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la ejecucion del auto restitutorio, y el cumplimiento de la pena que hubiere sido impuesta, ó bien la notificacion de las prevenciones y apercibimientos correspondientes, si á ello se hubiese limitado el tribunal de alzada.

Cuando la providencia apelada fuese denegatoria, nada tiene que hacerse; porque se trata de un hecho negativo, de la absolucion de una demanda, y por lo mismo no puede producir efecto alguno, que exija el cumplimiento de parte de la autoridad civil.

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Si la sentencia en que se otorgare la restitucion fuere confirmada, Nada tenemos que decir para esplicar la disposicion del art. 731, mas que lo indicado en el Comentario al 725; es decir, que su+ puesta la apelacion interpuesta por el despojante, y admitida en un solo efecto, cuando el tribunal confirme lo que este pidió, solamente resta que hacer efectivo todo lo que no fué objeto de la ejecucion en primera instancia. En esta parte la Ley ha introducido una novedad importante; á saber, la de que deje de ejecutarse por el tribunal inferior todo lo que no sea de necesidad, y no exija la pronta reparacion.

Las costas se lasarán préviamente en la forma ordinaria. Nada tenemos que decir sobre este punto; porque claro es que al devolver los autos al inferior, se acompañará nota de la decision tomada por el Superior, á fin de que pueda ejecutarla.

Cuando la sentencia del tribunal sea confirmatoria, procederá el juez en los términos establecidos en el arl., 707.

Cuando por el contrario, la sentencia del tribunal de alzada sea revocatoria del inferior, que autorizó la restitucion, toca al juez inferior cumplir inmediatamente lo que se prevenga; esto es, la restitucion en la posesion al que se reputaba despojante. En el caso de que baya de procederse contra el demandante á la exaccion de costas, etc., se procederá en los términos que establece el art. 707 para la reclamacion de los daños ocasionados en el juicio de adquirir, y en el art. 732 del de despojo; porque siendo iguales las condiciones de ambos, igualmente las formas de proceder deben ser unas mismas.

ART. 734. Si al intentar el interdicto no se ofreciere fianza, dada in formacion por el actor, convocará el Juez á ambas partes á juicio verbal.

A este acto podrán asistir los respectivos defensores, y con presencia de sus alegaciones y de las pruebas que adujeren, pronunciará sentencia dentro de las veinte y cuatro horas siguientes.tipe

ART. 735. Del juicio verbal se estenderá la oportuna acta, que firmarán el Juez, el Escribano, los interesados y los testigos si se hubieren examinado.

Los documentos presentados se unirán á los autos.

Si la sentencia fuere denegatoria de la restitucion, es apelable en ambos efectos.

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Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes.

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ART. 756. Si se accediere en ella á la restitucion, podrá apelar el despojante; no obstante la interposicion de este recurso, se llevará á efecto la restitucion, aplazando la ejecucion de los estremos de la sen q tencia relativos á costas, devolucion de frutos é indemnizacion de perjuicios para despues de ejecutoriada.

Verificada la restitucion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes.

ART. 757. Confirmada ó revocada la sentencia, se procederá en el primer caso á ejecutarla en los estremos en que no estuviere cumplida, 707 y 708; y en el segundo, á llevar á efecto lo que el Tribunal Superior hubiere ordenado.

en la forma prevenida por los a

El segundo caso que puede ocurrir, formalizado el interdicto de recobrar, es el de que el demandante no ofrezca la fianza de que hace mérito el art. 724. Cuando esto acontezca, el juez acordará que se admita la informacion que ofrece el despojado, ý dada la suficiente convocará á las partes á juicio verbal. Esta es la innovacion que ofrece la Ley; porque en vez de acordar desde luego si há ó no lugar á la restitucion, como se hacia en la antigua jurisprudencia, hoy al despojante se le pide que manifieste si son ó no exactos los hechos en que el demandante funda el interdicto, y en su caso que pruebe lo que se estime conveniente.

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Al acto de la celebracion del juicio pueden asistir los defen sores de las partes y alegar lo que juzguen conveniente en derecho. En este acto se admitirán las pruebas que se estimen proce dentes, presentadas por las partes, y se mandarán practicar. La colócacion de las palabras en el pár. 2.° del art. 724 nos dá ocasion á investigar, si la alegacion de los defensores de las

partes ha de preceder á las pruebas que se propongan, ó si la esposicion del derecho de su defendido, habrá de practicarse despues de haberse propuesto y practicado las pruebas conve-> nientes. Si se atiende al órden con que se determina la forma de proceder en el juicio verbal, parece que deberá contestarse en el primer sentido; pero como el dereehostiene que fundarse en los hechos alegados, y estos no son apreciables hasta despues de' practicadas las pruebas propuestas, creemos que el orden de proceder en el acto de que se trala, consistirá en que, compare-. cidos despojante y despojado, se dé lectura de la demanda de interdicto por este interpuesta; que acto contínuo se oiga al despojante sobre los hechos alegados como ocasionales del despojo, y que practicadas las pruebas de uno y otro por su órden, se oiga despues á los letrados defensores la alegacion del derecho de las parles, á quienes respectivamente defiendan.

