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legado una pensión vitalicia anual para ser pagada de la porción libre y ésta no fuese suficiente para constituir el capital de veinte pensiones, se entregará al legatario dicha porción, como usufructuario, y será pensión aquello que la repetida porción produjese. Estos dos preceptos muestran, según la redacción de la Revista portuguesa, que el legislador no quiso de ningún modo que las pensiones fuesen satisfechas á costa de los bienes que por derecho pertenecen á los herederos, sino que las limita á los bienes disponibles ó á los rendimientos de dichos bienes. En el caso propuesto la pensión ha de sacarse del producto de los bienes hereditarios; si éstos no los dan no hay posibilidad de pensión, annque el testador disponga que la misma comience á cobrarse desde su fallecimiento. Si al vencer cada pensión no había rendimientos de los bienes, no había derecho á aquélla, y si no existía el objeto de la prestación • ¿cómo podrá sostenerse que no caducó jurídicamente y que puede hacerla efectiva con posterioridad? La condición con que acepta la herencia el heredero es la de pagar la pensión habiendo productos de los bienes heredados, luego en el período en que no los haya está exento de la obligación de pagarla.

EMILIO MIÑANA.

NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS (1)

Los Notarios Eclesiásticos Clérigos, según la disciplina general de la Iglesia y la Legislación Española, por D Francisco Fonseca Andrade, Presbítero, Doctor en Cánones y Licenciado en Derecho, Notario Mayor del Tribunal Metropolitano de Granada, y del Claustro de Doctores de su Universidad Pontificia.—Granada 1915. Imprenta de Francisco Román Camacho -Un volumen en 8.o de 320 páginas.-Precio 2,50 pesetas.

Importante es la obra que el Notario Mayor del Tribunal Metropolitano de Granada, ofrece á la luz pública, y su doctrina interesantísima, pues consagra un buen número de páginas á estutudiar con la erudición, competencia, maestría y fácil y elocuente palabra, que le caracterizan, una de las cuestiones sobre las que se hacía esperar un trabajo concienzudo y bien ordenado, que hasta la fecha no se había publicado, si bien muy sabios y eminentes canonistas, dedicaron en sus obras alguna atención, á tratar de ellos, fijando la naturaleza del cargo, su carácter, sus obligaciones, y sobre todo determinando con la extensión necesaria, la doctrina canónica, respecto á la competencia de los Prelados para nombrar los Notarios de sus Tribunales Eclesiásticos.

La obra precedida de una introdución y publicada con la censura eclesiástica, aparece dividida en tres libros, en los que distribuída la materia en los correspondientes capítulos y párrafos, todo con un orden completamente sistemático y científico, se estudia: 1.o Los Notarios clérigos según la disciplina general de la Iglesia: 2.o Los Notarios Eclesiásticos clérigos según la disciplina de la Iglesia y la Legislación Española, y 3.0 Los párrocos Notarios Eclesiásticos.

Nótese, sin embargo, que atribuyendo el origen de los Notarios Eclesiásticos á San Clemente, discípulo de San Pedro, y siendo un

(1) De todas las obras jurídicas que se nos remitan dos ejemplares haremos un juicio crítico en esta Sección de la REVISTA. De las que se nos remita rn ejemplar, pondremos un anuncio en la sección de Libros recibidos.

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hecho que la Iglesia nació cuando la institución notarial estaba muy desenvuelta y extendida en Roma, para estudiar su origen y sobre todo deducir el verdadero carácter del Tabelionato se haya limitado á citar á Craisson (sin indicar á qué obra de este autor ha acudido Manuale totius iuris canonici? ¿Elementa iuris canonici?...) y otros muchos canonistas, pues á nuestro juicio se ha debido consultar la opinión de los tratadistas de Derecho Romano, entre ellos Momsen y otros célebres intérpretes.

Muy completa es la doctrina que contiene respecto al origen de la Decretal Sicut te, y á la interpretación que á la misma se ha de atribuir; da á ésta el carácter de una sentencia par. ticular (pág. 19) que llegó á tener el carácter de ley general, por su inclusión en la Decretales de Gregorio IX; para el autor, si los clérigos se hubiesen limitado á dar fe únicamente en asuntos eclesiásticos, seguramente no se hubiese dictado la referida Decretal (pág 19); y como punto de partida para posteriores desenvolvimientos, considera esta ley prohibitiva é inhabilitante, citándose á Schmalzgrueber (pág 20); é indica que no es posible fijar con toda exactitud cual sea el oficio de Tabelión, no sólo entre los romanos, sino en el siglo XIII (pág. 23).

