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en el establecimiento señalado por la ley, dando recibo, que el juez ha de conservar en su poder, como comprobante del depósito. Pues bien, esta regla establecida para el depósito de los capitales deberá entenderse tambien aplicable á los saldos mensuales de tal modo, que el documento que se espida ha de obrar en poder del juez, fijando de él testimonio en los autos.

Esta opinion, fundada en la razon de identidad que existe entre el caso del art. 362 y el 386, podrá tal vez combatirse sosteniendo, que el documento que acredite el depósito es la garantía ó finiquito dado al administrador depositario para que le sirva de data en las cuentas generales. En efecto, si dadas las mensuales y aprobadas por el juez no se proveyese al administrador de documento alguno que acreditase el depósito del saldo, quedaria espuesto á que, estraviándose el espediente de la escribanía, se le reclamasen de nuevo las cantidades que de órden judicial se depositaran en establecimiento público. Pero á mas de que este conservaria los libros en que resultara que se habia realizado, podria tambien facilitársele, de órden del juez, al administrador otro que acreditase el cumplimiento del depósito acordado en la providencia de aprobacion de las cuentas.

El juez deberá atender las reclamaciones justas que sobre ellas se hicieren. Esta cláusula del art. 387, referente á los herederos presentados, pero no reconocidos como tales, o esplica de una manera impropia el pensamiento de la Ley, ó quiere decir que no se dá derecho á los herederos citados para formalizar reclamaciones relativas à la administracion de los bienes; porque, si en efecto se les concediese este, el juez no solo deberia atender á las pretensiones, sino que tendria que acogerlas para proveer inmediatamente respecto a ellas, porque de no entenderse asi, el uso del verbo deberán con aplicacion á un derecho no esplicaria exactamente el deseo de la Ley. Teniendo presente que se trata de herederos que no han sido reconocidos, parecerá mas propia la interpretacion en este último sentido, porque quien todavia no goza de una representacion declarada en la herencia, no podrá practicar derechos que tengan relacion con la parte administrativa de sus bienes. Por esa causa tal vez se haya valido el art. 387 de una fórmula que significa mas bien la respetuosa deferencia de parte de los jueces, que un precepto incuestionable.

TOMO III.

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Mas como quiera que esto sea, cuando los que se crean con derecho a la herencia se han presentado ya; cuando en esa situacion todavia incompleta tienen facultad para examinar todos los actos relativos á la administracion, claro es que la ley no ha debido autorizarlos únicamente para ilustrar el ánimo judicial con las observaciones que se les ocurran, sino que ha de entenderse que les autoriza para reclamar lo que estimen conveniente contra los actos administrativos.

Reconociendo la Ley que el juicio de abintestato puede colocarse en dos situaciones diferentes; consistente la una en que solo intervenga el fiscal, porque todavia no existan herederos reconocidos; y otra en que por hallarse ya declarados herederos no tenga intervencion aquel, dispone en el art. 386, sin necesidad de hacerlo indudablemente, que, cuando hubiese ya herederos reconocidos como tales por ejecutoria, de los parientes que se hubiesen presentado reclamando la heréncia, con ellos han de entenderse todas las diligencias relativas al exámen y aprobacion de las cuentas, cesando completamente la intervencion del promotor. Decimos que sin necesidad indudablemente se hace esa declaracion en el art. 386; porque en la realidad no es sino una reproduccion del pár. 2.° del 375 en el cual se habia declarado ya, que los promotores si guieran tomando parte en los juicios hasta que hubiese herederos reconocidos y declarados por ejecutoria, y que desde ese momento terminará su intervencion en aquellos, y en todas las cuestiones pendientes ó que pudiesen promoverse en lo sucesivo; asi como tambien en todas las incidencias relativas al abintestato.

Hemos hablado hasta ahora de la persona que puede nombrar administrador del abintestato, de la obligacion que á este se im-pone de dar fianza, sin la cual no se admite á gestionar en los asuntos de la herencia, y de todas las demas funciones que pueden desempeñar. Pero en ninguna parte de la Ley de enjuiciamiento hemos encontrado disposicion alguna que determine, si cuando la administracion del caudal mortuorio sea complicada podrán ó no nombrarse mas administradores que uno solo. Nótase, pues, que la Ley siempre hace mencion de un solo administrador, y por consiguiente parece que, ateniéndonos estrictamente á los varios artículos de que hemos tratado, deberá convenirse en que el juez

no puede nombrar mas de una sola persona para que administre los bienes de la herencia. No sostendremos nosotros como doctrina incuestionable que sea lícito el nombramiento de varios administradores, cuando las circunstancias lo reclamen; pero no por eso creemos que la espresión de los articulos limitada al caso singular escluye, ó'mas bien prohibe, el nombramiento de mas de uno; porque como principalmente debe atenderse al cuidado de los bienes de la herencia, y este ha de llevarse hasta el último grado posible, consideraremos conveniente que, puesto que no exista en la Ley una prohibicion terminante, se nombren diferentes administradores; ó que cuando menos al principal se le autorice para nombrar subalternos, á pesar de que, en nuestro sentir seria mejor que los eligiese el juez por sí mismo, para que en las diferentes localidades cuiden de la administracion de los bienes de la herencia.

