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LOS OBJETOS DE CONTRABANDO DE GUERRA

EN LA CONTIENDA ACTUAL

El determinar qué objetos debían ser considerados de ilfcito comercio en las relaciones entre beligerantes y neutrales, ha sido en todos los tiempos de difícil, por no decir imposible, solución.

Y este problema se ha planteado en la plenitud de su importancia en la lucha actual. Es de tal magnitud la catástrofe presente, afecta tan seriamente á todos los países, ya estén en guerra ó en paz, que no es para sorprender la grave perturbación que habrá de sufrir el comercio neutral por las medidas que, impuestas por razones de interés particular, han resuelto adoptar las potencias beligerantes para impedir que el tráfico de ciertos artículos pueda aprovechar á los fines militares del contrario.

Pero el problema del contrabando en la guerra actual, no es posible todavía estudiarlo en la totalidad de sus aspectos. Faltan muchos datos para apreciar con exactitud cómo se practica la doctrina del viaje continuo y la de la sanción al comercio ilícito... Por ahora, tenemos que limitarnos al estudio concreto de los objetos de contrabando, tal como han sido determinados en las diversas listas publicadas por los beligerantes. Es más, aun circunscrito el estudio del contrabando de guerra á este aspecto, no es todavía posible realizarlo por completo, toda vez que, algunas de las referidas listas no han llegado, á estas fechas, al público español ó, por lo menos, no han visto Томо 127

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la luz pública, ni en los periódicos oficiales, ni en las publicaciones particulares e-pañolas. Sin embargo, siéndonos conocidos los más importantes, intentaremos con estos materiales realizar el estudio à que se refiere el título que encabeza este trabajo.

I

La noción del contrabando de guerra despréndese de la propia noción de la neutralidad. És la neutralidad el estado de un país que resuelve permanecer alejado de la lucha entablada entre otros. Pues bien: el contrabando de guerra es una res tricción del comercio impuesta à ciertos países por su propia condición neutral. Trasportar artículos de contrabando á un beligerante, es realizar un acto de inmiscuición en las hostilidades en favor de este último y en perjuicio del contrario. Es un acto de auxilio, de cooperación en la guerra. De aquí que los beligerantes tengan derecho, en nombre del principio mismo de neutralidad, á vedar á los pueblos neutrales este comercio.

Mas si el principio es claro, las dificultades surgen precisamente cuando se trata de determinar con exactitud los objetos á los cuales debe esta prohibición aplicarse: la indicación de los artículos constitutivos de contrabando de guerra, es todavía sumamente discutida en la doctrina y muy variable en la práctica.

¿Qué han pensado los tratadistas acerca de este importante extremo?

De los autores antiguos fué Grocio el primero que desarro lló una doctrina del contrabando. Según él podrán repartirse los artículos dados al comercio en tres categorías: 1.a, objetos exclusivamente útiles à la guerra (armas, municiones...); 2.o, objetos que no prestan utilidad alguna en la guerra, y 3.o, objetos ambiguos, de uso equívoco, usos ancipitis, quæ in bello el extra bellum usum habent (el oro, la plata, el azufre, el carbón, materiales para la construcción de buques, para municiones...).

Con respecto á los artículos comprendidos en la segunda categoría no podía haber cuestión alguna; su comercio debía ser libre, porque en nada podía perjudicar á ninguno de los beligerantes. En cuanto à los primeros tampoco podía suscitarse problema alguno; dábase en ellos, en su plenitud, el concepto de contrabando de guerra. Facilitarlos á un beligerante entrañaba una grave intervención en la lucha.

Mas, ¿qué pensar con respecto á los objetos de uso ambiguo? Aquí estaba la principal dificultad. Según Grocio, ellos pueden llegar á ser artículos de contrabando, ó, en otros térmi. nos, constituyen contrabando relativo. Grocio pretendía indicar con este término que la consideración de contrabando que pudieran merecer dichos artículos era puramente ocasional, en un todo dependiente de las circunstancias. No dimanaba el carácter ilícito de estos objetos de su propia naturaleza, sino del uso para que iban destinados ¿Debian servir à fines militares? Así tenían los beligerantes derecho de prohibir su comercio. ¿Debían atender à fines pacíficos? Nada se podía oroner à la libertad del neutral.