Contiene la obra en este primer libro una reseña muy completa de las opiniones de los canonistas antiguos y modernos, para interpretar la Decretal Sicut te (Cap III) y se insiste mucho sobre el Concilio provincial de Santiago de 1565, en el que se manda que haya en la curia un Notario ordenado in sacris; pero este argumento es á nuestro juicio contrario, pues si manda que haya á lo menos uno puede ser que antes no los hubiera; bien es verdad que el autor declara que en la interpretación de la indicada Decretal, no hay un sólo canonista de los de fama universal Ꭹ autoridad indiscutible que la haya interpretado sin distingos y limitaciones (pág. 52); y aunque en todo el libro la enumeración á que se alude es muy numerosa, se prescinde de la opinión de autores como O'Callaghan y Cadena y Eleta, que ciertamente no podrán ser tachados de regalistas así como se omite algún texto del P. Wernz y en cuanto al P. Manjón más bien se hace referencia á una consulta.

Un pequeño error se nota en la interesante doctrina acumulada, sin hacer mención de que para el autor, por la poca frecuencia de que los Provisores no fueran siquiera Abogados, ya que los Prelados deben conocer las leyes civiles, se procuró fuese Letrado el Notario, para que en una sola persona se reuniesen los cargos de actuario y asesor, que en las curias se necesitaban, con lo que

queda muy mal parada la competencia de los Tribunales eclesiásticos y sobre todo la del clero de nuestra España (pág. 128), y es considerar que el Obispo de Sión es el Vicario General Castrense (pág. 177, núm. 272), es este sin duda un pasado de imprenta, pues el autor sabe por demás que el Obispo de Sión es solo Pro Vicario, pues según Breve de Su Santidad León XIII de 21 de Abril de 1885, el Vicario, es el Cardenal Arzobispo de Toledo; y por otro Breve de 20 de Agosto de 1892, se autoriza al Monarca para nom brar provisionalmente Pro-Vicario.

La obra en su conjunto y en sus detalles sólo merece el aplauso de los hombres de ciencia por haber dado al público primorosamente compendiado un trabajo de investigación, á cuyas fuentes será necesario acudir.

Respecto á la tésis planteada, estamos completamente conformes con el autor, en que los clérigos pueden ser Notarios eclesiásticos en asuntos eclesiásticos y que pertenezcan al fuero y competencia de la Iglesia, y no sólo que pueden serlo, sino que deben serlo, y lo habrán de ser forzosamente en aquellos asuntos que pertenezcan á ésta. Ello por disciplina general y donde no rija la Decretal Sicut te, puesto que la Santa Sede lo ha dispuesto así recientemente tanto para los Tribunales de la Curia Romana, como para el Vicariato de la Ciudad de Roma (Constituciones Sapienti y Etsi Nos) y por la particular de algunas Diócesis como ocurre en Cataluña con los Secretarios Cancelarios. Ahora bien, de aquí, no podemos admitir con el autor que en aquellas Dióce sis en que bien por sus Sinodales, ó por costumbre no interrumpida los Notarios hayan sido legos, pueda libremente ser modificada esta costumbre, mientras no lo sea por precepto de legislador legítimo y competente, ó por costumbre contraria, establecida y constituída con las mismas condiciones en que se formó la primera. Esto es indudable á nuestro juicio, no en virtud de la Pragmática de Carlos III, que con el autor consideramos dictada fuera de sus atribuciones, sino en virtud de costumbre sancionada, ya que á nadie se le ocurre invocar aquélla como único argumento, como el autor sostiene (pág. 102), (véase un caso análogo de disciplina particular de España en materia de esponsales, constituída por costumbre; causa Placentina S. C del C 31 Enero 1880. A. S. S. t. 13 p. 191) y ello en aquellas Diócesis en que por sus Sinodales no se exige que los Notarios de la Curia de justicia sean sacerdotes (véanse las de Madrid, que son las más recientes, Cons. V y VI, tít III, lib. VI) y en las que no prohibiéndose que sean seglares, por costumbre no interrumpida no se ha nombrado nin

gún eclesiástico. En nuestra opinión de ser necesario é indispersable que los Notarios de la Curia de Justicia fuesen sacerdotes, el precepto del Sínodo de Madrid, establecido y aprobado en nues. tros días no hubiera podido dictarse, si según el autor no rige la decretal Sicut te en España, y hay una costumbre universal, cons. tante y contraria.

Aparte de esto que es criterio nuestro, con que el libro del Sr. Fonseca consiga hacer que desaparezca en aquellas Diócesis donde aún subsista la costumbre de nombrar Notarios seglares, y que para evitar dudas se haga como ha ocurrido con la jurisdic. ción castrense que se declare terminantemente que los Notarios eclesiásticos han de ser forzosamente clérigos, la utilidad de su obra no será nunca lo bastante encomiada, si no tuviera ya por sus evidentes méritos, señalada importancia en la Literatura y Bibliografía jurídico-canónica Española.

JOSÉ MARÍA CAMPOS Y PULIDO.

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