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ADVERTENCIAS.

Esplicados los juicios que la Ley de enjuiciamiento denomina, ordinario, de abintestato, de testamentaria, de concurso de acreedores, de desahucio, de retracto y de interdictos, no hemos querido pasar adelante sin advertir que todos ellos fueron objeto de nuestras leyes anteriores, comprendiéndolos la jurisprudencia en una de las tres clases de procedimientos que titulaba universales o particulares por razon de la materia litigiosa, ó plenarios ó sumarios por causa de la tramitacion prescrita por las leyes

Però si bien esta es una verdad que debe tenerse en cuenta! porque importa conocer el derecho reducido á ciencia, no es de menos importancia averiguar, si todos los procedimientos especiales que reconocia la práctica de los tribunales existirán en la actualidad, ó en caso negativo, á cual de los que establece la Ley de enjuiciamiento han de considerarse agregados. La enumeracion de esos juicios de especial sustanciacion bara conocer que no sin razon nos hemos propuesto llamar la atencion sobre esta materia, acaso superior en su esplanación á nuestras fuerzas.

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Conocíase, pues, un procedimiento breve y sumario denominado de tenuta, del que no hace mencion la Ley de enjuiciamiento en ninguna de sus partes; ese juicio seguia una marcha especial en su tramitacion, que no se conformaba con ninguno de los sumarios ni sumarísimos. No tenemos dificultad en asegurar que no hacé mérito la nueva Ley del juicio de tenuta, porque decretada por las Córtes la desvinculacion ó desamortalizacion civil no competirá en la actualidad accion alguna vincular á los lamados por las fundaciones á la sucesion de los mayorazgos. Aquel juicio carece hoy de materia, y por consiguiente la Ley de

enjuiciamiento no podia regularizar la tramitacion de ó no existente. Todo cuanto hubiese a cordado seria inútil en la práctica, y pecando quella por tanto del vicio de oficiosidad.

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Conocíase asimismo un procedimiento especial aplicable á la provision de las capellanías eclesiásticas y laicales, denominadas tambien patronatos de legos, siendo de notar que respecto á las primeras competia el conocimiento á los tribunales eclesiásticos, y que la provision de los segundos se efectuaba en los civiles ú ordinarios. Promulgada la ley de desamortizacion eclesiástica, y declarados libres los bienes patrimoniales de las capellanías colectivas familiares, se cometió a la competencia de los jueces de primera instancia el conocimiento de los espedientes de adjudicacion por el art. 11 de la ley de 19 de agosto de 1841. of Jo new steel's ach top u bolarisba u-24 No es de este momento hacerse cargo de la irregularidad de los procedimientos observada en la práctica, por falta de exactitud en la clasificacion de los estremos qué debian tenerse presentes para proceder á la declaracion del derecho de los opositores, yacla, adjudicacion de los bienes espiritualizados y amortizados. Bastará decir por lo que toca á nuestro propósito, que olvidán← dose no pocos jueces de que la provision como la declaracion de la vacante competia esclusivamente á la autoridad eclesiástica, procedian por{{sí mismos ás declarar vacante la capellania pa÷ seida á virtud de legítima colocacion canónica, cuando hallaban que el capellan no cumplia las condiciones fundacionales, que le impedian continuar en el disfrute del beneficio eclesiástico. Pa decíase en esta parte un error; porque respetando la dey de 11 de agosto la posesion legítimamente adquirida, solo la autoridad eclesiástica podia declarar vacante el beneficio, supuesto que no hubiera cumplido el capellan las condiciones impuestas por la fundacion y que autorizaran al tribunal para desposeerle. Prescindiendo, pues, del sistema de sustanciacion que en adelante hay a de observarse debe tenerse presente la doctrina anteriormente sentada para evitar conflictos jurisdiccionales emanados de abusos de autoridad.cgvifuniveub at 29h00 est soq shslor. eci Respecto á la forma de procéder para la adjudicacion de los bienes la práctica admitió un sistema parecido al de dos anterio res espedientes de provision, y semejante al de los concursos de

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herederos abintestato, porque reclamada aquella por cualquiera de los parientes que se consideraba con derecho a los bienes, acreditada la vacante, se mandaba fijar edictos y anuncios com vocando á los que se creyesen con derecho á la participación (de los bienes adjudicables. Comparecidos estos, y legitimamente personados en los autos, ya sea que alegasen preferencia, ya que se considerasen con igual derecho que el que habia promo÷ vido los autos de adjudicacion, bidos los interesados por escrito, se abria el término de prueba despues de haber comunicado el proceso al promotor, y oyendo.despues las alegaciones de las partes, hecha publicacion de probanzas, se pronunciaba la sentencia definitiva de adjudicacion que en derecho correspondia!) Obsérvase, pues, que este procedimiento seguia la marcha del ordinario luego que habian comparecido á virtud de la convocacion los que se creian con derecho á la sucesion en los bienes; pero se advierte tambien que, antes de emprender esa senda regular de la sustanciacion ordinaria, á semejanza de los juicios universales precedia una convocacion especial, pero necesaria, atendiendo á la indole del asunto.pippai oberst

