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En el primer supuesto, el Dr. Kluckhohn examina los distintos preceptos del Código civil alemán aplicables al caso. Considerando este comprendido en las disposiciones relativas á los actos illcitos, no cree que A. pueda reclamar de B. sobre el valor real del libro -100 marcos –, los 50 marcos de la ganancia obtenida. El art. 823 del Código civil alemán (1) no autoriza á reclamar sino la reparación del daño causado: reparación que en el presente caso debe hacerse en metálico, con arreglo al art. 251 del propio Código. Y no admite el Dr. Kluckhohn que en el supuesto que examinamos pueda entenderse comprendido el lucrum cessans, sólo computable cuando con todo rigor se dan las circunstancias del art. 252 (2).

Considerando el caso como de enriquecimiento sin causa, ¿podrá reclamarse, sobre el valor real, la ganancia de 50 marcos? A primera vista parece que sí. El art. 81 del Código civil alemán dice que «si cualquiera, sin derecho para ello, realizase respecto de un objeto un acto de disposición que tenga eficacia respecto de aquel á quien legítimamente pertenece, estará obligado á entregar á éste lo que haya obtenido por dicho acto, Pero el autor opina que el art. 816 ha de interpretarse restrictivamente. En efecto: dicho artículo no está aislado sino que forma parte del título relativo á la adquisición ó enriquecimiento sin causa, y figura en su primera mitad, donde se determinan los supuestos de la adquisición y las reglas de la restitución. Es, pues, un caso especial dentro de los del art. 812 (3); pero su especialidad consiste en lo que se refiere á la falta de causa: no en lo demás. Por eso la devolución de lo obtenido ha de entenderse, con arreglo al mismo art. 812, como de lo obtenido á costa de otro. Y lo que se obtuvo á costa de A. son los 100 marcos y no los 50 de ganancia. Después de robust ecer su argumentación con varios ejemplos, el autor apoya aún más su opinión de que como enriquecimiento sin causa no puede reclamarse el plus de ganancia, dentro del sistema del Código civil alemán,

(1) Art. 823, pár. 1.o: «El que con intención ó por negligencia, lesione ilegalmente a otro, en su cuerpo, en su libertad, en su propiedad ó en cualquier otro derecho, estará obligado para con aquél á reparar el daño causado »

(2) Art. 252: «El perjuicio por reparar comprenderá también el lucro cesante, considerándose como tal aquel sobre que, verosimilmente, podía contarse siguiendo el curso ordinario de las cosas, ó según circunstancias particulares, especialmente según los preparativos y arreglos hechos.»

(3) Art. 812, pár. 1.o: «El que por una prestación ó de cualquier otro modo obtenga una cosa sin causa jurídica y á costa de otra persona, estará obligado à restituirla á ésta...»

con la siguiente consideración formal: Como acto ilícito, que implica siempre una culpa, la venta de cosa ajena no permite obtener más del valor de la cosa. Y ¿cómo va á permitirse que, en general, un enriquecimiento sin causa, donde muy bien puede no haber culpa, haga al enriquecido de peor condición que al vende dor culpable?

La literatura y la jurisprudencia apenas se han ocupado del problema. El autor ha encontrado sin embargo dentro del Código civil alemán la manera de que el dueño obtenga el valor real del objeto vendido y el plus de ganancia. Para ello trae nuestro caso al supuesto de la gestión de negocios ajenos sin mandato. No es que exista, realmente, aquí una gestión de negocios ajenos; pero es que el Código civil alemán en su art. 687, párrafo 2.o, permite al propietario tratar al vendedor como mandatario, aun en el caso mismo de que alguno realice el negocio de otro como si fuera suyo sabiendo que no tiene este derecho. Y como los artículos que en dicho párrafo se citan autorizan á reclamar todo lò obtenido, re sulta ésta la única manera de que A., en el caso examinado, pueda pedir á B. los 150 marcos.

Si B. no sabía que la cosa no era suya, queda vedado al propietario A este único camino para obtener el plus de ganancia. Esta solución, justa por lo demás, es siempre la misma, resulte ó no culpable la ignorancia del vendedor.

