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la imposición de penitencia), no ya quia peccatum est, sed ne peccetur, nunca pudo ser aplicado de manera más oportuna.

El pecado ya cometido tiene su importancia-nadie lo niega en la administración de la justicia penitencial. Tiene una importancia doble. Primeramente, por ser un acto contrario al orden vigente, necesita ser anulado, y anulados también, ó remediados con la reparación y la indemnización si la nulidad no fuera posible, los efectos ó consecuencias que el mismo hubiera producido. En segundo lugar, el pecado cometido representa un innegable valor sintomático. Por su examen y conocimiento, junto con el de otros antecedentes del mismo individuo, puede el órgano de la función penitencial inferir la situación del alma de éste, sus inclinaciones y hábitos, y consiguientemente el grado de confianza que cabe poner en ella para una futura vida regular y ordenada.

Pero este último diagnóstico, con el correspondiente tratamiento medicinal, constituye sin disputa, me parece á mí, el objetivo verdadero de la función de la penitencia y de lo que podemos llamar su derecho correspondiente (el derecho penal penitencial). La penitencia es una cura, una cura de almas, las cuales la necesitan á causa de su propensión al pecado. Por esa razón se considera fracasada la obra penitencial cuando no consigue la mejora ó reintegración de las almag pecadoras, tornándolas justas mediante el arrepentimiento y la enmienda; como igualmente se considera inútil cuando todas las señales (pruebas) están indicando que el alma que pecó una vez. no recaerá en el pecado. La penitencia, aquí, por innecesaria, seria injusta (1)..

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(1) Si el que ha robado o estafado, por ejemplo, restituye lo hurtado mediante entrega al confesor de la cosa ó cantidad correspondiente para su devolución á la víctima (á causa, supongamos, de la vergüenza para hacerlo directamente, ó del temor & perder en estima social), y el confesor llega á persuadirse del arrepentimiento y consiguiente cambio de alma del pecador (que queda limpio de inclinación mala, de voluntad dolosa, maliciosa, criminal), en ese caso podemos decir que con la simple restitución queda por completo satisfecha la justicia. Lo queda por su

Que la materia en que se ocupa el derecho penitencial no es el pecado como entidad independiente, base y medida del respectivo castigo retributivo ó compensatorio, sino el potencial pecador ó estado subjetivo del alma pecadora, lo revelan también algunos otros hechos. De una parte, el que tanto como las malas acciones efectivas (la mala conducta ya pasada, indicadora de un estado espiritual peligroso, por regla general), y hasta á veces más que éstas, son pecaminosos los simples malos pensamientos, los malos deseos y aspiraciones, y aun los malos instintos, gustos y tendencias, ó lo que es igual, la mala voluntad, mera posibilidad próxima de hacer algo malo, pero que aún no ha sido hecho. Con la mala disposición interna basta para ser pecador, aun sin haber llegado á practicar cosa alguna mala, ni haber producido lesión ni perjuicio alguno.

aspecto exterior, por cuanto el daño efectivamente producido, que es un quebrantamiento del orden vigente, ha sido debidamente reparado; lo queda también por su aspecto interior, aun no habiendo sido impuesta pena ó penitencia, porque llevando ésta propósitos espiritualmente medicinales, su empleo se ha hecho innecesario, y el aplicarla constituiría agravio.

Digamos de pasada, anticipando observaciones que vendrán después, pero que aquí pueden también hacerse por la similaridad de situaciones, que lo mismo ocurre en el campo del derecho penal del Estado. En el cual, aparte de la reconocida y admitida impunibilidad de la tentativa de delito en caso de arrepentimiento y desestimiento voluntario, frente á la punibilidad de la propia tentativa sin desistimiento (á pesar de que tampoco aquí hay daño, y sí sólo señales de mala y peligrosa disposición interna), tenemos muchos casos de perdón y de renuncia por parte del Estado á su derecho (poder ó actio) de penar, aun habiendo sido consumado el delito, pero suponiendo que el delincuente lo ha sido de un modo accidental y que no quedan en él gérmenes de inclinaciones peligrosas para el porvenir. Entonces, la pena (la llamada responsabilidad penal) se estima injusta, por inútil, y se considera suficiente (y necesaria) la reparación, exclusivamente civil, de los da ños y perjuicios causados con el acto delictuoso (es decir, la denominada responsabilidad civil). Pensemos en los indultos, amnis tias y otras formas de la gracia, y pensemos también en el valor y significado de ciertas instituciones modernas que ya han invadido las leyes, como la condena condicional, la liberación condicional, la reparación voluntaria del daño por el reò como causa excusante ó atenuante de penalidad, etc.

