que se entablaba cuando el juez los irrogaba por sus providencias ó actos, que no afectaban al fondo de la cuestion litigiosa, de los cuales nos haremos cargo al hablar de los recursos de fuerza, tit. 22, Part. 1.a de la Ley de enjuiciamiento. Reconocia asimismo la práctica el recurso de nuevos diezmos, que entablaban los particulares, cuando el eclesiástico ú olro perceptor de diezmos, queria exigirlos de una cosa ó especie que no se acostumbraba á diezmar, ó cuando pedia mayor porcion que la que se venia satisfaciendo mas como esta imposicion se ha estinguido, es claro que no podia la Ley de enjuiciamiento hacer mérito de un recurso legalmente imposible en la actualidad. Tampoco debió ocuparse de los recursos sobre cobranzas de rentas reales, porque separados los tribunales de justicia de todo lo perteneciente á este ramo por el sistema tributario planteado en 1845, según lo dispuesto en la ley de 23 de mayo de ese año, es claro que no podia establecer un procedimiento especial ni prescribir que se acomodase al ordinario. Conocíase tambien el recurso denominado de esponsales, el cual procedia siempre que el juez eclesiástico admitia alguna demanda, no debiendo consentir que se sustanciase con arreglo á las prohibiciones de la Real pragmática de 28 de abril de 1803; ó cuando por él contrario se desechaba debiendo admitirla de acuerdo con lo prevenido en aquella. La Ley de enjuiciamiento, no trató de este recurso como tampoco del de inmunidad, independientemente del de fuerza, porque cualquiera que sea la materia que produzca justo motivo de queja contra el juez eclesiástico, el recurso será el mismo y los tribunales tendrán que atemperarse para sustanciarlo a las disposiciones que comprende el título 22 antes citado. o Promovíanse por último en los tribunales los juicios titulados de hidalguía, en los cuales el procedimiento se separaba de las reglas generales. Acaso por la estincion de las vinculacione se haya creido que no podrán ya llevarse á los tribunales cues tiones de esta especie, porque no existan títulos ni ejecutoria de nobleza, que se transmitan de unos en otros; mas sin embar go es preciso no perder de vista, que las leyes de desvincula cion se han limitado á restituir la libertad á los bienes que hallaban amortizados, y que en las mismas se establece el órden de transmision especialmente de los títulos de Castilla y Grandezas de España. Partiendo de ese supuesto, y reconociendo que el juicio de hidalguía tenia por objeto especial la declaracion de esenciones de pechos y tributos, podrá sentarse como doctrina incuestionable, que no podrán en la actualidad admitirse demandas posesorias de esta especie, porque no se hace distincion de las condiciones individuales para el pago de los impuestos públicos. Pero cuando se trata de la sucesion en títulos que son trasmisibles segun las leyes, ó de la hidalguía para los efectos que permiten las vigentes', la tramitacion se ajustará á las disposiciones generales y particulares que determinan la sustanciacion de los juicios ordinarios; porque no hallándose establecida una forma especial de proceder, los jueces tienen que observar lo que respecto á aquellos se halla dispuesto, cualquiera que sea la materia litigiosa. FIN DEL TOMO III. Pags. TITULO IX. De los abintestatos. Observaciones generales. SECCION 1. • De las condiciones para que pueda prevenirse el juicio de ст 8 10 Del procedimiento del juicio de abintestato, arts. 376, 377 De la forma de prevenir el juicio de abintestato, y qué de- 55 60 62 ·70 De la sustanciacion de los incidentes que ocurran en este a Del juez competente para conocer de las demandas que se SECCION 2. De la Administracion del abintestato. Observaciones. 173 74 81 82 85 De las actuaciones relativas á la Administracion, arts. 386, 86 De los arriendos de los bienes, arts. 389 al 396. 91 101 De la correspondencia que venga dirigida al finado, art. 400. 106 res, y obligaciones que sobre sí tienen, arts. 401 y 402. 107 TITULO X. De las testamentarias. Observaciones. Del juicio de testamentaría, y cuándo tendrá lugar, artícu - SECCION 1. Del juicio voluntario de testamentaria. Observaciones. Del procedimiento del juicio voluntario, arts. 414 á 426. De la sustanciacion de las apelaciones de las providencias SEGUNDO PERÍODO. Avalúo. De los bienes que deben ser valuados, y Del procedimiento para la aprobacion del avalúo, artícu- De, la sustanciacion de los incidentes de oposición á los ava- 168 174 177 181 TERCER PERÍODO. Division. Del nombramiento de contadores, arts. 467 ་༔ Del modo de desempeñar su cargo los administradores has- ta concluidas la liquidacion y division, arts. 474 á 480. 186 á 497. SECCION 2. Del juicio necesario de testamentaria. Del procedimiento 197 Reglas comunes á los tres períodos anteriores, arts. 492 207 213 217 222 SECCION 3. De la Administracion de las testamentarias y deberes del TITULO XI. SECCION 1. administrador, arts. 500 á 505. De los concursos de acreedores. Observaciones. De la sustanciacion de los espedientes de oposicion en los De la formacion del concurso necesario de acreedores, ar- De la sustanciacion del incidente de oposición del deudor -275 › De la junta general de acreedores para el nombramiento de Del nombramiento de los síndicos, arts. 543 al 547. |