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deben los jueces atemperar lo dispuesto en los arts. 1167, 1168, 1169 y 1170, á las acciones que hagan referencia al juicio verbal en el art. 681.

Cuando no resulte conformidad, decretará el juez que los autos se reciban á prueba sobre todos los hechos en que no la hubiere. De modo, que si bien la discordia parcial no impide el recibimiento de los autos á prueba, ni la sustanciacion que es consiguiente, sin embargo, lo limita de una manera conveniente.

Dentro del menor término posible. En esta parte ya se ha separado la Ley de lo establecido para los juicios ordinarios, supuesto que deja á la libertad de los jueces la designacion del tér→ mino de prueba, no tan solo en cuanto al primer plazo que han de señalar, como acontece en toda clase de juicios, sino en el término legal máximo que puede concederse ; porque si su intencion hubiera sido que los jueces prefijaran el término que tuvieran por conveniente, pero prorogable hasta el máximo que la misma Ley señala, en ese caso lo hubiera espresado asi, para que las partes pudiesen demandar la próroga de este plazo hasta el último término ordinario.

Y se practicará la que las partes propongan con sujecion á las reglas establecidas para los juicios ordinarios. Creemos escusado repetir lo que antes se ha dicho acerca de las formas y trámites, que deben guardarse para la práctica de las pruebas en el juicio ordinario; porque no obstante la irregularidad de los juicios de retracto, en cuanto à la publicidad de las pruebas, en cuanto al juramento y demas condiciones que deben concurrir en esos casos, para que no adolezcan de vicio de nulidad, debe estarse absolutamente á lo dispuesto en el titulo 7 de la Ley de enjuiciamiento en su primera Parte, a cuyos Comentarios remitimos á nuestros lectores.

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Pero lo dicho anteriormente no escluye la proroga del término, cuando el juez lo estime conveniente; porque si las partes la solicitaren, esponiendo las causas fundadas y las circunstancias que los jueces no pueden tener presente para señalar el plazo, con arreglo á la facultad que les confiere el art. 682, podrán prorogarlo atendidas estas por el número de dias que crean necesarios para practicar las pruebas.

Concluido el término de prueba, se pondrán los autos de ma

nifiesto á las partes en la escribanía por término de tres dias; y transcurrido este, acordará el juez, á instancia de alguna de las partes, la celebracion de un nuevo juicio verbal con citacion de las mismas, para que por sí ó por medio de representantes o defensores espongan lo que estimen conveniente. Los términos en que se halla concebido el art. 684 prueban evidentemente, que al juicio verbal que tiene que celebrarse despues de practicadas las pruebas, pueden concurrir no solo las partes ó sus procuradores, sino tambien abogados; de modo que en ese caso debe ser permitida la alegacion, porque á no ser asi no se concibiera la autorizacion para que asistab letrados.

La sentencia es apelable en ambos efectos. Este precepto breve, pero absoluto y terminante, nos obliga á preguntar ¿qué sentencia es la que puede apelarse en el juicio de retracto? ¿Será acaso la que se dicte cuando á virtud de conformidad de las partes cita el juez á juicio verbal, y falla definitivamente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 681, ó será tan solo la sentencia que pronuncie, despues de haber oido las pruebas de las partes en el juicio verbal, que prescribe el art. 684? Los términos absolutos en que se halla comprendido el art. 685, podrian esplicarse en sentido favorable á la apelacion de ambas sentencias, y sin mas que sujetarse al testo de la Ley podria admitirse esa doctrina. Pero nosotros creemos, que atendiendo á la colocacion de ese precepto legal por una parte, y por otra á las condiciones precedentes á los dos fallos, debe entenderse que es únicamente apelable el que se dicte despues de haber celebrado el juicio verbal de que trata el art. 684; porque solo en este caso cabe la discordia de las partes, en razon de que el juez ha tenido que fallar sobre la base de las pruebas dadas por los litigantes, que no convinieron en la exactitud de los hechos referidos en la demanda. Por el contrario, la sentencia de que hace mérito el art. 684, parte del supuesto de la conformidad de los interesados en los hechos ocasionales del retracto; y por tanto, la autorización de la alzada contra una providencia que se funda en la confesion de las partes, en el reconocimiento claro y esplícito de un derecho, no debe ser apelable; porque no se comprende con facilidad que pueda resultar agravio.

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ART. 686. Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos á la Audiencia en la forma prevenida para el juicio ordinario.'

ART. 687. En estas apelaciones no se espresarán agravios por escrito, entregándose solo los autos para instruccion.

En todo lo demas se acomodarán á las reglas establecidas para las segundas instancias.