De donde resulta esta otra circunstancia, igualmente significativa: que en el orden penitencial no hay gradación en la comisión del pecado, esa gradación que los autores y los códigos se empeñan a veces en admitir en el derecho penal del Estado y con relación al delito, y en virtud de la cual hablan de la generación ó vida del delito, del iter criminis y sus mo̟ mentos:de disposición criminal y ejecución criminal; de actos internos y actos externos; de preparación y ejecución del deli to; de conspiración, proposición, excitación, inducción, provocación al delito, y ejecución material del mismo; de tentativa, frustración y consumación, de tentativa posible é imposible, próxima y remota, etc., etc. A los ojos de la jurisdicción penitencial, todas estas distinciones desaparecen. Como el pecado existe desde que se ofrece un alma pecadora, tan pecador (tan peligroso y necesitado de auxilio penitencial) es el que peneó y quiso, estuvo ó está dispuesto à algo malo, como el que realmente lo hizo; tanto, el que comenzó á preparar ó á ejecutar, y no siguió por encontrar estorbos invencibles, como el que consiguió llevar á efecto lo que se propuso; tanto, el que indujo, excitó ó provocó, como el que ejecutó... Hasta puede suceder, y sucede á menudo, que el que quiso hacer algo malo y no llegó á hacerlo (por un obstáculo eventual, v.g.)sea mayor pecador y necesite más penitencia (más cuidado rescatador y confortador) que otro que lograra consumar sus propósitos. Y él mismo razonamiento conviene à los casos en que varias personas intervienen en la comisión de un hecho malo: tampoco entonces se toma por base y criterio la objetividad del pecado en sí y de sus malas consecuencias, como los escritores quieren hacer en el denominado concurso de delitos, con el fin de que cada participante tenga pena distinta, correspondiente à su participación; pues cada pecador es penitencialmente tratado conforme lo requiere su peculiar situación de espíritu como tal pecador, sin que sea preciso (ni acertado) medir su penitencia comparativamente con la que à otros se aplique.

X

El nuevo derecho penal del Estado.

Ahora, lo que yo digo es que cuantas observaciones acabo de hacer con respecto al derecho penitencial de la Iglesia, y que para muchos constituirán verdaderas características de este derecho, deben valer también para el derecho penal del Estado, y no ser motivo de diferencias entre uno y otro. A eso se tiende inevitablemente, y eso ha de ser el derecho penal del porvenir, al que me parece le cuadra, mejor que otra alguna, la denominación de derecho protector de los crimihales.>

Este derecho, como el penitencial, tiene que ser forzosamente disciplinario; y en cuanto guardián de la disciplina so cial de un grupo determinado, ha de procurar impedir la co misión de aquellas acciones inconvenientes, y por inconvenientes ilícitas, que se denominan delitos. Su preocupación, por consiguiente, han de ser los posibles delitos futuros, que es tanto como decir los sujetos de alma y voluntad socialmente rebeldes é indisciplinadas, propensos á cometerlos.

Los delitos ya perpetrados no pueden quedar sometidos à la disciplina, pues están ya fuera de la regla, y lo pasado, pasado está (quod factum est inféctum fieri nequit). Pueden, sí, por una parte, ser objeto de la reparación correspondiente, si hubieren producido daño, y pueden, por otra parte, servir de senal indicadora para inducir el grado de indisciplina-ó propensión criminal-que reside en el mundo subjetivo del respectivo agente, y la cual indisciplina - ó propensión — dará cuando menos se piense sus naturales frutos, á no ser que con la antelación debida se tomen precauciones contra ella.

Pero la reparación de los daños que los actos ilícitos produzcan (lo que de ordinario se considera como retribución com pensadora ó <restauración del orden perturbado por el delito»)

no es propia de la función penal, sino de la civil; es precisa mente lo que se llama responsabilidad civil, consistente en úna obligación de esta clase que, no por haber sido engendrada por un acto ilícito, pierde su naturaleza de vínculo civil, aná. logo por completo á los que se derivan de actos lícitos (con tratos y cuasicontratos) ó de otras fuentes (como la imposición legal). Lo que si pertenece à la función penal, y no á otra alguna, es la consideración é interpretación de los delitos ya efectuados como exponentes de la capacidad delictuosa (voluntad criminal) de sus autores, ó lo que es lo mismo, como sin. tomas muy significativos para diagnosticarla (<por los frutos se conoce el árbol»).

Sólo que el diagnóstico puede también conseguirse por otras vías, y sobre todo por el examen de toda la vida del sujeto de quien se trate Los antecedentes de una persona, igual los buenos que los malos, son los que mejor garantizan ó desgarantizan su futura conducta. Se confiará en aquélla y en su comportamiento ordenado y disciplinado venidero, si sus antecedentes la abonan; se desconfiará de la misma en el caso contrario. Al mentiroso habitual, v, g., nadie lo cree; del que «malas mañas ba» se apartan las gentes que con él conviven, porque saben que tarde ó nunca las ólvidará». Y por eso, para tratar como delincuente ó indisciplinado dentro de algún determinado círculo social à un individuo, es decir, para reconocer su potencia criminosa y el peligro que ofrece para la convivencia, no es menester que haya efectivamente cometido delito alguno; basta con que por cualquier medio se reconozca su inclinación, tendencia ó facilidad á cometerlos.

La llamada tentativa de delito y el delito frustrado valen igual, por este aspecto, y piden el mismo tratamiento preser vador y espiritualmente disciplinador y enmendador, que el "delito consumado. Estas gradaciones del mentado iter criminis habrán de desaparecer en el derecho penal futuro; ya piden esa desaparición muchos escritores y se van inclinando á ella varios códigos. El que, sin lograr sus propósitos, ha querido y

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