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prenta, aunque se dirijan á la Autoridad en el ejercicio do sus funciones, como no se realiza el hecho en su presencia ui en escrito que sea entregado á la propia Autoridad, constituyen tan sólo el delito de calumnia, injuria ó insulto á la Autoridad, según claramente dispone el párrafo 2.° del núm. 2.° del art. 266 del repetido Código penal.

Ahora bien; como las leyes no obligan hasta su promulgación, mediante su inserción en la Gaceta, lo que respecto á la ley de Amnistía que nos ocupa, tuvo efecto el día 6 de este mes, con lo que resulta que el delito había sido cometido antes de la publicación de tal ley, hallándose, por lo tanto, comprendido en la misma sin que le sea imputable al procesado el que el sumario no se incoase hasta el siguiente día 7, y atendiendo, además, para toda duda, á que el principio de que las leyes penales deben interpretarse favorablemente á los reos, tiene mayor fuerza cuando se trata de la aplicación de una gracia en la que la equidad ha de prevalecer sobre toda otra consideración, procede que, como con acertado criterio sostiene V. S., se haga aplicación desde luego del beneficio de la amnistía al referido procesado...

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En contestación á la consulta de esa Fiscalía, referente á que si la amnistía otorgada por la ley de 5 del pasado Diciembre á los delitos cometidos con ocasión de las huelgas, es aplicable á las transgresiones que castiga la ley de 27 de Abril de 1909, he de manifestarle que, si bien la denominación de transgresiones que la ley emplea en algunos de sus artículos y el encomendar su castigo á Tribunales municipales, hace razonable la duda que ha surgido á V. S., estimo, abundando en la opinión que en su consulta expone, que dicha amnistía debe aplicarse á las mencionadas transgresiones, que son verdaderos delitos, no solamente porque así las denomina la propia ley de Huelgas en su art. 4.o, sino, además, porque castigados tales hechos con penas correccionales caen dentro de la definición de los delitos establecidos en el art. 6.o del Código penal, y no en la de faltas que en el mismo precepto se contiene.

En este sentido, pues, puede V. S. contestar al Fiscal mu

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nicipal del distrito de casos análogos ocurran.

5 de Enero de 1915.

é informar su conducta en cuantos

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En contestación á la consulta que elevó V. S. á esta Fiscalía en 26 de Diciembre, y visto su informe del día 29 del pasado mes de Enero, referentes á si está comprendido en la ley de Amnistía el sumario instruído en el Juzgado de con mo. tivo de la publicación en el periódico ..... de un artículo titulado he de manifestarle que no se trata de un delito privado, ni de injurias á particulares, como lo demuestra el hecho, no sólo de que no ha mediado acto de conciliación, ni se le ha dado á la causa la sustanciación propia de esta clase de sumarios, sino que los propios denunciantes conceptúan comprendido el delito en el párrafo 2.o del art. 20 de la ley de 23 de Enero de 1906, y, efectivamente, del contexto del artículo, se deduce que las injurias no son á persona determinada sino á la población entera, razón por la cual no está comprendido este delito en el caso de excepción que para los delitos de imprenta se establece en la ley de Amnistía y debe V. S., por tanto, pedir que se hagan extensivos á esta causa los beneficios en dicha ley concedidos.

2 de Febrero de 1915.

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Estudiada la consulta de V. S. relativa á si debe aplicarse la amnistía otorgada por ley de 5 de Diciembre último, en la causa formada en Juzgado de instrucción de ....., con motivo de los sucesos ocurridos en ..... la noche del 16 al 17 de Septiembre, resulta que si bien hubo allí una reunión ilegal, fué tal reunión un accidente y no la esencia del delito allí cometido, puesto que en el pueblo ocurrió, como en la misma consulta con repetición se dice, una verdadera sedición, y como consecuencia de ella diversos delitos, que V. S. en su consulta detalla.

La ley de Amnistía concede el perdón á los excesos cometidos por medio de la palabra escrita ó hablada; pero para que la ley sea aplicable, hace falta que el delito cousista en la extralimitación cometida por medio de la palabra; pero cuando el delito, como en el caso actual ocurre, es el de sedición, aun cuando accidentalmente haya habido una reunión

y en ella se hayan proferido insultos, no pierde el delito su propia naturaleza del delito de sedición, y el delito de sedición no se comprende en la ley de Amnistía.

Además, el delito de sedición, por su naturaleza, ha de cometerse necesariamente por un grupo de gentes que reunidas constituirán siempre una reunión ilegal; pero este accidente esencial para el delito, no puede elevarle á que se le comprenda dentro de la ley de Amnistía, que si la ley lo hubiera querido comprender en el perdón, lo hubiera dicho de una manera clara.

