra, tiempo suficiente para que pueda ser avisado por su familia, se le deje en su casa cédula citándole para el juicio, la cual se ha de entregar como en el juicio ordinario, á su mujer, hijos, dependientes ó criados si los tuviese, y no teniéndolos al vecino mas inmediato. Justa y racional es esa precaucion de la Ley, asi como la exigencia de la citacion personal. Tenemos, pues, que de esa manera se concilian los dos estremos opuestos que han servido de base á la Ley para exigir por una parte la citacion personal, y por otra la de cédula, cuando no sea habido despues de dos diligencias el demandado.

Pero como antes se ha dicho, habia reconocido la Ley dos jueces competentes para entablar la demanda de desahucio; habia decretado que se pudiera demandar ante el juez del domicilio, asi como ante el de la cosa sita, á eleccion del demandante. y como esa diferencia de fuero puede influir en la facilidad de la citacion, oportunamente declara la Ley en el art. 641, que en el caso de intentarse la demanda en el lugar de la cosa sita, siempre que no se halle en él el demandado, se entienda la citacion con su representante, si lo tuviere; y en el de no tenerlo constituido por medio de poder, con la persona encargada en su nombre del cuidado de la finca; y si tampoco le hubiere, se librará el oportuno exhorto ú órden para citarlo al juez del pueblo de su domicilio ó residencia; pero á calidad de que en este último caso señale el juez un término suficiente, atendidas las distancias y las dificultades de la comunicacion para la comparecencia á la celebracion del juicio, supuesto que no esceda de un dia por cada seis leguas.

El art. 642 declara que se ha de proceder del mismo modo en el caso de que la demanda se proponga en el lugar del domicilio; y en verdad que no comprendemos cuál haya sido la causa de hacer la distincion entre los dos casos, de que la demanda se proponga en el lugar de la cosa sita, ó en el del domicilio del demandado.

Espuesta ya la doctrina legal, consignada en los arts. 641 y 642, necesitamos cumplir con un deber, indicando las dificulTOMO III.

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tades que en nuestro sentir se notan en los artículos menciona.

dos, ya en su

esencia, ya en su parte práctica.

Ordena, pues, el art. 641, que no hallándose presente el demandado, se entienda la citacion con su representante, si lo tiene. Esto se comprende fácilmente; cuando una persona cualquie ra tiene autorizada otra con poder, para que le represente, no és necesario exigir que se la autorice por otro nuevo, aquel basta para que la considere como parte legítima para defender los derechos de su representado. Pero ordena la Ley que, si ese representante no se hallase constituido por poder, se entienda la citacion con la persona encargada en nombre del arrendatario del cuidado de la finca, y en caso de que no la hubiese, se le cite por medio de exhorto. No alcanzamos la razon de lo primero; no comprendemos la justicia de lo segundo; no podemos persuadirnos de que se haya meditado bien por la Ley lo que dispone en el pár. 2.° del art. 641.

En efecto, cuando no tenga el demandado representante con poder; cuando exista en el pueblo tan solo una persona á quien se haya encargado el cuidado de la finca, ¿por qué ni para qué se ba de hacer la citacion á esta en nombre del interesado? ¿Será por ventura para que le avise de la citacion y comparezca en el jui cio? ¿Será porque se considere suficiente esa autorizacion para poder comparecer por sí misma á sostener los derechos del demandado, que le habia dado la mision del cuidado de la heredad? Es sabido en derecho que para poder representar á otra persona en juicio, se necesita la autorizacion por medio de poder, y tambien es doctrina incontestable, a pesar de la Ley de enjuiciamiento, que en tanto se entiende una persona autorizada para representar, en cuanto el poder sea suficiente para el particular de que se trata. Por lo mismo, si el encargado de la finca no tiene mas que esta simple facultad, ¿cómo podrá representar al inquilino ó colono cuando se trate del cumplimiento de una obligacion? Y en ese caso la citacion no puede tener mas objeto, que el de que por medio de la persona encargada llegue á noticia del demandado, asi como acontecerá cuando se deje la cédula. á su mujer, hijos, dependientes ó criados.

