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He titulado este artículo «El derecho privado es el interés» para expresar en una fórmula el alcance y los límites del derecho privado, materializando en el interés su contenido.

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Esa fórmula entraña además la necesidad jurídica de considerar el interés como derecho.

También pudiera explicarse igual idea copiando del estudio que hizo Posada de las obras de Ihering lo siguiente: «Ihering, exige al derecho un contenido, que es el estímulo en virtud del cual el derecho se produce. En su crítica admirable de la teoría de la voluntad, rechaza las definiciones todas que hacen consistir el derecho en la mera facultad de obrar ó de obligar, abogando por la necesidad de darle un elemento substancial, que en su sentir no es otro que el de la utilidad ó el provecho, y un elemento formal que es la protección, la garantía, llegando á afirmar que los derechos son los intereses jurí dicamente protegidos». Pero ha de añadirse, para que mi pensamiento quede bien expresado, que los intereses no son derechos porque se les protege, sino que se les protege porque en sí mismos son derechos por su virtualidad jurídica.

Y la consecuencia necesaria de ese concepto es, que no puede haber derecho sin acción, como no hay acción sin derecho; de suerte, que donde existe un interés, ha de haber una acción eficaz y correspondiente, y á contrario sensu, cuando no háy interés, se carece de acción.

El interés gozará cuando menos la acción quod mea interest, y al que carezca de interés se le puede oponer el axioma cui nihil interest actio non datur, doctrina sancionada por la jurisprudencia patria bajo la fórmula de que las acciones civiles no nacen sino á favor de quien tenga interés preexistente, legítimo y vulnerado».-Sentencia de 20 de Diciembre del 81.

Lo importante es que cada cual en su relación concreta de derecho, determinada y delimitada por su interés, goce de

todas las acciones y excepciones necesarias para mantener la integridad de la cosa en que su interés se encarna y manifiesta, sin que respetada esa integridad, goce de acciones ni excepciones contra la ocupación y aprovechamiento compatible que otro haga en la misma cosa por cualquier titulo, invención, accesión, el que sea, desde luego también dotado de acciones y excepciones, las necesarias y correspondientes al nuevo interés, igualmente legítimo, por ser todos iguales.

Variando el concepto del dominio en el sentido que vengo exponiendo, se ha encontrado la fórmula, y el problema se halla resuelto. Así, lo que hoy es un principio mutilado, el de que la medida del derecho es el interés, tendrá su realización efectiva, de acuerdo con el sano sentido jurídico, sin perjuicio de persona alguna y en beneficio directo de los individuos y reflejo de la sociedad.

CARLOS L. DE HARO.

UN TEMA DE ACTUALIDAD

LA SOCIALIZACIÓN DEL DERECHO

El discurso de apertura de los Tribunales trae este año optimismos a nuestra vida jurídica. Nos revela que por los Po deres públicos corren vientos de renovación y progreso; que el Derecho, y sobre todo el Derecho civil-la sensitiva del Derecho, tantos siglos intangible-se estima susceptible de reforma; y que esa reforma ha de ser no fragmentaria, sino unitaria y orgánica, inspirada en un sentido social y nutrida de soluciones sociales.

Ya hace algunos años, al discutirse el problema de nuestra codificación, sostenían Comas y Pérez Pujol proposiciones casi análogas. Creían estos ilustres juristas que no era tiempo todavía de codificar nuestro Derecho (1), pero que, de obstinarse en ello, no era lícito renunciar á hacer una obra siste

(1) Un Código ha de ser una obra sistemática por sus ideas y por su estructura; pero la unidad interna que le informe, como ahora se dice, ha de tomarse de la realidad, ha de proceder del principio dominante en la vida social; y precisamente el proceso de la evolución progresiva del Derecho consiste en la aparición de un principio que, penetrando primero en la opinión, más tarde en las instituciones, las reforma y las mejora, para ser sustituído por otro que trae á su vez nuevos gérmenes de perfeccionamiento. Cuando una idea se impone á la conciencia pública y transforma la vida social, entonces es el tiempo de redactar un Código y de desenvolver de un modo sistemático todo el contenido del princi. pio, llevándolo hasta sus últimas consecuencias en las relaciones civiles. Pero cuando empieza á gastarse la virtualidad del principio reinante, cuando otra idea va enseñoreándose de los espíritus y abre brecha en la realidad sin llegar á dominarla, en este pe ríodo de transición es imposible la obra unitaria de un Código> Pérez Pujol: Prólogo al Proyecto de Código civil de Comas; Madrid, 1885, pág. XI.

mática y fundada en los nuevos principios armónicos y sociales. Si se hubieran ofdo sus razones, presentaría hoy harto me. nos dificultades el problema, cada vez más pavoroso, de la revisión de nuestro Derecho civil

Mas ésta tiene que venir. Quizá la aceleren las próximas resultancias de la actual crisis de la civilización europea. Nunca, pues, más oportuno plantear el criterio para llevarla á cabo. 1. Qué es la socialización del Derecho. Salta á la vista lo convencional de la frase. ¿Acaso el Derecho no es algo social por esencia? ¿Acaso no ha sido social semper et ubique?

