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hayan concurrido como partes ó testigos ó de otr rapidez del manera oficial, y los documentos que se presenten Ss, es mas los autos para los efectos oportunos. lasapela

Celebrado el juicio verbal con asistencia de las partado las rebeldía de alguna de ellas sino hubiese comparecido, etion, apreciará el resultado de esta diligencia, y cuando lo crea veniente podrá practicar por sí mismo la inspeccion ocular la obra, acompañado de perito que le ilustre del estado. aquella. Si el interesado quisiere concurrir acompañado de sus defensores y un perito por cada uno de ellos, deberán ser admitidos en este acto, y del resultado de esa nueva diligencia se estenderá el acta oportuna, que será, como la del juicio verbal, firmada por todos los concurrentes en cualquiera concepto á la práctica del reconocimiento.

Ciertamente que cuando tratamos de esplicar lo qué en la Ley se halla escrito; cuando únicamente nos proponemos hablar del derecho constituido, nada diremos respecto á la conveniencia ó inconveniencia del precepto establecido por la Ley. Pero sí nos será licito indicar siquiera que, cuando se trata del ejercicio de derechos contra terceras personas, á quienes se puede perjudicar en gran escala por la providencia que dicte el juez á consecuencia de una cuestion sumaria, no parece conveniente que tal sistema de proceder se haya adoptado; porque, en efecto, no lo es que, por una providencia decretada en el juicio verbal, sin mas audiencia de las partes que la de que es susceptible la comparecencia en el acto de la celebracion del juicio, se haya de dictar despues una sentencia por el juez que conozca del asunto, que condene al dueño á la pérdida de cuantiosos intereses. Si, por ejemplo, se trata de una casa en Madrid, en Barcelona ó en otras capitales, en que por circunstancias especiales valen los edificios cantidades que hacen la fortuna de una familia, no parece conveniente ni justo que con la simple audiencia en juicio verbal, se condene al dueño á la demolicion, ó lo que es lo mismo á la pérdida de las cuantiosas cantidades que valga el edificio en el estado en que se halle. Nosotros comprendemost bien, que en un juicio breve y sumario se trate de las medidas de precaucion convenientes para evitar los perjuicios inminentes, ya á los transeuntes, ya al dueño de los edificios inmediatos; peTOMO III.

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LEY

1900s á persuadirnos de que, procediendo con la misbrevedad y rapidez, se instruyan diligencias que rivar, por una sentencia que recaiga á consecuencia he una fortuna inmensa; en tanto que si se utiliza una acdel, y se entablan procedimientos ordinarios sobre decla

de derechos de mas escaso valor, tienen que seguirse las aciones lentas, pesadas y costosas que constituyen el profimiento ordinario. Sin embargo lo escrito en la Ley tiene que espetarse, y nosotros los primeros lo respetaremos; porque ademas del deber, conocemos los perjuicios que ocasionan las prácticas fundadas en una interpretacion arbitraria.

Lo dispuesto en el art. 754 al tratar de esta materia, corrobora en cierto modo nuestra opinion. Cuando se haya admitido la apelacion del auto por el cual se decretó que el edificio fuese demolido, á pesar de que de la diligencia de inspeccion ocular resulte la urgencia de esa demolicion, el juez tendrá que fimitarse, en caso de alzada, á decretar que se ejecuten las medidas de precaucion que crea necesarias para evitar que la ruina cause los perjuicios que son de temer. Pues bien, si esto se hace solo en el caso de urgencia; sino se ha querido que la apelacion se admita en ambos efectos, porque no consideró la Ley justo obligar á la demolicion, pendiente la alzada, no creemos que hubiese grandes inconvenientes, al contrario encontramos cierta razon de analogía, en que, formalizada la accion sobre demolición y sustanciándose por los trámites ordinarios, pudiera sin embargo acordarse la adopcion de las medidas de precaucion. que evitaran los males inminentes, sin causar otros daños acaso irremediables.

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Practicada la diligencia de comparecencia ante la autoridad judicial, con las pruebas y demas que en ese acto hayan propuesto las partes, y practicado el reconocimiento ó inspeccion ocular en los casos que el juez lo estime necesario, tiene que dictar providencia definitiva dentro de los tres dias respectivamente de la celebracion del juicio ó de la inspeccion; y cualquiera que sea la providencia que se pronuncie, será siempre apelable en ambos efectos, procediéndose como es consiguiente á la remision de los autos originales à la Audiencia respectiva con citacion de las partes, y emplazamiento de las mismas para

493 rapidez del Jos, es mas

que se presenten á usar de su derecho dentro del to
do para las apelaciones en general, porque como
concede por razon de la distancia, indiferente será q

as

to sea de naturaleza sumaria ó plenaria cuando se trate apela sentacion en el Tribunal Superior. Ya en otra ocasion ho las dado nuestra conformidad con esta teoría elevada á Leion, razones que no admiten contestacion.

