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preciso para practicar la subasta? Parécenos que la Ley, al sentar las reglas de que nos venimos ocupando, ha tenido presentes las herencias cuantiosas, las que se componen en su parte principal de bienes raices arrendables por tiempos de larga duracion, y no recordando que los juicios de abintestato podrán tambien tener lugar por la defuncion de personas de escasa fortuna, ha sentado principios ó reglas que deben servir para los primeros, pero se ha olvidado, de descender á establecer los deberes de los jueces con relacion á los segundos. Porque no podemos comprender, por mas que lo veamos escrito en el testo de la Ley, que se haya querido establecer esa medida general preceptiva de la necesidad de la subasta para toda clase de arriendos, hasta los que valdrán mucho menos sin duda que los gastos que habrá de ocasionar su ralizacion. Ademas, no podemos persuadirnos que la Ley haya querido llevar sus preceptos de rigorismo hasta un punto tal, que imposibilite absolutamente la administracion de los bienes de escasa monta: de aquellos cuyos productos son tan necesarios para la persona que tuviera el derecho de suceder, pero tan insignificantes al mismo tiempo, que no permitieran, sin grave perjuicio, la realizacion de una subasta para arrendarlos. En esta situacion tan angustiosa, supuesto que de una parte está la Ley, y de otra razones de alta conveniencia, que no han podido menos de tenerse presentes, á menos de padecer un olvido lamentable al confeccionarla, no nos atreveríamos á consignar una opinion resuelta y decidida, por el temor de que acaso nuestros consejos pudieran dar ocasion á reconvenciones, para los que nos honrasen con la lectura de nuestros insignificantes Comentarios, siguiéndolos en sus providencias judiciales. Pero como por otra parte no podemos creer que esa regla sea aplicable sin distincion de circunstancias, y juzgamos que de su aplicacion resultaran perjuicios graves á los herederos, nos atreveremos siquiera á indicar que conviene, que en todos los casos de arrendamiento de cosas muebles, y tambien de las inmuebles para usos de momento, no será necesaria la subasta pública para que el contrato sea válido, sin responsabilidad de parte del juez que le mandase otorgar. wise

Y prévia la fijacion de un tipo minimo. Aceptamos desde lue

go esta regla consignada en el art. 389, porque no es fácil la

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re alizacion de las subastas, sino cuando se parte de una cantidad ya determinada. Mas como para que esto acontezca es preciso que los jueces tengan antecedentes en virtud de los cuales hayan de señalarle, el mismo artículo determina el modo de realizarlo; y al efecto ordena que se tengan presentes los arrendamientos de los cinco últimos años, para que de las diferentes rentas que los bienes hayan producido, se tome el término medio y se fije el tipo mínimo para la subasta. Dicho se está que para realizar es ta diligencia, los jueces mandarán que se traigan á la vista las escrituras de arrendamiento, supuesto que se trate de bienes que no pueden arrendarse sino por medio de instrumento público, lo cual viene á corroborar el pensamiento indicado, de que no todos los bienes han de arrendarse por subasta pública.

Pero si bien aceptamos el pensamiento de la ley en general; si reconocemos la necesidad de un tipo para efectuar la subasta, 'no se ha elegido acaso el que pueda facilitar los datos necesarios para la determinacion de aquel. En efecto, si se tratase del arrendamiento de una dehesa que por lo general se dá en renta por un número de años determinado, ¿cuáles serán los arrendamientos de esos cinco años, á que se refiere el art. 389? Si se pretendiese practicar igual operacion con una cosa que el último inquilino hubiese habitado por arrendamiento de seis, ocho, diez ó mas años, como suele suceder, cuál será el término medio de los arrendamientos, supuesto que no habia existido mas que uno solo en los últimos cinco años? Si se trata, v. gr., del arrendamiento de una casa de las que por temporada se arriendan, ¿cómo se buscará el término medio de los cinco años? Y por último, si se tratase de arrendar lo que nunca estuvo arrendado, ¿cómo podrá el juez réunir los datos de arrendamientos anteriores que no existen, como acontecerá, v. gr., si el dueño de diferentes heredades rústicas, que es el difunto, las hubiese laboreado por sí mismo hasta el dia de su fallecimiento? Parécenos, pues, que el art. 389 no ha debido examinar tan escrupulosamente, como debiera haberlo hecho, la combinacion de las circunstancias que pueden ocurrir en los diferentes casos de sucesion abintestato que se presenten: parécenos que esos artículos proveen de remedio a un solo caso, al ordinario, al mas

frecuente, y que dejan en descubierto á los jueces para otros muchos que ocurrirán con frecuencia.

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En esta circunstancia, la posicion del juez será embarazosa; buscará en la ley la base que haya de iluminarle para dictar sus providencias, y se encontrará cercado, de tinieblas, supuesto que las reglas indicadas por aquella no alcanzarán en su aplicacion práctica al caso particular de que se trate. En esta situacion tan embarazosa debiéramos guardar silencio, porque no quisiéramos emitir opinion alguna por el temor de equivocarnos, y recelando de que los que la acepten puedan ser víctimas de la deferencia á nuestras ideas. tung

Pero conociendo en el espíritu de la ley el deseo de impedir los abusos que en otros tiempos se lamentaron, creemos que los jueces podrán buscar en otros medios comunes y frecuentes el de hallar una base sobre la cual hayan de jugar despues las posturas que se hicieren en las subastas que han de celebrarse. Supuesto que por cualquiera circunstancia no puedan traer á la vista arrendamientos de los últimos cinco años para tomar de ellos las diferentes rentas, ó si estas han sido siempre unas mismas, deberán en el primer caso acordar la informacion correspondiente de la renta anterior y fijar como tipo la media, y en el último señalar como tipo mínimo para la subasta futura la renta anterior, porque en la imposibilidad de compararla con otras para sacar en un término medio la unidad de rentas, deberán fijar siempre como base de la subasta la que fuese conocida. Lo cual puede acontecer, ya sea que en los últimos cinco años no se hubiese hecho mas que un arrendamiento, como si se hubieran realizado diferentes, pero todos al mismo precio.

