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esplican con facilidad y sin contradiccion de ninguna especie, ya tambien porque eso mismo se deduce de otras disposiciones dispersas en varios artículos de la Ley de enjuiciamiento. Efectivamente, el uso de la palabra juicios en plural, no significa que hayan de ser varias las piezas que se formen, sino que al espresarse la Ley en esos términos ha hecho referencia à la cuestion en general; es decir, á los diferentes casos que pueden acontecer en la sucesion por abintestato de personas diferentes. De modo que no ha sido intencional el uso de esa palabra en el número que lo ha hecho la Ley; sino que como habia hablado de los promotores, siendo sabido que en un solo juicio no puede intervenir sino uno solo, tuvo que continuar el mismo sistema, bablando tambien de los juicios en plural.

La otra observacion tomada del contesto del art. 375 en el último periodo del pár. 2.°, tiene tambien una sencilla esplicacion. Las cuestiones pendientes ó que se promuevan despues de la declaracion de un heredero, no son precisamente pertenecientes á la declaracion de otros que pudieran asimismo acreditar el derecho de heredar, sino á las cuestiones incidentales que suelen promoverse en los juicios de abintestato. En efecto, como que el promotor fiscal, ya que sea parte en la cuestion declaratoria del derecho de suceder, tiene que serlo tambien en los demas incidentes que se promuevan sobre inventario, por ejemplo, sobre secuestro de los bienes, sobre fianzas y otras semejantes, claro es que si la declaracion hecha á favor de un solo beredero impide su continuacion de los trámites del juicio principal, indudablemente ha de estorbar tambien su participacion en las cuestiones incidentales; y eso es lo que quiere decir el art. 375 al declarar que no solo dejará de intervenir en los procesos, luego que se haya reconocido y declarado á un solo heredero por ejecutoria, sino tambien en las demas cuestiones ya promovidas que se promoviesen en adelante sobre cualquiera de los estremos que constituyan incidentes.

Fuera de estas consideraciones, el art. 378 declara ya de una manera clara y terminante, que se ha de formar una sola pieza separada con todas las solicitudes que presenten, los que se crean con derecho a la herencia, declaracion que seria contradictoria con el art. 375, si se hubiera de interpretar en sentido

favorable á la formacion de tantas piezas como fuesen las partes que alegasen su derecho en un mismo abintestato.

ART. 376. Terminados estos pleitos, y declarados quiénes son los herederos, se acomodará el juicio á los trámites establecidos para el de testamentaria.

*** La declaracion que comprende el art. 376 es de gran importancia, si bien sus palabras pudieran dar ocasion à dudas por la generalidad con que está espresado el pensamiento.

Terminados estos pleitos. ¿Qué pleitos? Cuando solo puede existir uno solo principal, ¿será por ventura que haya querido decir el art. 376, que la sustanciacion de los juicios de abintestato deba acomodarse á las reglas establecidas para los de las testamentarias, luego que haya terminado, tanto el proceso sobre declaracion de heredero, como el relativo á la adjudicacion y demas incidentes que se promuevan? ¿Será que haya querido significarse, que luego que se haya hecho declaracion de herede ro, debe proseguir el juicio la marcha de las testamentarías, sin perjuicio de que los otros incidentes continúen por los trámites establecidos en los juicios de abintestato? En nuestra opinion, para esplicar estas palabras debemos recordar lo dicho anteriormente en el Comentario à la frase, estos juicios inserta en el articulo 375, pár. 2.° Pues bien, terminados estos pleitos, segun la espresion del art. 376, debe entenderse, no de los diferentes que en un caso dado se forman en pieza separada, sino de los pleitos de declaracion de heredero en varios abintestatos, ocasionados por el fallecimiento sin testar de personas distintas.

Declarados quiénes son los herederos. Esta frase presupone la necesidad de la declaracion de heredero relativa á todos los que han solicitado que se reconozca su derecho á la participacion de la herencia; y con efecto, habiendo de reunirse en una sola pieza todas las solicitudes, claro es que por una sola sentencia se habrá de efectuar la declaracion, ó la esclusion en el caso de que no acrediten su legítimo derecho. Pero puede acontecer, y es preciso no perder de vista este caso especial, que contra la declaracion de herederos en primera instancia, y contra la esclusion de otros en la misma, se utilice el recurso de apelacion

que concede el art. 374 con respecto á varios de los declarados herederos, sin perjuicio de reconocer la legítima declaracion en cuanto á los demas. Y como en este caso causa ejecutoria en cuanto á los unos la providencia dictada por el juez inferior, pudiera preguntarse, si desde el momento que haya recaido ese fallo ejecutoriado, deberá cumplirse lo dispuesto en la última parte del art. 376; esto es, si se acomodará ya el juicio á los trámites establecidos para los de testamentaría, y si en la segunda instancia deberá ó no entenderse con el heredero ó herederos declarados.

En nuestro entender la sentencia ejecutoriada respecto á cierto número de las personas que pudieran declararse herederos, no produce efecto alguno hasta que recaiga sentencia definitiva en segunda instancia, ejecutoriada tambien en cuanto á los demas contra los que se habia ejercitado el recurso de la apelacion; porque no se comprenderia que el juicio continuase bajo la forma de los de testamentaría respecto á los reconocidos sucesores legítimos, al mismo tiempo que pendiese una segunda instancia que debiera llevar todos los trámites del juicio de abintestato.