Fallada la apelacion por el tribunal competente, cualqui que sea la sentencia que se dicte, confirmatoria ó revocator del auto del juez inferior, este la llevará á efecto en los térmi nos que haya tenido por conveniente acordar el tribunal; porque si bien es verdad que los jueces son los ejecutores natos de las ejecutorias causadas en pleitos ante ellas comenzado, tambien es cierto que tienen que atemperarse á las providencias de los tribunales de alzada como superiores que son en su línea. Asi lo estableció la anterior jurisprudencia, no obstante las reformas que sufrió en varias épocas la organizacion de los Tribunales, porque cualquiera que sea el órden categórico de estos, siempre prevalece el principio en que se funda aquella competencia para ejecutar.

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SECCION SESTA.

DE LA SEGUNDA INSTANCIA DE LOS INTERDICTOS.

Observaciones.

Conociendo ya nuestros lectores lo que se hallaba dispuesto én los arts. 48, 49 y 68 del Reglamento provisional para la administracion de justicia, y lo que ordena el Real decreto de & de octubre de 1835, sobre la sustanciacion de las apelaciones en los negocios de gran cuantía, notarán que, al tratar la Ley de las alzadas de los interdictos, apenas introduce novedad en la forma de la sustanciacion, salvo respecto á las pruebas que sean admisibles, porque estas han de practicarse por los jueces de primera instancia que conocieron de aquellos, precisamente en juicio verbal. En todo lo demas la Ley ha reconocido la conveniencia de que no se admitan escritos á las partes, porque interesa mas la rapidez que el minucioso esclarecimiento de los hechos, supuesto que cualquiera providencia que recaiga, no produce efectos irreparables. Las sentencias que se dicten á consecuencia de los interdictos, no causan estado en el verdadero sentido de la palabra; porque posteriormente se admite el ejercicio de las acciones de propiedad, que pueden invalidar los efectos de la sentencia dictada. Esta jurisprudencia, reconocida por las leyes anteriores, no podia variarse sin contradecir la índole de los interdictos, sin invalidarlos y convertirlo en procedimientos ordinarios.

Estos precedentes indican desde luego la conveniencia, de que al tratar de la segunda instancia de los interdictos procedamos con la rapidez consiguiente á la claridad de la Ley en sus disposiciones; y teniendo en cuenta al mismo tiempo, que en el Comentario al titulo 27, que trata de las apelaciones, tendremos ocasion de esponer con mayor detenimiento todo lo que concierne á esta materia, y á la esposicion de los principios generales en que se fundan las alzadas.

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Sin embargo, conveniente será indicar que la rapidez del

procedimiento en la segunda instancia de los interdictus, es mas necesaria en el nuevo sistema establecido respecto de las apelaciones, supuesto que se admiten en ambos efectos. Cuaнo las providencias definitivas se ejecutaban to obstante la apelion, no interesaba tanto el pronto término a la segunda instaraporque ejecutada la sentencia se habia mediado el mal in nente ó consumado; pero pues que se adme la alzada en an. bos efectos ordinariamente, importa much resolver cuanto antes ejecutoriamente la cuestion promovida.

ART. 760. Recibidos los autos en la Audienciay personada a\guna de las partes, se pasarán al Relator para que forte el apuntamiento.

El primer trámite porque debe pasar la apelaion, luego que se hayan recibido los autos en el Tribunal Superio, ya originales, ya testimoniados, cuando la apelacion se admita en un solo efecto, consiste en pasar los autos al relator para que 'orme el apuntamiento. Entiéndese, sin embargo, que esta doctrina general tiene aplicacion á las apelaciones de los interdictos en cuanto al primer estremo; porque en ellos la alzada siempre se admite en ambos efectos; y por tanto, no puede darse el caso de que se remita testimonio ó se presente por las partes en el Tribunal Superior; porque siempre se elevan los autos originals ejecutada la sentencia.

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Recibidos los autos en la Audiencia, se proceserá al repartimiento para remitirlos á la escribanía que corrisponda, donde obrarán hasta tanto que alguna de la partes pids, en la forma legal, que se dicte la providencia de que pasen al relator para formár el apuntamiento. Esta determinacion de la Ley distingue en parle los efectos del emplazamiento, supuesto que si los intere sados no comparecen dentro del concedido, no por eso queda sin efecto la alzada.

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Personada alguna de las partes. Esta frase indica el pensamiento de la Ley, de que en los procedimientos judiciales no puedan los tribunales acordar de oficio la providencia de pase al relator. Fúndase, sin duda, en que la falta de presentacion, despues de haberse efectuado la citacion y emplazamiento, hac

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