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En cambio, el Municipio de la ciudad inglesa (1) es la escuela histórica del selfgovernment local, en medio de un Estado que viene realizando el más típico y admirable proceso de democratización de las instituciones políticas y sociales: un proceso orgánico. Lo característico del régimen local inglés, en su larga historia, implica ei supuesto de que la unidad local de vida, es una realidad-geográfica y de grupo-concreta, distinta, á la vez que un órgano del Estado: desarrollado el régimen local, dentro de la evolución total del Estado como una fuerza propulsora de ella, y según sus mismos ideales politicos generadores, la organización municipal, que poco a poco se va constituyendo-ley de 1835 y leyes vigentes-, se pro duce con todas las preocupaciones del gobierno representativo. «La ley de 1835 sobre Municipios, escribe Redlich (2), á pesar de su radicalismo, tenía sus raíces en la historia, puesto que reflejaba de nuevo la antigua idea nacional de que los burgueses de una ciudad tienen, según la constitución, el derecho de gobernarse por medio de un Consejo de representantes locales debidamente constituído. La idea inglesa de autonomía administrativa, se une aquí, por primera vez, con la democrática de los derechos iguales para todos los ciudadanos independientesɔ. Por fin el régimen local inglés alcanza su expresión, acentuada, mediante la aceptación, cada vez más rigurosa, de la democracia representativa: allí, como dice Redlich, «el conjunto de la administración local debe estar á cargo de repre sentantes constitucionales elegidos por los habitantes de cada circunscripción local»; esto, naturalmente combinado con este gran principio del régimen inglés: «la soberanía de la ley (3). Todo lo cual no obsta para que se atienda escrupulosamente à la eficacia positiva del servicio público, pero siempre bajo la acción deci-iva de los órganos de la opinión: he ahí lo tipico.

(1) Hove, The British City.

(2) Le self government local en Angleterre, por Redlich y Hirst, I. p. 167.

(3) Redlich, ob, cit., I, p. 270-71.

Aun siendo interesantísimas las dos grandes experiencias históricas que acaban de indicarse, todavía podríamos recoger otra, quizá más digna de estudio, para la mejor comprensión del problema que examinamos, precisamente por tratarse de una experiencia que, ahora mismo, se está desarrollando en numerosos ensayos, legislativos y prácticos, y como consecuencia de un gran movimiento de opinión. Nos referimos à la que entraña todo el gran proceso de la reforma municipal en los Estados que constituyen la República Norteamericana. Allf quizá es donde con más determinación se ha planteado y precisado el problema de las relaciones entre la democracia y el servicio público eficaz, y cabalmente con respecto al régimen municipal. El Profesor Rowe, en su libro sobre El Gobierno de la Ciudad y sus problemas (1), lo dice con perfecta claridad: «la di-yuntiva ofrecida á nuestras comunidades americanas, escribe, reviste la forma de una aparente oposición entre democracia y eficacia» (2).

No es posible reseñar aquí los importantísimos ensayos realizados ya con gran acierto muchas veces-para resolver esa oposición que apunta Rowe. Sólo indicaré que en todos actúa manifiestamente como fuerza impulsora, la idea de conseguir un gobierno municipal eficaz, de servicios técnicos, técnica mente llevados, aplicando al régimen de las ciudades los métodos de la empresa comercial ó de negocios: la unidad de dirección, la concentración de la responsabilidad, la selección de un personal formado, profesional, bien retribuído y fuera de la pasión política de los partidos..., pero acentuando, á la vez, la intervención democrática de la masa ciudadana, mediante el cuerpo electoral, que se reserva siempre el poder de impulso, en la elección directa del cuerpo más importante-Consejo, Comisión, etc.-, y, muy a menudo, facultades ó fun-ciones decisivas ejercidas por ejemplo mediante la iniciativa,

Trad. esp., 1912.

Ob. cit., 227.

la protesta, el referendum y el recall ó derecho de deposición del funcionario designado.