Supuesto que los articulos preinsertos determinan el modo de efectuarse la audiencia de las partes en segunda instancia, ninguna esplicacion procede en este lugar, sopena de repetir lo que sobre esta materia hemos dicho en otras ocasiones, y lo que esplanaremos mas adelante al tratar de las apelaciones. Nos limitaremos por tanto á consignar, que la disposicion prescriptiva de que los autos se entreguen á las partes para instruirse y no para alegar los agravios por escrito, no escluye la presentacion de los interrogatorios cuando sea admisible la prueba en segunda instancia.

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ART. 688. Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se declare haber lugar al retracto, se tomará en la Contaduría de hipotecas razon del compromiso que se haya contraido en cualquiera de los casos comprendidos en el art. 674. Se librará al efecto el oportuno mandamiento, exigiendo al Contador que conteste quedar cumplido.

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ART. 689. El comprador que haya sido vencido, puede en cualquier tiempo librar al retrayente de este gravámen.

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ART. 690. Cuando conviniere el comprador en ello, ó pasados los plazos prevenidos en el art. 674, librará el Juez otro mandamiento para que se cancele la toma de razon.

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La enagenacion. que se hiciere antes del vencimiento de los respectivos plazos, sin la conformidad del comprador, será nula.

Recordarán nuestros lectores, que al proponer el retracto debe el demandado comprometerse á no enagenar dentro de cierto número de años, segun la causa que dé ocasion al ejercicio en aquel derecho. Pero como este compromiso depende del éxito de la demanda intentada, la Ley ha reservado para la última parte del título 13 determinar que, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se declare haber lugar al retracto, se tiene que tomar razon en la contaduría de hipotecas del compromiso con

traido en los casos de que hace mérito el art. 674; y que al efecto el juez debe mandar espedir el oportuno mandamiento dirigido al contador, el cual contestará que queda cumplido, uniéndose esta diligencia á los autos para los efectos convenientes.

Pero como esa obligacion de no enagenar tiene por objeto satisfacer al comprador, de que no se intenta el retracto de mala fé, ni con el único fin de privarle de la cosa comprada, cuando quiera que aquel se persuada de que el retrayente usa de su derecho por aficion à la cosa vendida, puede librarle del gravamen de la no enagenacion, y autorizar la libertad de la venta. Por eso prescribe la Ley, que en cualquiera tiempo puede el comprador librar al retrayente de la traba impuesta de no poder vender dentro de un número de años, segun la causa ocasional del retracto.

En este caso, como en el de que haya transcurrido el término del compromiso, el retrayente puede solicitar del juez que libre otro mandamiento al contador de hipotecas, para que se cancele la toma de razon, y quede la finca en libertad de ser enagenada. Todas estas precauciones hubieran sido inútiles, si la responsabilidad del retrayente quedase limitada á la dificultad de enagenar por no encontrar comprador; porque entonces la Ley quedaria burlada, y el compromiso seria inútil y oficioso.

Pero la Ley de enjuiciamiento, queriendo que sea una verdad ese compromiso, y poner de esta manera una traba al ejercicio malicioso del derecho de retraer, declara en el art. 690, que la enagenacion que se hiciere antes de que el comprador alce el gravámen al retrayente, ó que trascurran los plazos respectivos, quedará nula y de ningun valor ni efecto.

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TITULO XIV.

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La materia de los interdictos es una de las mas dificiles de que se ocupa el derecho civil, y no lo es menos en el órden de los procedimientos, ya se atienda á su origen, ya á las condiciones especiales de esa clase de acciones. Esas poderosas causas nos obligaran en este lugar á dar algunas esplicaciones para hacer mas comprensible una materia tan árdua.

Pero nuestros lectores recordarán que en el tomo 1.o, pág. 12 y siguientes espusimos ya lo que creimos necesario para formar una idea del origen de los interdictos, y las vicisitudes por las que han pasado hasta nuestros dias. Sin embargo, como en aquel lugar solo tratamos de ellos por incidencia y con relacion al fuero competente, no estará por demas que al presente ampliemos las esplicaciones dadas, al tratar ya de ellos como materia esclusiva del título 14 de la Ley de enjuiciamiento. persua

La locucion del art. 691, usada con el objeto de espresar el fin para que pueden intentarse los interdictos, nos hace ver que en adelante solo podrán proponerse con ocasion de posesion, ya para adquirirla, ya para recobrarla, ya para retenerla; asi como tambien para impedir la construccion de una nueva obra, ó para evitar que una vieja cause daño. Asi, pues, hoy los interdictos, si se han de numerar por el objeto que segun la Ley puede ser causa de su ejercicio, deberá sentarse como doctrina corriente que son tres posesorios, y dos referentes á obras para impedir los daños que de ellas puedan ocasionarse.

Recordando lo que la historia de la jurisprudencia romana nos enseña, y principalmente lo que dice Justiniano al tratar de esta materia, es digno de notar que el número de los interdictos que la ley ha reconocido es tan escaso que, ó esa ley

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