Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tinguen el juicio sumario posesorio del juicio plenario posesorio declarativo. Para poder pedir la posesion que no se goza, es preciso que la cosa no se halle poseida por un tercero à título de dueño ó usufructuario; porque como estos tienen una posesion legal, legítima, en la que no deben ser perturbados, ni lo permitirá la autoridad, sino despues de haberse declarado en forma solemne por medio de justificaciones ó pruebas, que no les pertenece el derecho en que fundan la tenencia de las cosas, se deduce igualmente que el que haya de pedir la posesion, necesita averiguar antes si un tercero es poseedor como dueño ó usufructuario, prescindiendo de que lo sea ó no, porque esta será la cuestion litigiosa que habrá de llevarse al juicio plenario.

Al tratar de esta materia recordamos algunos casos prácticos en los que hemos visto presentar un titulo de compra, por ejemplo, de una casa ó cosa raiz para pedir la posesion ante algun juez, que la ha acordado lanzando al dueño ó vendedor de la heredad que aquel reclamaba; cosa por cierto, contraria á lo que establecian las antiguas leyes, y no conforme á la de enjuiciamiento; porque si bien es verdad, que el derecho que autoriza la adquisicion por medio de compra alcanza hasta la posesion, es preciso convenir en que, cuando todavía su primitivo dueño la posee, necesita declararse que el título de la tenencia material le dá derecho para que se le oiga en el juicio correspondiente; porque cabe en la posibilidad que continúe poseyendo legitimamente, bien sea porque no se haya pagado el precio, ó por - otras causas que no es preciso enumerar en este momento.

ό

El que poseyere no puede ser privado de la posesion sin ser oido y vencido en juicio. Esta última cláusula es la consecuencia precisa de un principio reconocido como esencialmente justo; asi es que no necesitamos esplicarla por ser para todos bien conocida. Esta cláusula es por último la confirmacion de la idea que emitimos anteriormente, de que el procedimiento de que se trata en la Ley de enjuiciamiento en la Seccion primera no se opone à la continuacion de los juicios plenarios, posesorios, declarativos, que reconoció la antigua jurisprudencia de nuestro foro.

ART. 695. Intentado el interdicto, el Juez examinará el titulo en

que se funde, y dictará auto motivado otorgando la posesion sin perjuicio de tercero, ó denegándola.

Hemos indicado que si intentado el interdicto de adquirir, se trata de cosas que posee un tercero como dueño ó usufructuario,. declara la Ley que tiene que convocarse para que comparezca á ser oido; y por tanto, el juez en uso de las facultades que le compelen, deberá examinar el titulo en que se funda, y si le encontrase hábil para poseer, supuesto que ninguna otra persona tiene materialmente la cosa de que se trata, dictará el auto motivado correspondiente, defiriendo á la posesion que se solicita; pero sin perjuicio de tercer poseedor. Porque este auto no es declaratorio de derechos; se limita á un hecho material, al de realizar: la posesion ó tenencia de las cosas, que á virtud del título puedan poseerse; mas sin prejuzgar cuestion alguna, que perjudique á las personas que no comparecieron en ese juicio.

Exige la Ley que el auto sea motivado, acaso sin necesidad; porque aunque no tenga el carácter de definitivo entre las partes, al fin es un auto interlocutorio que, atendiendo á las disposiciones de esta ley, debe fundarse en hecho y en derecho.

Puede asimismo el juez denegar la posesion que se solicita; pero si se atiende al testo literal del art. 694, parece que esa providencia puede fundarse solo, en que el juez haya creido, á virtud del exámen del título, que este no faculta al solicitante para poseer. Nosotros, sin embargo, creemos que aquella providencia puede apoyarse en la falta de cualquiera de los requisilos que enumera el art. 694; esto es, en que á pesar de que se presente titulo hábil para poseer, no deberá el juez deferir á la posesion, sino en el caso de que ningun otro posea como dueño ó usufructuario los bienes de cuya posesion se trata. Si esto es asi, ocúrrese desde luego una observacion, que de propósito omitimos al tratar del art. 694; á saber, la de que, ó el auto que se provea ha de ser condicional, ó el solicitante de la posesion tiene indispensablemente que justificar el segundo requisito que enumera el art. 694; á saber, que ningun otro posea como dueño; porque de lo contrario demandada la posesion y presentado lí tulo suficiente para adquirirla, el juez proveeria defiriendo á ella, supuesto que no justificada la concurrencia del segundo requisi

436

to señado en el mismo artículo, ignoraria si un tercero poseia como dueño ó usufructuario, y se encontraria su providencia en el conflicto de no poder ser ejecutada, ó de tener que lanzar á los que gozaban de un derecho todavia no resuelto, á la tenencia material de las cosas poseidas. En esta situacion buscamos en la Ley de enjuiciamiento alguna disposicion que nos saque de ese embarazoso estado; buscamos el precepto que ordene la justificacion de esa condicion negativa, y ciertamente que no lo encontramos; sino que por el contrario, estudiando el testo del artículo 694 llegamos á conocer, que la ley no exige mas trámites para que el juez declare si há ó no lugar, que la simple presentacion de la demanda acompañada del título suficiente. Y cuando asi se ha de proceder, cuando puede ocurrir que, á pesar de lo espuesto por el demandante, la cosa sea poseida por otro, bien como dueño o usufructuario, creemos que podrà esplicarse la cláusula sin perjuicio de tercero, que siempre debe consignarse en el auto en que se otorgue la posesion, en el sentido de que si al tiempo de ejecutarla resultare que una tercera persona posee la cosa por cualquiera de aquellos conceptos, deberá dejarse de ejecutar.