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En los casos anteriores, es decir, cuando hubiese sido el mismo dueño el que tuviese lo que despues trata de arrendarse, ό cuando no se hubiese arrendado por cualquiera otra causa conocida o desconocida, deberán practicar una informacion pericial que acredite los precios ordinarios ó rentas de los cinco años anteriores de fincas de la misma especie, en la misma poblacion, en las épocas de que se trata'; y por esos mismos productos habrán de fijar el término medio ó tipo de ese arrendamiento de cinco años, aceptándole el juez para fijarlo en la providencia determinante de la subasta que ha de celebrarse. De esta manera el se

ñalamiento no será arbitrario, no podrá imputársele jamás parcialidad en el señalamiento del tipo para la subasta, cumpliendo con la Ley, sino de la manera que ella determina por la imposibilidad física de ejecutarlo, del modo que mas se aproxime á su precepto escrito, y á su espíritu.

Los arts. 390 y 391 pudieran haberse reducido á uno solo, supuesto que sus disposiciones lo son en la realidad. La subasta tiene que anunciarse segun esos artículos por medio de edictos, que han de fijarse en los sitios públicos, y deban insertarse en los periódicos oficiales de los pueblos en donde ha de practicarse la subasta pública. El anuncio por medio de edictos tiene que hacerse, lo mismo que el de la insercion en los periódicos oficiales, en el pueblo en donde radiquen los bienes que han de subastarse, y en el del juzgado en donde se siga el juicio de abintestato; si bien la subasta tiene que efectuarse siempre en este último.

Ya que la Ley de enjuiciamiento ha querido sancionar medidas de precaucion para evitar los amaños en los arrendamientos, acaso hubiera conseguido su objeto mejor, acordando que se practicará la pública subasta en el pueblo en donde radicasen los bienes, y en el del lugar donde se conozca del juicio ; á la manera que se efectúa tratándose de la enagenacion de los bienes llamados nacionales; porque de esa manera es mas fácil evitar que los interesados en hacer postura se pongan de acuerdo para no rivalizar en el remate, y obtener ventajas por causa de la menor subida de las rentas.

Tambien acaso de este modo se hubiera evitado una eventualidad que acontecerá probablemente, siempre que la localidad de los bienes subastables diste mucho del lugar en donde se conozca del juicio de abintestato; porque habiendo de hacerse el arrendamiento únicamente por las personas que habiten en aquel punto, y no siéndoles fácil autorizar otra que en el lugar del juicio haya de presentarse á la subasta, es muy posible que los bienes se queden sin arrendar por falta de postor. Pues bien, esto se evitaria haciendo la doble subasta en el lugar del juicio, y donde radique la cosa que se arrienda.

En el edicto que anuncie la subasta, deberá espresarse el tipo señalado sobre el cual hayan de hacerse las posturas ó pujas, TOMO III.

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el cual se fijará en el sitio en que ha de celebrarse el remate, y como el término señalado para la subasta debe ser por lo menos de un mes, contado desde la insercion de los anuncios en los periódicos, segun la espresion del art. 392, quiere decir que los jueces deberán tener presente, al hacer el señalamiento de dia para la celebracion de la subasta, el tiempo que sea necesario para remitir los edictos al lugar donde deben fijarse, y que esto se realice; porque cuando diste mucho el pueblo en donde radiquen los bienes, de aquel en que se prosiga el juicio de abintestato, pudiera ocurrir que, señalado sin la prevision necesaria el dia de la subasta, fuese anterior al trascurso de los treinta dias que prescribe la Ley.

Al tratar de este punto necesitamos recordar otra vez, que la Ley de enjuiciamiento no ha previsto todo lo que puede acontecer por la complicacion de los abintestatos en el infinito número de casos posibles. En general determina que el arrendamiento se anuncie por edictos, y que el término para la subasta haya de esceder de un mes desde la insercion de aquellos en los periódicos. Pero esta disposicion general, ¿debe ser estensiva á las subastas de los bienes que radiquen en pais estranjero? ¿Será uno mismo el término para todos los casos? ¿Serán iguales las condiciones de tramitacion, que cuando se trate del arrendamiento de bienes sitos en España? Al leer en la Ley escrito ese precepto de una manera general é indeterminada, parece que debe alcanzar á toda clase de bienes; però en nuestro concepto la subasta de los existentes en pais estranjero, deberá someterse á condiciones particulares, ya para el señalamiento de término, ya para fijar el punto en donde deba practicarse, que es lo mas interesante sin duda para la realizacion de los planes administrativos.

El señalamiento de término carecerá de la seguridad de que haya de efectuarse la subasta pasados los treinta dias desde la insercion en los periódicos, porque à los jueces no será fácil calcular cuándo y cómo se insertará en los periódicos oficiales del pueblo de la nacion estranjera en donde radiquen los bienes de cuya subasta se trate; y por último, ya que hayan de sujetarse estrictamente al precepto de la ley, deberán cuidar de dar estension en sus autos al dia prefijado para la subasta, á fin de no

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