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Practicadas estas actuaciones por el sistema indicado, el juez tiene que pronunciar sentencia, debiendo verificarlo dentro de las veinte y cuatro horas siguientes à la terminación del juicio verbal. El silencio de la Ley respecto á lo que el despojante puede proponer en el acto de la celebracion del juicio para su defensa, nos obliga á recordar do que sobre esta materia tenian dispuesto las leyes antiguas y la práctica inconcusa de los tribunales, ya que en otro lugar dijimos quiénes pueden proponer el interdicto de despojo, y qué cosas constituyen la materia del mismo.

Recordaremos en este lugar que la jurisprudencia romana, lo` mismo que la española, reconocieron como axioma general en el derecho, que el despojado debe ser ante todo restituido, lo cuál indica que no son admisibles en este juicio escepciones de ninguna especie. Por esa causa no admite la Ley ni la escepcion de dominio como capaz de suspender el curso ordinario del interdicto, salvo el caso en que el despojado solicitare el uso de esa escepcion, ó cuando á este obste un défecto notorio de propiedadДocomo acontecerá, por ejemplo, cuando un juez que se queje de haber sido despojado de su jurisdiccion en el acto de ejercerla, ó si la escepcion de dominio constase de público y notorios Cuando el despojado acumula al interdicto de despojo la accion reivindicatoria no se desestimará la escepcion; porque en

este caso el despojante se defiende en el mismo terreno en que se le ataca, que es por cierto el dominical, ó cuando la restitucion no puede hacerse sino con grande esposicion ó daño irrepa→ rable.

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Al tratar de esta materia recordamos la especie de contradiccion que se observa entre das leyes 27, tit. 2.°, Partida 3.o, y la 18, tit. 10, Partida 6.; porque consultando la primera, parece que debe oirse al demandado que ofrece las pruebas convenientes para oponerse á la demanda; y segun la última escepcion no puede ser admitida sin efectuar ante todo la reposicion. Pero examinándolas detenidamente se observará que la 27 figura el caso en que se formalice demanda reivindicatoria, y cuando mas adelante admite la escepcion del que se dice ser dueño de la co sa para oponerse á la demanda de un tercero, se refiere al segundo; esto es, al en que se haya utilizado la accion reivindicatoria únicamente. De modo que sin contradiccion en estas léyes, puede admitirse como doctrina corriente, que la escepcion de dominio debe oponerse á la marcha ordinaria de la accion de despojo.

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El acta del juicio verbal se estenderá en los términos prescritos anteriormente para los demas interdictos, y se firmará como aquellas por el juez, escribano y testigos que se hubieren examinado; las pruebas se practicarán á presencia de las partes que concurran al juicio verbal, y cuando fuesen documentales se unirán á los autos para los efectos convenientes: y á calidad de que esos documentos puedan devolverse siempre que los pidan sus presentantes, dejando la oportuna nota que acreditará su parte sustancial; porque aunque en todos los casos y mas cuando se trala de los juicios sumarios, debe entenderse provisional la union de los documentos á los autos, à fin de que se desglosen si luego son necesarios en el juicio plenario que puede entablar, se, seria injusto privar á las partes de unos documentos que uo haciau falta alguna en el espediente primitivo.

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Cuando la sentencia sea denegatoria de la restitucion, será apelable en ambos efectos; y admitida la alzada se remitirán los aulos al tribunal con citacion de ambas partes. to johtoont a Cuando el juez acceda á la restitucion solicitada, la apela+ cion se admitirá en un solo efecto de manera que debe hacerse

efectiva la reposicion del despojado en la tenencia de la cosa, ejecutándose solo en esta parte la providencia, porque los estremos relativos al pago de las costas, devolucion de frutos é indemnizacion de daños y perjuicios, no urgen como la restitucion, que es lo que la Ley quiere que se practique inmediatamente.

Aplicando á este juicio las disposiciones generales de la Ley de enjuiciamiento, parece que debiera acordarse desde luego la remesa de los autos al tribunal, prévias las actuaciones correspondientes; porque ese es el órden de proceder siempre que se trata de alzadas en un solo efecto. Pero el art. 736, considerando sin duda que sería mas tardía la remision de los autos, habiendo de fijarse, testimonio, ordena que se efectúe la restitucion, y verificada que sea, se remitirá el proceso al Tribunal Superior con citacion de las partes.

Cualquiera que sea el éxito de la apelacion, esto es, bien se confirme ó se altere la sentencia del inferior, debe procederse á su ejecucion por el juez de primera instancia, en los términos que espusimos en los interdictos de retener al tratar de los articulos 707 y 708. Asi, pues, en el caso de conformidad, al juez inferior toca solo ejecutar lo que habia quedado en suspenso, á virtud de lo dispuesto en el art. 736; de modo que hará efectiva la providencia de primera instancia, de la que se le acompañará certificacion, y en caso de que hubiese condenacion de frutos ó indemnizacion de daños las hará tambien efectivas. Cuando fuese revocada, procederá á llevar á efecto lo que el tribunal hubiese ordenado.

SECCION CUARTA.

DEL INTERDICTO DE NUEVA OBRA.

Observaciones.

La calidad, la estension conveniente y la naturaleza especial del interdicto titulado de nueva obra, nos obligan á ser breves en la esposicion de las reglas establecidas por la Ley en la Seccion cuarta, de que nos ocupamos; porque cuantas esplicaciones hubieran de darse fuera de lo dispuesto en la misma, serian mas bien la reproduccion de lo prevenido en esta. Pero como separánTOMO III.

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