Pero si todo esto es cosa de consideracion, porque al parecer envuelve una injusticia; si por esa causa debiera haberse man

dado que la citacion se hiciera por medio de exhortos, mas grave es la diferencia que se observa, entre el caso en que el demandado tenga persona constituida en el pueblo, pero solo para la custodia de la finca, y el de que no la hubiese para este efecto. En este último caso, no tan solo se tiene que hacer la citacion por medio de exhortos, sino que el juez ha de señalar un término conveniente y bastante para la concurrencia al juicio verbal. ¿Y por qué no en el anterior, preguntaremos? ¿Por qué cuando el demandado tenga persona facultada para cuidar de la finca, no ha de atender para el señalamiento de dia á las distancias y dificultades de comunicacion, como se atienden en el segundo? Puesto que la dificultad en comunicar un exhorto de juez à juez es titulo bastante para prorogar el plazo de la concurrencia, ¿por qué no se ha de tener tambien en cuenta la dificultad que se ofrecerá à la persona encargada para comunicar al demandado la citacion que se le haya hecho? Si iguales exactamente son las condiciones, iguales debieran ser los preceptos de la Ley en los dos casos. Sin embargo, escrito se halla lo contrario en el art. 641, y los jueces no podrán separarse de lo prescrito en él, por mas que lo consideren inconveniente ó impremeditado.

Precabiendo la Ley que el demandado por desahucio puede no comparecer de mala fé para entorpecer la resolucion definitiva de la demanda, ordena que al hacer la citacion se le manifieste, que no compareciendo dentro del término señalado por sí ó por medio de apoderado, se declarará el desahucio sin mas citarle ni oirle. Es indudable que esa precaucion de la Ley será conveniente en la mayor parte de los casos; pues de lo contrario se dejaria á la malicia del colono ó inquilino la citacion del juicio provocado, irrogando un perjuicio tal vez irreparable, como el de que pasara la época de los arrendamientos, y por consiguiente inutilizara al dueño para disponer de lo suyo en un tiempo dado. Pero tambien acontecerá fácilmente que por impedimento invencible no pueda presentarse el demandado en el dia de la citacion. tal como si el estado de los caminos no le permitiese la traslacion dentro del angustioso plazo señalado, y en ese caso la Ley por su severidad irrogara un perjuicio, supuesto que condenara sin su audiencia al que fué demandado. Nosotros deseáramos

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los inconvenientes que se ofrezcan para la presentacion, á fin de que el arbitrio judicial fuese el regulador de la importancia de conciliar el cumplimiento de las leyes en los casos de mala fé, y la conveniente ampliacion en los que no fuese posible la presentacion dentro de un plazo fijo. Pero supuesto que el art. 643 nada dice en contrario, no seremos nosotros por cierto los que aconsejen á los jueces, que se separen del cumplimiento estricto de sus disposiciones literales.

O por legitimo apoderado. Estas palabras, tanto en este caso como en otros, darán ocasion á dificultades y á prácticas, ya en la actualidad discordes en los tribunales y juzgados sobre la inteligencia de aquellas; porque bajo el sustantivo apoderado, lo mismo se pueden comprender los procuradores que las personas particulares. Por eso se ha suscitado ya la cuestion, de si en los juicios de desahucio puede el demandado autorizar á persona que no sea procurador del juzgado, para que en su nombre asista; y esa misma cuestion se ha provocado tratándose de los juicios de menor cuantía, en los cuales hemos visto comparecer á los abogados en representacion del apelante ó del apelado, supuesto que la Ley no usa la palabra procurador que hubiera salvado todas esas dificultades. Sin embargo, tenemos motivo para creer que al usar la palabra apoderado, no quiso separarse de las disposiciones generales consignadas en la misma Ley, por la que se ha reconocido la necesidad de que las partes se valgan siempre de procuradores en los juzgados ó tribunales para sostener sus de mandas ó defenderse en juicio. Y tanto lo creemos asi, en cuanto que no podemos persuadirnos de que entrase en el ánimo de los autores de esta Ley, que la clase de abogados se rebajara hasta el estremo de intervenir como parte en los juicios para alegar, por ejemplo, en los de menor cuantía únicamente sobre hechos, que es lo que solo se permite esponer en el acto de la vista. El abogado nunca debe comparecer, sino á desempeñar el sacerdocio que le está encomendado por el título que obtuvo; y á la verdad que nosotros lo considerariamos rebajado siempre que asistiese á un acto, en el cual no se le permitiese mas que lo que es lícito á un procurador.

Puede acontecer que el demandado no tenga domicilio fijo, y bue al mismo tiempo se ignore su paradero, en cuyo caso la cita

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