Por estas razones, se servirá V. S. informar que continúe la causa adelante y que en ella no se haga aplicación de la ley tantas veces mencionada, pues ni en los preceptos de ella ni en el espíritu de amplitud con que debe interpretarse, teniendo en cuenta lo dispuesto en Reales órdenes de 28 de Enero y 1.o del actual, cabe hacerla aplicable á los hechos que han dado margen al proceso á que me vengo refiriendo; y si esto no obstante, la Audiencia estimase que la ley de Amnistía es aplicable, puede acudir en consulta al Ministerio, de conformidad con lo que establece la Real orden ya citada de 28 de Enero.

13 de Marzo de 1915.

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

Revista Jurídica.

(Núm. 669; 27 de Noviembre de 1915, Madrid.)

EDUARDO LÓPEZ PALOP: Reforma plausible.

Según el Sr. López Palop, merecen plácemes los autores del Reglamento hipotecario de 6 de Agosto próximo pasado. Los plácemes se refieren especialmente al contenido del art. 87 del mentado Reglamento. Es ese artículo el de orientación más atrevida del nuevo Reglamento hipotecario, y, por lo tanto, el más discutido, pero él ha favorecido, á juicio del autor, al Notariado, al Registro de la Propiedad y al público en general.

Aventurado parecerá el afirmar que el art. 87 del susodicho Reglamento, favorece á la institución notarial, puesto que robustece la eficacia del documento privado. Y sin embargo, el favor es cierto. El repetido artículo se refiere, exclusivamente, á documentos privados, evidentemente anteriores á 1909, ó sea á aquellos de que trata el 1227 del Código civil, que son los que no pueden su. frir alteración en su fecha, por haber sido incorporados ó inscritos en registro público, ó por la muerte de cualquiera de los firmantes, ó por haber sido entregados á un funcionario público por razón de su cargo. Y como son contadísimos los contratantes que convierten un documento privado en público, el art. 87 del nuevo Reglamento hipotecario es un remedio para evitar que el documento privado perdure y origine, á su vez, otro de la misma clase. Tal artículo reconoce plena eficacia á ciertos documentos privados, pero á cambio de ir seguidos de un documento público; significando, en consecuencia, un estímulo, un acicate para que se desenvuelva plenamente la contratación pública».

Como el artículo de que se trata, da entrada en el Registro de la Propiedad sin perjuicio de tercero, á documentos que antes no том 127 34

podían entrar en él, favorece, y mucho, á los Registradores. Pero sobre todo, á quien beneficia la reforma es al público en general, toda vez que con ella se suaviza el divorcio existente entre la ley y la sociedad, entre el Derecho y la vida. La nueva disposición reglamentaria acepta que sólo el documento público ingrese en el Registro; pero dando medios á la contratación privada, de inmensa importancia, sobre todo en los pueblos, para que, al desplegar efectos que antes se le negaban, pueda ser fuente poderosa de la contratación pública».

Revista de los Tribunales y de Legislación Universal.
(Núm. 46; 13 de Noviembre de 1915, Madrid.)

LICENCIADO AGUILERAS: Las matemáticas para el Abogado.

Estima el autor que al ser reformados los actuales estudios del Bachillerato, los estudios matemáticos se deben conservar en toda su integridad, y aun de ser eso posible, se aumenten para quienes hayan de estudiar la carrera de Derecho, pues para éstos son ta les estudios mucho más necesarios que para los que hayan de seguir otra carrera, como la de Meliina, por ejemplo, al menos mientras conserve ésta su actual carácter de ciencia de observaciones y de experiencias.

Con innegable razón afirma el autor que son muchísimas las aplicaciones prácticas é inmediatas de las Matemáticas en el ejercicio de la abogacía. <Imposible es dominar el Derecho mercantil sin su conocimiento; que aunque basta sea elemental en la mayor parte de las cuestiones, incluso las liquidaciones de sociedades y comerciantes, para las cuales sólo precisa, generalmente, un conocimiento serio de las operaciones aritméticas, intereses, des. cuentos, cambios, etc., se requiere, á veces, sea algo más profundo, como ocurre en las cuestiones de seguro y anualidades, por ejemplo. La Geometría es también indispensable para los múltiples asuntos en que intervienen medición y división de distancias, superficies y volúmenes, ó levantamiento de croquis y planos.> Pero sobre todo esto, por dos conceptos principales cree el autor indispensable el estudio de las Matemáticas para el Abogado.

Es uno de los conceptos aludidos la necesidad de elevar la cultura técnica de todo funcionario judicial, evitando que los peritos resuelvan á su arbitrio infinidad de cuestiones y procurando siempre que el Juez y el Abogado, cuando sea necesario, puedan darse perfecta cuenta, ilustrados por los peritos, de las causas probables

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