Al tratar de la subasta de los bienes, ya en arrendamiento, ya en cuanto à la propiedad, tendremos ocasion de hacernos cargo de nuevo de las complicaciones que pueden ocurrir, y de la necesidad de atender con medidas prudentes y fáciles en la ejecucion á la administracion de los bienes hereditarios; lo cual no podrá siempre conseguirse, si las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento se observan tan estricta y escrupulosamente como dicen los testos respectivos que de la administracion se ocupan. Cuando parte de los bienes exista en el pueblo de la residencia del difunto, cuando radiquen en España, fácil será la administracion por una sola persona, y fácil la subasta; mas cuando parte de ellos se encuentren en pais estranjero, cuando consistan en establecimientos industriales situados tambien en diferentes lugares, la administracion única no alcanzaria á cumplir la mision que se encomienda á la persona que debe encargarse de ella, y de la custodia y reproduccion de los bienes hereditarios.

ART. 389. No se ejecutará arriendo algunò si no en pública subasta y prévia la fijación de un tipo mínimo, que será el término medio de los arrendamientos de los bienes en los cinco años últimos.

ART. 390. Las subastas para los arrendamientos se anunciarán en los pueblos en que estuviere radicado el juicio, y en el en que se hallaren los bienes, verificándose la subasta en el primero.

ART. 391. En los edictos que se fijarán en los sitios públicos de am

bos pueblos, é insertarán en sus periódicos oficiales si los hubiere, se anunciará el tipo señalado, espresándose el dia, hora y sitio del remate.

ART. 392. El término de la subasta será de un mes contado desde la insercion de los anuncios en los periódicos, ó si no los hubiere, desde su fijacion, que se hará constar debidamente.

ART. 393. En las subastas no se admitirá postura inferior al tipo señalado.

ART. 394. Si no se presentare postura admisible se llamará á segunda subasta con iguales solemnidades que en la anterior, rebajando el tipo que haya servido para ésta de un diez á un quince por ciento, que fijará el Juez teniendo en cuenta la entidad de las posturas que se hu bieren hecho.

ART. 395. Si aun así no se lograre proposicion admisible, el Juez determinará lo que segun las circunstancias, y oyendo á las partes, estime conveniente."

ART. 396. Para toda subasta se formará un pliego de condiciones, que se pondrá de manifiesto á los licitadores en la escribanía del Juzgado que conozca del juicio, y en la del pueblo en que estén los bienes objeto del remate. En los edictos y anuncios se hará la oportuna prevencion sobre esto.

Queriendo la Ley de enjuiciamiento sujetar á reglas de publicidad todo lo concerniente á la parte administrativa de los bienes hereditarios, entendiendo como tal la enagenacion de los bienes en ciertos casos, ha reconocido la subasta pública como medio de evitar fraudes, que sigilosamente pudieran cometerse; y con ese fin ha distinguido dos clases de subastas; la una relativa á los arrendamientos de los bienes pertenecientes á la herencia, y la otra á la enagenacion de estos mismos. Ocúpanse de las subastas de la primera clase los artículos desde el 389 al 396 inclusive, y tratan de la segunda los siguientes 397 al 399.

El primero de los artículos trascritos sienta como regla general, que no pueda ejecutarse arriendo alguno de bienes pertenecientes á la herencia sino en pública subasta; y dispone el segundo, que esta haya de celebrarse prévia la fijacion de un tipo mí-. nimo, y determina en último lugar que este tipo ha de ser el término medio de los arrendamientos de los bienes subastables en los cinco últimos años.

No se ejecutará arriendo alguno sino en pública subasta. En las observaciones à la Seccion segunda del tit. 9 indicamos ya

los graves inconvenientes que puede ofrecer para la administracion de las herencias la necesidad de la subasta sin distincion de bienes; y por eso escusamos repetir en este lugar, que no pocas veces habrán de sentin perjuicios los interesados en las sucesiones por causa de esas trabas á la acción judicial administrativa, encaminadas a evitar los abusos que en otros tiempos hubieron de lamentarse debony asiana

Però prescindiendo de esto, y estudiando el testo del art. 389, preguntaremos si esa regla general tiene tal estension, que comprenda no solo toda clase de bienes pertenecientes á la herencia, sino tambien cualquiera especie de arrendamientos que de ellos hayan de efectuarse; porque pudiendo hacerse estos, asi de los muebles como de los raices, y tanto unos como otros por plazos de corta duracion, ó por largo tiempo, y bajo condiciones de cierta especie, pudiera dudarse si habrán de entenderse sujetos á la subasta los arrendamientos asi de cosas muebles, como el de las inmuebles, y tambien los que se hagan por breves plazos, atendiendo á la índole especial y al uso que ha de hacerse de la cosa arrendada. Porque es necesario persuadirse, de que sentado el principio general de la Ley de enjuiciamiento, lo mismo alcanzará á las herencias de escaso valor, que á las otras que consistan en un caudal cuantioso, en su mayor parte compuesto de bienes raices; y como que la aplicacion de una misma regla para todos los casos ocasionará graves perjuicios en los unos, en tanto que en otros será tal vez beneficiosa, por eso deseamos averiguar, si todos los bienes quedan sujetos á esa condicion precisa de la subasta y todos los arriendos cualquiera que sea su duracion.

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Supongamos que la persona difunta fuese dueña de un establecimiento de caballos de alquiler; supongamos que lo sea de una localidad que se arrienda para ciertos usos de corta duracion, y preguntaremos; en el primer caso los bienes semovientes que constituyen la herencia arrendables por dias y has ta por horas, ¿quedarán sujetos á la necesidad de que para cada arriendo haya de hacerse una subasta, con todas las solemnidades que prescribe la Ley de enjuiciamiento? En el segundo, ¿será necesario tambien llenar esa formalidad para efectuar un remate, que seria indudablemente de menos duracion que el tiempo

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