La forma de gobierno municipal americano más interesante para estudiar y comprender el alcance de la experiencia que en aquel gran pueblo se desarrolla, es la del llamado Gobierno por una Comisión-en vez del Concejo municipal y de un Alcalde, experiencia que hay que relacionar con otra novisima, consistente en el régimen de la ciudad por un Gerente general, y la cual representa el más alto grado de concentración de facultades y de responsabilidad. La falta de espacio nos impide insistir. Quizá en otra ocasión expongamos cop más detalles estas nuevas formas del régimen municipal de las ciudades (1).

ADOLFO POSADA.

(1) V. Munro, The Government of American Cities (1914); Woo. druff, The Government by Commision (1911); Bruère, The New City Government (1913); Aubry Toulmin, The City Manager (1915). V. la tesis doctoral de Alvarez Cascos, Exposición y crítica del Gobierno municipal en los Estados Unidos de America y examen especial de la forma denominada Gobierno por Comisión (1914). V. mi Discu so cit. y el trabajo indicado sobre el R'gimen Municipal de la Ciudad Moderna.

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Los estudios de derecho consuetudinario contribuyen en grado sumo á resolver ciertos puntos de derecho, que sin talesantecedentes no sería posible dilucidar ni decidir en el sentidoconveniente á los intereses de la riqueza general y á los de los inmediatamente interesados en el asunto concreto de que se trate. La pugna ó contradicción que resulta de los preceptos escritos en los Códigos y las conveniencias sociales, deben resolverse mediante estos antecedentes de derecho consuetudinario, que ante la letra inerte del Código representan la vida del país.

En estos casos se han de tener en cuenta las costumbres vigentes acerca del particular y armonizar en un justo medio el rigor de la ley, la equidad y hasta las propias conveniencias de los interesados en el asunto de que se trate.

Si de las costumbres del pais, de la conveniencia social y del interés particular de todos, aparece que hay una ventaja para toda clase de elementos, sin perjuicio para nadie, en tal caso el precepto seco de la ley debe quedar derogado en virtud de tales antecedentes y el derecho consuetudinario debe regir con toda fuerza y vigor.

De lo dicho aparece, desde luego, que estas reglas son de excepción á la regla general; pero aún así y todo tienen grande importancia en muchos casos que es preciso resolver.

Aquí viene á tratarse de una cuestión de Escuelas, y la so lución de las dudas que en casos concretos se ofrecen en la práctica, puede ser una ú otra, según predominen en la inter

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pretación los principios de la Escuela filosófica, ó los de los histórica.

Los partidarios de la E-cuela filosófica, atentos todos á los preceptos escuetos del Código, resolverían, desde luego por la vigencia de las leyes que regulan el caso, sin otra consideración, mientras que los afectos à la Escuela histórica darían una decisión diametralmente contraria à la primera, atendiendo las costumbres y antecedentes de lo que en tal caso se observa en el país.

Después de estas observaciones, que podríamos llamar pre liminares, entremos en materia, citando un hecho concreto, que hemos visto en la práctica.

Es costumbre en Cataluña imponer al heredero instituído en testamento ó capítulos matrimoniales, lo que se llama pacto reversional, para el caso de fallecer sin hijos, uno ó más, que á su fallecimiento, ó después, alcancen la edad de testar.

Este pacto ó condición así impuesto, coarta en alto grado la disposición de los bienes al que, después de varios años de matrimonio no tienen descendencia. La práctica sólo admite la contratación con él acerca de fincas del haber hereditario gravado con semejante pacto, mediante que intervengan en el contrato los sustitutos llamados à dicha herencia para el caso de llegar el mismo, con suficiente garantía para librar al adquirente de cualquier peligro de restitución de la finca ó derecho enajenado en el caso de que llegue à cumplirse lo que impropiamente ha venido en calificarse de condición resolutoria, según Maynz en su Curso de Derecho romano, que examina muy concienzudamente esta materia.

Pero á esta práctica hay una excepción, por demás interesaute en el terreno de nuestrɔ estudio. A ese heredero gravado de restitución, al que nadie querrá adquirirle una pulgada de terreno, sin las circunstancias dichas, se le toman, sin reparo de clase alguna, terrenos à censo, en los que se construyen edificios que cuestan muchísimo más que los solares sobre los cuales se levantan, y nuestra larga práctica nos ha puesto de

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