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pAhora bien, estando determinada la forma de proceder por la Ley de enjuiciamiento, en primer lugar por regla genéral qué de→ clara ventilables en juicio ordinario todas las reclamaciones de derechos que no tengan señalada tramitacion especial, y obser vándose en segundo que las de reclamaciones de bienes adjudi cables no la tienen efectivamente, podrá sentarse como doctrina incuestionable que las demandas sobre adjudicacion de bienes de capellanías colativas familiares, se han de sustanciar en jui cio ordinario, én cumplimiento de dos prescrito en el art. 221 de la Ley de enjuiciamiento, ó tal vez que por razon de semejanzą con la sucesion legítima ó de abintestato, se habrá de proceder conformenán lo dispuesto para las herencias en el titulo 9. de quella ley of eup ohne sly noband af den 56-979lai No son de poca fuerza las razones alegadas en el párrafo ans erior à favor de la opinion en el mismo indicada; pero no de inta que lleguen á persuadirnos, de que haya hecho alguna ve rma con su silencio la nueva Ley de enjuiciamiento. Nosotros istinguimos en los concursos sobre adjudicacion de bienes de pellanías una parte puramente judicial y otra litigiosa la

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simple solicitud de algun pariente para que se le adjudiquen los bienes, y las diligencias subsiguientes de convocacion de los que se crean con derecho á la percepcion de aquellos, constituyen lo judicial no litigioso; son actuaciones semejantes á las que se practican en los abintestatos, cuando no han comparecido parientes que se disputen la sucesion en los bienes, ya creyéndose con derecho preferente, ya porque se consideren en caso igual.

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Pero cuando á virtud de los llamamientos por edictos y anuncios se presenten parientes que se disputen la adjudicacion, cuando desde luego comparecen dos ó mas formalizando mútua oposicion, comienza la contienda, y con ella el juicio civil ordinario ; à la manera que se promueve tambien cnando varios parientes litigan sobre la sucesion legítima. En el primer caso, como que la Ley de enjuiciamiento no ha sancionado un sistema especial de sustanciacion, como que tampoco ha declarado que esas controversias se acomoden á los trámites prescritos para las sucesiones de abintestato, claro es que habrá de estarse á la regla general establecida en el art. 221, cualquiera que sea el número de los opositores que se presenten.

Acaso se pretenda argüir contra lo espuesto, suponiendo que en el caso de no presentarse opositor alguno seria forzoso acordar la adjudicacion, sin entrar en los trámites de un verdadero juicio, por falta de persona contra la que hubiera de litigarse; pero esto no es exacto; porque como la Hacienda pública tiene un interés inmediato en saber si se ha justificado ó no el parentésco, existe una parte opositora en el Ministerio fiscal, si no se ha probado la legitimidad del derecho alegado.

Conocian ademas los juzgados de otro recurso de no menos importancia, si bien mucho menos frecuente, el que se encaminaba á la declaracion de bienes mostrencos ó pertenecientes al Estado, el cual con frecuencia comenzaba por denuncia de algun particular, interesado en la declaracion por la parte que le correspondia en aquellos bienes, si purificaba que no tenian dueño.

Sabido es que la ley de 16 de mayo de 1835 distinguió entre bienes que habia de adquirir el Estado por no tener dueño conocido ni hallarse poseidos ó detentados por persona alguna ó corporacion, ó porque fuesen poseidos por tercera persona, á la que no se consideraba como dueño, ó porque por sucesion in

testada le correspondia adquirir. Asimismo es indisputable que con arreglo á la misma ley art. 6.°, en el primer caso se procedia desde luego á la ocupacion de los bienes no poseidos; que en el segundo tenia que intentarse la accion correspondiente en juicio ordinario y finalmente en el último podia el representante pedir la prévia custodia de los bienes mortuorios, la formacion del inventario, el justiprecio y la posesion sin perjuicio de dere, cho de un tercero. Por último, es notorio que segun el art. 10 de la ley citada, todas las reclamaciones á nombre del Estado quedaban sujetas á los principios y formas del derecho comun, bien sea que la adquisicion hubiera de hacerse por ocupacion ó por reclamacion contra los detentadores del derecho.

Todo esto es incontestable; pero habiendo de sujetarnos en adelante á una ley que regulariza los procedimientos y los especifica, ¿podrá convenirse en que no se ha hecho novedad en el orden de proceder? ¿Comenzará el caso de ocupacion por solici→ tar y obtener la posesion al tenor de lo dispuesto en el art. 6.o? Nosotros creemos que el sistema que autorizaba ese artículo tiene gran semejanza con lo que la Ley de enjuiciamiento dispone al tratar del interdicto de adquirir la posesion, y por consiguiente que sirviendo al Estado de título para adquirir el derecho con ignado en las leyes y la falta de posesion ó detentacion de un ercero, deberá presentarse su representante solicitando la poesion en la forma establecida para los particulares que por títuos especiales pueden solicitarla.

Respecto á las sucesiones, claro es que debe procederse al enor de lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento, ya porque el rt. 10 de la de 16 de agosto ordena que todas las reclamaciones › sustancien con arreglo á las disposiciones del derecho comun, á las formas por el mismo establecidas; ya tambien porque Juella ley concede intervención al promotor fiscal del juzgado e conoce del abintest ato, el cual vigilará por los intereses del tado, en razon á lo que espusimos en el Comentario al art. 367; tambien porque segun el 377, tiene que recaer una declaran solemne de que los bienes quedaron vacantes, y ya desentonces comienza el promotor á gestionar esclusivamente á mbre del Estado.

Tambien reconoció la práctica el recurso titulado de agravios, Гомо Ш.

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