ART. 696. Del auto en que se deniegue la posesion puede pedirse reposicion dentro de tercero dia, y si el Juez no la otorgare queda espedito el recurso de apelacion.

ART. 697. La apelacion se admitirá en ambos efectos, remitiéndose en seguida los autos á la Audiencia con citacion solo del que los haya promovido.

Tratan estos dos artículos del auto denegatorio de la posesion, y considerándole como interlocutorio autorizan al demandante para que pueda pedir su reposicion dentro del término de tres dias, y le faculta asimismo para que, caso de no deferirse á ella, se alce para ante el Tribunal Superior. En ese caso el juez debe admitir libremente en ambos efectos la apelacion, remitiendo los autos á la Audiencia, con citacion del que lo hubiese promovido; porque como ninguna otra persona interviene en el juicio, es claro que no puede procederse á otra citacion y emplazamiento.

Ordenase que la apelacion se admita en ambos efectos, y realmente no podia ser otra cosa, sin necesidad de que la Ley lo dijera; porque cuando nada hay que ejecutar, claro es que la apelacion no puede admitirse en el solo efecto devolutivo; porque. faltan los términos hábiles para llevar a cabo una cosa que se, negaba.

ART. 698. Pronunciado auto otorgando la posesion, se procederá á darla en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demas por alguacil, á quien se conferirá comision al efecto y ante Escribano.

Se harán tambien las intimaciones necesarias á los inquilinos y colonos de los demas bienes, ó á los que puedan tener algunos bajo su custodia ó administracion, para que reconozcan al nuevo poseedor, librándose á este objeto los exhortos ú órdenes necesarios.

ART. 699. Al que haya obtenido la posesion deberá darse, si lo pidiere, testimonio del auto en que se le hubiere mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.

Redúcense las disposiones de los dos artículos precedentes á fijar y resolver una cuestion material, supuesto que en ellos se prescribe que, cuando se haya otorgado la posesion por auto que el juez dicte, á virtud de lo dispuesto en el art. 695, se proceda á darla en cualquiera de los bienes en voz y nombre de los demás, y que esta diligencia ha de practicarse por un alguacil, á quien se conferirá comision al efecto, por ante escribano. En esta parte la Ley reproduce la antigua jurisprudencia, que tambien reconocia en el alguacil el ejecutor inmediato, el representante de la autoridad judicial, el cual necesitaba la asistencia de escribano, porque solo este puede dar fé y autorizar las actuaciones.

Ordena tambien el art. 698, que para que el inquilino ó coJono de los bienes, de cuya posesion se trata, los administradores y demas personas que pueden tenerlos en custodia, reconoz can al poseedor como tal, se les hagan las intimaciones nece¬ sarias por el mismo alguacil á presencia del escribano, para lo cual se librarán los exhortos y órdenes necesarias.

Finalmente, para acreditar donde quiera el derecho del que obtuvo la providencia favorable, se le proveerá del testimonio

1

[ocr errors]

correspondiente del auto en que se hubiera mandado dar la posesion si lo pidiese, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento; porque este será el título que pueda presentar en donde lo necesite para justificar la posesioa que tiene adquirida, y resistir cualquiera clase de reclamaciones que se intenten en su caso por las personas que se crean con mayor derecho á poseer los bienes.

ART. 700. Dada la posesion, el juez dispondrá que el auto en que se haya mandado dar se publique por edictos, que se fijarán en los sitios acostumbrados del pueblo en que residiere el juzgado, é insertarán en los periódicos de él, si los hubiere, y en el Boletin Oficial de la provincia.

ART. 701. Pasados sesenta dias desde la fecha en que se hubiere insertado el auto en el Boletin Oficial de la provincia, sin que nadie se haya presentado á reclamar, se amparará en la posesion al que la hubiere obtenido, y no se admitirá reclamacion contra ella. Quedará solo al que se crea perjudicado la accion de propiedad, durante cuyo juicio deberá conservarse en la posesion al que la haya adquirido.

Dada la posesion en cumplimiento de la providencia que dicte el juez, á virtud del exámen de los títulos presentados al formalizar el interdicto, dispondrá que el auto en que se haya mandado dar se publique por edictos, que se fijarán en los sitios acostumbrados del pueblo en que residiere el juzgado, mandándole insertar en los periódicos del mismo si los hubiese, y en el Boletin de la provincia.

Propónese la Ley de enjuiciamiento al determinar que se dé esa publicidad al auto posesorio, asegurarse de que se obtuvo la po→ sesion justamente, para que no pueda ser molestado el que la adquirió por ninguna tercera persona, durante el juicio, si es que no se reclama contra aquella determinacion, dentro del plazo de sesenta dias contados desde la fecha en que se hubiese insertado el auto en el Boletin de la provincia. Cuando esto acontezca, deberá el juez amparar en la posesion al que la hubiese obtenido, y no admitirá reclamacion alguna contra aquella, salvo el derecho de propiedad, y el ejercicio de las acciones que de este dimanan. Pero si estas se ejercitasen, el que obtuvo la posesion permanecerá en ella durante el litigio.

« AnteriorContinuar »