Se acomodará el juicio á los trámites establecidos para el de testamentaria. Esta cláusula presupone la posibilidad de continuar judicialmente el juicio comenzado; pero no es absolutamente preceptiva, porque no se entiende ni puede conformarse con lo dispuesto en los arts. 427 y 428 la obligacion de proseguir sustanciando el proceso, luego que se haya hecho declaracion de heredero. Efectivamente, dividido el juicio de testamentaría en voluntario y necesario, dicho se está que el primero tendrá lugar siempre que alguna de las partes lo solicite; y que el segundo se promoverá cuando concurran ciertas circunstancias que las leyes determinen, porque sin grande injusticia no pudiera obligarse á los que han sido declarados han sido declarados y reconocidos herederos, á que sometan los procedimientos de inventario, adjudicacion y particion de las herencias á la autoridad judicial. Así lo dispone el art. 428 puesto que ordena, que el juicio de testamentaria sea necesario solo en los casos determinados por el art. 407.

De modo que quedará sentado como doctrina incontestable, que la sustanciacion de los abintestatos por los trámites estable

cidos para las testamentarías despues de la declaracion de heredero, solo tiene lugar en los mismos casos en que los testamentarios deban ser judiciales à virtud del precepto de la ley.

ART. 377. Si no se presentare nadie reclamando la herencia, ó no fuere reconocido el derecho de los presentados, se considerará como vacante y á instancia del Promotor se le dará el destino prevenido por las leyes.

Reconociendo la ley la posibilidad de que se presenten herederos con derecho legítimo á la sucesion, ó que no los haya, ó que aunque existan no reclamen, ó que habiéndose presentado no se reconozca el derecho de que al reclamar se creyesen asistidos, ha ordenado que en este último caso se considere la herencia vacante, y que á instancia del promotor se dé á los bienes el destino que prescriben las leyes. Pero si bien la de enjuiciamiento se ocupa de esta materia y sanciona una regla general de referencia, omitió sin duda por no reproducir, lo que en esas leyes referidas se halla dispuesto para llevar a efecto la adjudicacion de los bienes al Estado como vacantes. (Véase la ley de 16 de mayo de 1835).

ART. 378. Sobre las solicitudes de los que se presenten alegando derechos á la herencia, se formar á una sola pieza separada, quedando la primitiva para tratar en ella de la administracion del ab-intestalo y sus incidencias, sobre las cuales podrán formarse los ramos que se estimen necesarios para evitar confusion.

Las disposiciones de este articulo son puramente reglamentarias ó de mera sustanciacion, esplicadas ya en parte en el Comentario al art. 375. Ordena, pues, aquel, que las solicitudes de las partes, ó llámense las demandas sobre declaracion de heredero, formen todas una sola pieza separada, quedando la primitiva con destino para tratar en ella de la cuestion de abintestato y sus incidentes, y que respecto á estos se formen tambien todos los ramos separados que se estimen necesarios para evitar confusion.

Esta era la práctica que se vino observando hasta nuestros

dias; práctica conveniente y útil, sino se hubiese abusado formando mayor número de piezas separadas que el necesario para evitar la confusion en el procedimiento, ó tal vez la inconexion de las materias que se trataban en una sola. Por esta causa, al mismo tiempo que recomendamos á los jueces la formacion de pieza separada sobre todos los incidentes que se promuevan inconexos entre sí, nos atrevemos á llamar su atencion sobre el abuso que en este punto se esperimentaba en la antigua práctica, deseando que solo permitan la formacion de pieza separada del incidente, cuando sea absolutamente necesario;. porque de esta manera conseguirán siempre que convenga el esclarecimiento de las cuestiones incidentales, y evitarán tambien que se ocasionen graves dispendios y gastos á las partes en provecho solo de los curiales, y sin utilidad en el éxito de los negocios. (Véase el siguiente Comentario.)

ART. 379. Los incidentes que puedan ocurrir en este juicio, se sustanciarán por los trámites prevenidos para los del juicio ordinario; y en pieza separada cuando convenga para mayor claridad.

Todas las declaraciones que comprende el artículo preinserto son una consecuencia precisa de los principios generales que se sientan en la Ley de enjuiciamiento, y que sirven de base para sus determinaciones especiales. Pueden ocurrir en los juicios. universales de abintestato incidentes como en los ordinarios declarativos; y para cuando esto acontezca, se previene con justa causa, que la sustanciacion se arregle á lo dispuesto para los de aquellos juicios. Asimismo, reconociendo como principio de conveniencia para la mayor claridad, que se formen piezas separadas sobre los puntos incidentales que se ventilen siempre que sea necesario, no podia dispensarse la Ley, al tratar de los abintestatos, de acordar la instruccion de las piezas.

Sin embargo de que se limita á prescribir que esto se realice siempre que convenga para la mayor claridad, nosotros nos atrevemos á consignar dos ideas que convendrá tengan presente los jueces para proceder con acierto. Consiste la primera, en que para resolver si los incidentes deben admitirse ó repelerse, habrán de tener en cuenta las disposiciones de los arts. 337 y 338; TOMO III. 10

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