II. Zeitschriff für die gesamte Strafrechtswissenschaft.
(Tomo 36, cuaderno 6.o, 1915).

SUMARIO: ESTUDIOS: Los delitos por omisión y la Comisión de derecho penal, por el Dr. R. von Hippel.-Contribución á la teoría de los supuestos procesales, por el Consejero de Justicia Werner Rosenberg.-La libertad de los encarcelados en caso de enfermedad mental, por el Dr. Wolfang Mettgenberg.-La condena progresiva, por H. Ellger.-La buena fe en el derecho penal, por el Dr. Alex Lifschütz.- Estado de guerra y detenciones de la policía, por el Dr. Wilhelm Honemann.-CUESTIONES DE ACTUALIDAD: El modo de tratar á los prisioneros de guerra desde el punto de vista penal, por el Dr. Rissom.-Euthanasia, por el Dr Alex. Elster.- Ley de ‹prensa› y censura de películas, por el mismo.— Sobre la cuestión del progreso internacional del derecho penal, por Dres. Kleinsteller y Kohlrausch.

RAFAEL ATARD.

NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS (1)

Carlos G Posada: «La institución de bienes reservados de la mujer casada» Madrid; Biblioteca de la REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA; 1915.

Se va cumpliendo la profecía de Guy de Maupassant. La mujer reclama sus derechos; la reina del mundo ha descendido de su trono y es ya sólo un compañero en la lucha por la existencia.

Mientras la familia era fuerte y constituía un asilo y un sostén, las leyes y las instituciones sociales no se preocuparon de la mujer, ni menos de la mujer casada. Eran, si acaso, las huérfanas y las viudas las que merecían consideración de seres débiles. Hoy, desecha la familia, la mujer tiene que esperarlo todo de la ley. Le acechan, no sólo el deshonor, sino la miseria y el hambre. Por eso el feminismo es un problema pavoroso.

Y nuestra época no lo ha resuelto todavía. En indecisión cons. tante, rechaza el feminismo y transige con él. Sólo algún que otro país, como Inglaterra (que por las leyes de 9 de Agosto de 1870 y sobre todo de 18 de Agosto de 1882 pasó del régimen de absorción marital al de capacidad absoluta de la esposa), ha emancipado radicalmente á la mujer. En las demás, sin abolir la licencia del marido, se ha aflojado en ciertos casos y para determinados bienes: los bienes reservados. La posición, como se ve, no tiene gran lógica. Si as adquisiciones y ganancias del marido están afectas en primera línea al sostenimiento de las cargas del matrimonio y á la subsistencia de la familia, ¿por qué los productos de la actividad de la mujer han de sustraerse á estas cargas? ¿Y si se sostiene la necesidad de la autorización marital para mantener la unidad de gestión en la familia, ¿qué derecho hay de romperla por la sola circunstancia de ejercer la mujer una profesión lucrativa?

(1) De todas las obras jurídicas que se nos remitan dos ejemplares haremos un juicio crítico en esta Sección de la REVISTA. De las que se nos remita vn ejemplar, pondremos un anuncio en la sección de Libros recibidos.

Verdad es que esta anomalía jurídica de los bienes reservados responde á una anomalía económica -el trabajo independientə də la mujer casada—y á una anomalía moral -la brutalidad del marido que derrocha en vicios el salario de su consorte.-Pero en el aspecto social el remedio propuesto es muy relativo y autoriza la crítica burlona de Jorán, el detractor del feminismo. «Antesdice-el obrero bebía el dinero de su mujer y el suyo; pero ahora está como autorizado por la ley para beber el suyo, porque el de la mujer es intangible.

De lo interesante del tema puede inferirse lo interesante del trabajo del Sr. Posada, desarrollado, además, con documentación cumplidísima y exposición sobria y didáctica.

