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tos mas realizables que se encuentren, y basten á satisfacer las costas de las diligencias judiciales. Esta disposicion de la Ley es equivalente à un embargo que debe practicar el actuario en el acto de efectuar el lanzamiento, para evitar que al demandante se le grave con unas costas en que fué condenado el demandado. Justa es ciertamente esa disposicion; pero es necesario que se practique con prudencia, y que no se cometan escesos en esos actos, en que mas de una vez la desgracia será la que obligue al inquilino á no cumplir con los preceptos de la autoridad.

ART. 654. Prévia tasacion de los bienes depositados, por peritos que nombre el Juez, se procederá á su venta si el demandado no pagare las costas en el acto.

ART. 655. La enagenacion se hará en la forma prevenida para el procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.

Retenidos los efectos necesarios para el pago de las costas, á fin de realizarlas, se hace indispensable la venta de aquellos; y por eso el art. 654 determina, que el juez nombre peritos, que serán dos, á pesar de que la Ley no fija numero, para que tasen lo retenido, sobre lo cual se estenderá la diligencia conveniente, y se procederá á su venta, si el demandado no paga las costas en el acto. Algo exigia, sin embargo, la humanidad á favor del que fué lanzado de su habitacion. Asegurada la cobranza de las costas por medio de la retencion de los efectos, bien pudiera haberse concedido á aquel un término, aunque corto, para que pudiese realizar su pago sin necesidad de proceder á la venta de los bienes en el acto. Porque si el art. 654 se ejecuta con la premura que al parecer prescribe, y en los términos establecidos para el apremio, á que hace alusion el 655, el demandado tal vez no pueda salvar sus bienes de la enagenacion, que le ocasionará graves perjuicios sin grande utilidad para los interesados en la cobranza de las costas.

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Por lo demas, nuestros lectores podrán recurrir á los Comentarios al lit. 20, Seccion tercera, para conocer lo referente al procedimiento que debe tener lugar en el caso de que se trata.

ART. 636. En los casos en que el demandado hubiere reclamado labores, plantio ú otra cualquiera cosa que haya quedado en la finca,

por no podersé separar de ella, se procederá á su avalúo por peritos que nombren las partes, y tercero de oficio caso de discordia.

ART. 657. Practicada que sea esta diligencia, podrá el demandado reclamar el abono de la cantidad en que haya sido apreciado lo que creyere corresponderle.

ART. 658. Si formulare reclamacion, se convocará á juicio verbal, en el que oidas las partes y recibidas las pruebas, el Juez dictará la providencia que estime de justicia.

ART. 659. Esta providencia es apelable en ambos efectos. Interpuesto el recurso, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion y emplazamiento de las partes en la forma ordinaria.

ART. 660. La segunda instancia se sustanciará en los términos prevenidos para las apelaciones de las sentencias que recayeren en los interdictos....

Como una especie de paréntesis coloca la Ley los artículos precedentes, entre el tratado de la demanda de desahucio y los trámites de su sustanciacion; porque efectivamente, despues de haber dado las esplicaciones convenientes, ha sentado las reglas que deben observarse en la sustanciacion y designacion de las demandas de desahucio, cuando hecha en los términos prevenidos la citacion, no comparezca el desahuciado al juicio. Despues de haber determinado lo conveniente para llevar á efecto la providencia declaratoria de haber lugar á aquel, tanto en lo principal, como en lo relativo à la cobranza de las costas, comienza la Ley á tratar en el art. 656 de los casos en que el demandado reclame labores y plantios, ú otra cualquiera cosa que haya quedado en la finca por no poderse separar de ella; y en el art. 661, reanudando, por decirlo asi, la ilacion interrumpida, dispone lo que debe hacerse en los casos en que el desahuciado comparezca al' juicio verbal. Y en verdad que esta colocación del articulado" no parece la mas natural y conveniente, porque claro es que an tes de que el demandado reclame labores, plantíos y demas, ha de celebrarse el juicio verbal, en el que se le oiga; y por tanto, la disposicion del 661 debia ocupar un lugar posterior á los que tratan de todo lo conveniente à las reclamaciones del demandado.

Como quiera que esto sea, y como que la ejecucion de la sentencia condenatoria en el caso de desahucio, no debe interrum

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sariamente tenia la Ley que acordar un sistema que sirviese de arse por las reclamaciones de labores, plantíos y demas, neceserán atendidas, y que se cumplirá la providencia que recaigarantia al demandado, de que sus reclamaciones, siendo justas,

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declarándolo asi. Con ese objeto ordena, que formalizadas as reclamaciones por el demandado de labores, plantios ú otros frutos que dejase en la finca al tiempo de abandonarla, por no ser posible su separacion, se proceda á su avalúo por los peritos, que nombrará cada una de las partes por el sistema establecido en esta Ley, pero verbalmente; y del tercero de oficio en caso de discordia.