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Y, sin embargo, no es la llamada socialización del Derecho una fórmula vacía. Es la protesta contra una gran concepción que ha tenido la exclusiva del pensamiento juridico durante muchos siglos, y según la cual el Derecho se daba para el Estado (Derecho público) ó para el individuo (Derecho privado), nunca para la sociedad, cuyo concepto apenas si tenía realidad y menos beligerancia. Socializar el Derecho será, pues, reformar el Derecho público, fundándolo no sobre una abstracción, el Estado, sino sobre una realidad viva, la sociedad, y, sobre todo, reformar el Derecho privado (1), basándolo, no en

(1) En las concepciones modernas, el Derecho privado y su reforma tienen primordialísima importancia. Oigamos á Menger: Los fines á que sirven las instituciones del Derecho privado tienen un carácter tan general y se refieren de tal modo á todos los individuos, que hay que ver en ellas el bien general ó público, idéntico al bien de todos. Por muy diferentes que puedan ser, en efecto, las aspiraciones humanas, todo hombre persigue dos fines principales: la conservación de la existencia y la propagación de la especie. La propiedad sirve para realizar aquélla, la familia para realizar ésta; de estas dos instituciones fundamentales derivan las demás instituciones del Derecho privado.. La Revolución francesa concedió todavía á los problemas políticos y de Derecho público exagerada importancia; de su feliz solución se esperaba seriamente la salvación de la humanidad. Desde la aparición del socialismo, en el primer período del siglo XIX, se sabe ya que los fines esenciales de cada individuo, esto es, la conservación de la existencia y la propagación de la especie, son en realidad el bien general ó público, y que una transformación democrática del Derecho público no tiene interés más que como medio de realizar una transformación de la propiedad y de la familia› L'Etat socialiste, traduit por Milhaud; París, 1904, págs. 104-105.

la noción del individuo aislado, sino en la del individuo unido á los demás por lazos de solidaridad familiar, corporativa y humana.

2. La antigua concepción del Derecho privado.-No interesa á nuestro objeto remontarnos a los derechos primitivos, pro bablemente colectivistas, pero que no llegaron en modo alguno Á sistematizar el Derecho privado, ni siquiera à deslindar su concepto.

El Derecho privado, tal como ha llegado à nosotros, es el de Roma. Ahora bien: ¿cómo concibió Roma el Derecho privado? Como un derecho de potestad y dominación. Ihering definió sutilmente el derecho romano como el sistema del ejoismo organizado (1). Y, en efecto, todo el Derecho privado romano es cun puro desdoblamiento del poder, absoluto un día y siempre enérgico, de la potente personalidad del pater familias (2)».

El Código napoleónico, á su vez, consumó la exaltación del subjetivismo jurídico. En él se unieron en estrecho abrazo los principios individualistas romanos y los proclamados por la revolución francesa. Preocupado por la defensa de la propiedad individual, parece que todo lo que no se relacione con la adquisición y protección de la propiedad, no tiene cabida en el derecho (3). Los fueros de la voluntad llegaron de este modo á sus más inverosimiles exageraciones.

3. La crítica del Derecho privado.-El Derecho privado había sido reducido à la propiedad. De aquí las censuras en que se ha visto envuelto: por atacar á la propiedad, se arremetía con tra el Derecho privado.

(1) L' Esprit du Droit romain, trad. de Meulenaere; París, 1877; tomo 1.o, pág. 319.

(2) De Diego: Introducción al estudio de las Instituciones de Derecho romano; Madrid, 1900; pág. 107.

(3) El Código francés es ante todo una reglamentación de la propiedad; es el fruto de la insurrección de la propiedad individual de los burgueses contra la propiedad de los señores. Las car· gas señoriales provocaron la protesta del tercer estado... La propiedad es la base del Código francés› Amézaga: Sobre enseñanza del Derecho civil; Montevideo, 1908; pág. 19.

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