Grocio, en su teoría del contrabando relativo, no hace sino reproducir las ideas corrientes en su tiempo acerca de la neutralidad y contra las que, en principios, pareció haber roto. El célebre filósofo escribió en época turbulenta y en la que las rivalidades de las grandes potencias marítimas ocasionaban á las naciones débiles vejaciones sin cuento. La mayoría de estos pueblos sin recursos para resistir, cedían á la presión de los Estados fuertes y eran frecuentemente obligados, muy á pesar suyo, á sumarse a las luchas empeñadas. No eran los países beligerantes los que se adaptaban á las exigencias de la neutralidad. Eran, por el contrario, los Estados neutrales los que habían de pasar por las exigencias de los países en lucha.

Grocio, en verdad, fué el primero en romper con este estado de opinión y con estas prácticas, esbozando un sano concepto de la neutralidad, germen de la doctrina moderna Las antiguas teorías y las antiguas costumbres, según las cuales

los Estados no podrán permanecer alejados de la guerra, sino con el beneplácito de las potencias beligerantes, las sustituye por un nuevo orden de ideas, à cuyo tenor el estado de neutralidad existe de pleno derecho para todo pueblo, y son los Estados que luchan los que deben ajustar enteramente su conducta á esta situación jurídica internacional: Despagnet, interpretando el pensamiento de Grocio, sostiene (1) que «la guerra es el resultado de una iniciativa propia á los beligerantes. Por tanto, ella no debe producir el efecto de modificar la situación de los países neutrales (res inter alios acta). No son los Estados neutrales los que en principios deben cambiar su actitud para respetar la libertad de los beligerantes. Son éstos, á la inversa, los que deben atemperar su conducta á la situación de los neutrales. Las potencias neutrales están obligadas tan sólo á reconocer el derecho que tienen los beligerantes á ejercitar su actividad en el sentido bélico y á abstenerse, en consecuencia, de realizar cualquier acto que sea de naturaleza á entorpecer dicha actividad..

De esta suerte, à la concepción negativa de la neutralidad, bajo la forma de deber para los neutrales de respetar los dere. chos de los beligerantes, sustituyó Grocio una concepción po sitiva bajo la forma de los derechos de los neutrales de mante ner la situación adquirida por ellos en tiempos de paz, salvo á no contrariar el ejercicio por los beligerantes de su derecho de hacer la guerra.

Sin embargo, era en aquella época el estado de opinión tan distinto de las ideas de Grocio, que no es de extrañar que éstas cediesen en gran parte à la influencia del medio. En realidad, los esfuerzos de Grocio permanecieron estériles, y el punto inicial de su pensamiento, sano justo, queda inatendido en el desenvolvimiento posterior de su teoría. En punto al contrabando, su doctrina del contrabando relativo abre las puertas á todas las arbitrariedades de los tiempos antiguos y pone los

(1) Cours de droit international public, París, 1905, pág. 803.

derechos de los pueblos neutrales á merced del capricho de los que están en guerra. Lo que por un lado daba Grocio á los países neutrales, por otro se lo quitaba. En rigor, parecía haberse ganado poco.

Otro autor antiguo de gran celebridad, Bynkershoek, trató igualmente del contrabando de guerra. En principios parece él opuesto á la idea del contrabando relativo. De seguir la doctrina de Grocio-escritía-, seria cosa de prohibirlo todo, quia nulla fere materia est ea qua non saltem aliquid bello aptum facilc fabricemus. Sin embargo, posteriormente cede Bynkershoek al pensamiento de Grocio admitiendo las dos especies de contra bando de guerra, si bien limita la noción del contrabando relativo á las municiones navales.

Los autores modernos hállanse, á este respecto, muy divi. didos. De un lado señálanse los ingleses (1), que harto celosos de los intereses particulares de su país, pretenden justificar la idea del contrabando condicional, siguiendo la clásica doctrina de Grocio.

Frente á esta opinión, manifiéstanse en general los tratadistas franceses (2), reconociendo que la noción misma del contrabando impone su limitación á los artículos estrictamente destinados á usos militares. Sin embargo, aun en Francia sig. nifícanse vacilaciones é incertidumbres, juzgando algunos es. critores necesario otorgar al beligerante el derecho de confiscar aquellas mercancías que, aunque inocentes en sí, pueden eveztualmente ser destinadas á los fines del ejército contrario.

Y esta misma perplejidad reinó en la reunión del Instituto de Derecho internacional celebrado en Venecia en 1896, perplejidad que orientó al Congreso en la dirección de un eclecticismo más cómodo que científico. En esta sesión se dictaron

(1) V. Travers-Troiss. Le droit des gens ou des nations considérées comme communautés politiques indépendantes, trad. fran cesa, 1887-1888, t. II, cap. 7.0, núms. 142 y sigs.

(2) V. Hantefeuille, Histoire du droit maritime, pág. 433; Despagnet, ob. cit, pág. 831.

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