Compréndese desde luego que dos son los casos que pueden ocurrir, cuando el demandado haga reclamacion; 1.o, que la cosa reclamada pueda separarse desde luego y llevarla consigo; y 2.o, que sea inseparable de la cosa que tiene que desalojar y dejar á disposicion del demandante. Nada dispone la Ley respecto al primer caso; pero se comprende desde luego, que si el demandante no hiciese oposicion alguna á las reclamaciones del demandado, supuesto que la cosa fuera separable, se la llevará en el acto el que la reclame. Pero cuando esto no acontezca, creemos que el silencio de la Ley debe interpretarse en sentido favorable al depósito; oyendo despues al demandado las reclamaciones que estime procedentes en el juicio que corresponda, segun la cuantía de la cosa reclamada. Asi es que si, por ejemplo, se tratase de mejoras hechas en una casa de aquellos que sin detrimento de la misma puedan separarse, y reclamadas por el demandado, el dueño de la habitacion se negase á reconocerlas por suyas por cualquiera título, habrá de oirse al demandado en juicio verbal ó de menor cuantía para dictar sentencia declaratoria del derecho que le asista, y proceder en su consecuencia á entregárselas, ó absolver al demandante de la demanda de reclamacion de efectos.

En el segundo caso, cuando la cosa no sea separable, practicada la tasacion por los peritos, el demandado formalizará la reclamacion del abono de esa cantidad, supuesto que la cosa no puede entregársele, sujetándose en la pretension que entable á lo apreciado por los peritos, supuesto que esta es la base de que tiene que partir toda gestion posterior.

Formalizada la reclamacion, el juez acordarà la citacion de las partes à un juicio verbal, en la forma y en los términos señalados para los de esta clase en el til. 24 de esta Ley; y procederá á sentenciar, despues de oidas las partes, y de recibir las pruebas que propusieren y estimase pertinentes. Porque el juicio verbal de que aqui se trata, si bien declaratorio de un derecho, no puede reducirse á las mismas condiciones que el de desahucio mandado celebrar por el art. 638 arriba citado.

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Ante el precepto de la Ley, nada haremos sino inculcar la idea de respeto y obediencia que se la debe; pero no por eso dejaremos de observar que no alcanzamos la razon de haber establecido un principio tan general, como el preceptivo de la celebracion de ese juicio cualquiera que sea la cuantía de las cosas reclamadas por el demandado; porque fácilmente las labores, plantíos y demas, que segun el art. 656 puede repetir el desahuciado, se elevarán á tal cantidad, que entablándose demanda separada, con independencia absoluta del desahucio, en una palabra, dejando por sí el arrendatario la cosa arrendada al fenecimiento del término estipulado, si pidiese su reintegro tendria que enlablar la accion correspondiente, prévio el juicio de conciliacion; porque nada tiene que ver el desahució con las reclamaciones. de lo que el arrendatario crea que se le debe abonar, ó le pertenece, a causa para desahuciar al e que la accion del dueño inquilino, y la que este tiene para pedir lo que haya mejorado en la finca, son completamente independientes, y en su sustanciacion no deben sujetarse una á otra. Pero repetimos que la Ley, sin distinguir de valor de la cosa apreciada por los peritos, ordena que para determinar sobre las reclamaciones se convoque á juicio verbal, y ante ese precepto ó regla absoluta, no nos queda mas deber que guardar silencio..

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La providencia que recaiga en ese juicio verbal es apelable en ambos efectos, y el recurso de alzada ha de utilizarse para ante el Tribunal Superior, al que tienen que remitirse los autos para sustanciarlos, prévia citacion y emplazamiento á las partes en la forma ordinaria. La tramitacion en esa segunda instancia será la misma que se halla establecida para las apelaciones de los interdictos, sobre lo cual diremos lo que proceda en el lu gar correspondiente: por ahora nos limitamos á consignar el mis

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mo pensamiento que queda indicado respecto á la disposicion del art. 658. Y en verdad que juicios verbales habrá en los que las reclamaciones del desahuciado no merezcan ocupar la atencion de un Tribunal Superior por causa de apelacion; asi como por el contrario ocurrirán otros que, por razon de su cuantía, merecerán tratarse y sustanciarse de la misma manera que las demas ordinarias con las que tienen una íntima afinidad. Pero, supuesto que la Ley ha querido que se tramiten como los interdictos, sin distincion de las cantidades que sean objeto de la demanda ó reclamacion del desahuciado, los jueces cumplirán con' admitir las apelaciones en ambos efectos, y con remitir los autos al Tribunal Superior, que se formarán precisamente con la demanda de desahucio y las diligencias practicadas con relacion á esta.

ART. 661. Concurriendo al juicio verbal sobre el desahucio el demandado, oidas las partes y recibidas sus pruebas, el Juez dictará sentencia.

-ART. 662. Esta sentencia es apelable en ambos efectos. Si no se interpusiere la apelacion, pasado el término queda la sentancia consentida de derecho sin necesidad de ninguna declaracion.

ART. 663. Una vez consentida la sentencia, se procederá á su ejecucion en la forma antes prevenida si se hubiere declarado haber lugar al desahucio.

ART. 664. Si se apelare, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion y emplazamiento de las partes.

ART. 665. La segunda instancia se sustanciará de la manera espresada en el art. 660.

ART. 666. La sentencia confirmatoria contendrá siempre condena de costas.ed

En el Comentario anterior indicamos ya que el art. 661 reanuda la sustanciacion interrumpida por las disposiciones de los precedentes 656 y siguientes, supuesto que determina que concurriendo el desahuciado al juicio verbal, oidas las partes, y recibidas la pruebas, el juez dicte sentencia.

Ya desde luego se comprende, que si en el acto de la celebracion de este juicio, el demandado formalizase las reclamaciones de que trata el art. 656, eso no obstante se dictará la

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