Empiézalo su autor haciendo algunas alusiones à las causas sociales Ꭹ económicas que han motivado la institución de los bienes reservados, aunque advirtiendo en seguida va á concretarse al punto de vista jurídico de la misma, y dentro de él á la exposición comparativa de las legislaciones de Francia, Alemania y Suiza. Y siendo estos bienes reservados parte de un conjunto complejo, cree indispensable, para comprender su estructura, hacer una sumaria exposición preliminar de los sistemas matrimoniales en que encaja dicha institución, dentro de cada uno de esos países.

Entrando ya de lleno en el tema, estudia los diversos problemas que entraña la institución jurídica de los bienes reservados, á saber: concepto y constitución; cuestión relativa á si el marido tiene también bienes reservados; carácter facultativo ú obligatorio de los mismos; enumeración y examen de los derechos y obligaciones que á los cónyuges corresponden sobre ellos; régimen que siguen en materia de sucesiones; prueba de origen de dichos bie nes y pérdida de su calidad de reservados. Termina anotando las diferencias que existen entre los bienes reservados y los parafernalės, tal y como se entienden en nuestro Código civil, Ꭹ haciendo un resumen de la legislación social española en lo que se refiere á la condición económica de la mujer casada.

Una interrogación se hace el lector al concluir tan estimable memoria. ¿Convendría en España la introducción de los bienes reservados? El autor, aunque parece inclinarse á ellos, no aborda resueltamente este problema, quizá porque su propósito es meramente informativo.

De aceptarlos creemos habría de ser á condición de respetar la comunidad de gananciales, ó sea adoptando el sistema de la ley francesa, en la cual, á diferencia de las legislaciones de Alemania y Suiza, los bienes reservados constituyen únicamente un privi

legio de la mujer en cuanto á los derechos de administración y disfrute, pero no un patrimonio independiente. Y para dar entraña á los reservados, así entendidos, no había sino ampliar la base de nuestros parafernales, al modo que resulta, por ejemplo, en la reciente proposición del Sr. Barriovero, que el autor cita, y cuya fórmula se reduce á lo siguiente: 1.o Considerar las ganancias (salarios ó sueldos) de la mujer casada como bienes parafernales. 2.o Ensanchar la condición de estos últimos, concediendo su administración independiente á la mujer, lo mismo que en los parafernales romanos.

Mas todo ello ofrece una porción de problemas previos, que habría que estudiar con detenimiento. En nuestra patria, donde sólo trabajan el 14,2 por 100 de las mujeres, solteras en su mayoría, ¿son, acaso, el trabajo profesional de la mujer casada y la. tiranía marital, situaciones tan frecuentes que reclamen una intervención legislativa? Y, sobre todo, ¿merece esta solución de los bienes reservados -que por la limitadísima hipótesis á que responde, deja sin remediar la condición y desamparo de derechos de la mayor parte de las mujeres casadas-romper nuestro modo tradicional de concebir las leyes éticas de la familia?

Los parafernales no pueden arraigar en nuestro Derecho. Fue-ra de ciertas manifestaciones históricas, perfectamente justificadas, como el assuvar ó ajovar del Fuero Viejo (ley 1.a título I, libro V), dichos bienes no existieron en el Derecho español hasta que las partidas (ley 17, título XI, partida IV), y Cataluña los tomaron del Derecho romano. Las leyes de Toro, ayudadas por la jurisprudencia, los restringieron después á los términos mengua. dos en que los admite el Código civil. Y en cuanto á Aragón-la. región que encarna mejor el espíritu del Derecho patrio-no ha conocido nunca parafernales. Los sustituyó con ventaja por una institución modelo establecida por los primitivos Fueros Ꭹ caída después al golpe airado de romanísticas Observancias. Los dos fueros del título Ne vir sine uxore aut uxor sine viro alienarepossit, prescribían que ninguno de los dos cónyuges pudiera disponer separadamente de sus bienes. De este modo se aseguraba la intervención de la mujer en la gestión de los intereses económicos, consiguiéndose á un mismo tiempo la igualdad de los esposos y la unidad más perfecta en el matrimonio.

Quizá conviniera modificar el régimen de los gananciales de nuestro actual derecho común, limitando la facultad de enajenar el marido libremente esos bienes. Esta orientación satisfaría, en parte, al feminismo, sin ofrecer los peligros de orden ético que el

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