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sentido, finalidad y procedimiento en el ejercicio de las respectivas funciones: ya que, mientras la disciplinación espiritual se logra con la penitencia, que no persigue otra cosa sino el rescate de las almas perdidas ó en peligro de perderse, es decir, ejercida en beneficio para ellas mismas en primer termino, por lo que su interés se halla en someterse por sí propias à la saludable medicina penitencial; por el contrario, la disciplinación material y corpórea á cargo del Estado se burcs y se obtiene con la pena verdadera, que no es penitencia ó me'dicína, sino medio, cuándo retributivo y expiatorio, cuándo 'intimidativo, el cual, si con relación al grupo donde el reo es un rebelde produce ó tiende á producir buenos efectos, al re"vés, para el delincuente mismo es un verdadero mal ó daño, y con propósito de dañarle é inferirle mal se le aplica.

Claro que todo esto requeriría no pocos esclarecimientos y críticas que ahora no pueden ser desarrollados. Remitiéndome A lo que sobre el particular tengo escrito en otras partes, diré aquí lo que por el momento me interesa, y es á saber; que el derechó pénal del Estado tiene que acercarse más cada dia-como de hecho se va acercando al derecho penal peni. tencial de la Iglesia, tomándolo por guía y modelo.

Los razonamientos en que se apoyan los teorizadores del punto de vista opuesto me hacen poca mella. Para mí, el Estado, lo mismo que la Iglesia y lo mismo que cualquiera otra persona social, no es más que una empresa donde cierto nůmero de asociados, forzosa ó voluntariamente, ponen en común esfuerzos y recursos, servicios y aportaciones para el lo· gro de finalidades también comunes, que al cabo se traducen siempre en beneficios y goces, ya corporales ó ya espirituales, de los respectivos individuos.

Pero la empresa no marcha adelante sin disciplina, que es organización y subordinación á reglas y mandatos, y que re· quiére, por una parte, la cooperación y la prestación positiva de un minimum de servicios y medios, y por otra parte, y muy en primer lugar, la abstención de otro minimum de ac

ciones cuya práctica tendría que resultar nociva para alguno ó algunos de los compañeros de grupo, ó acaso para todos ellos (para la colectividad misma). Únicamente con estas condiciones que se traducen en las exigencias à las cuales se dan los nombres de costumbres», de moral», de derecho», de <cortesia», <miramientos», «conveniencias y otras más, según los casos-, es posible la vida en comunidad, sin la cual, ya se dijo, no hay vida humana.

Ahora, que la única disciplina eficaz, en el Estado como en otra cualquiera agrupación, sea la disciplina interna y espiritual, aquélla donde se cuenta con la voluntaria adhesión de los respectivos sujetos para lo socialmente conveniente y apetecible, y con su propio apartamiento, y aun aversión (lo que es preferible), frente à la conducta inconveniente, no me parece que pueda ofrecer duda. En el Estado no hay paz siquiera, verdadera paz, cuanto meno prosperidad, como no rejne la confianza. La confianza mútua entre cuantos forman una entidad social es, creo yo, la ley suprema y más esencial de una vida juridica, ó lo que es lo mismo, de una vida común (ubi societas, ibi jus). Pero ¿qué corfianza ha de ofrecer un komo meramente juridicus, aquél que no está disciplinado y socialmente cometido y ocupando su puesto más que exter. namente, pero con cuya voluntad y con cuya alma entera no se puede contar, porque no las ha entregado, sino que las tiene acaso en disposición hostil? No puede ser mucha esa confianza. El fariseo jurídico ocupa un plano muy parecido al del. fariseo religioso, y ambos caen bajo la categoria de los csepuleros blanqueados». El que verdaderamente sirve, en el Estado no menos que en la Iglesia, es el homo justus, y ya se sabe que hombre justo no se denomina ni se ha denominado nunca al fariseo, al que más bien se califica de hombre canalla у de perro con bozal», sino al hombre bueno y disci. plinado completamente, por dentro lo mismo que por fuera, y el cual cumple sus deberes, obedece toda clase de leyes y ocupa siempre su puesto por inclinación ó convencimiento

íntimos, para estar en paz con su conciencia, y prescindiendo de toda otra consideración, como, v. g., la del miedo á las consecuencias perjudiciales que á él mismo pudiera traerle su desarreglada conducta. También esto último puede entrar en sus previsiones, mas solamente como factor accesorio y derivado del otro (como la cañadidara» que se agrega al que busca el reino de Dios y su justicia»; el provecho personal que obtiene, por reflexión, el que hace bien al prójimo; el patrimonio y el interés individuales, como parte alicuota del patrimonio social...).

Yo no puedo menos, según esto, de tener por equivocada la concepción aquélla-tan común en los escritores doctrinales, pero no, ciertamente, en la vida práctica, como por ejemplo en la administración de justicia-, según la cual, al Eetado le basta con la disciplina exterior, ó lo que es igual, con que sus leyes sean obedecidas, cualquiera que sea luego la motivación de esta obediencia en los agentes respectivos, y aun cuando se halle inspirada enmóviles reprobables, «porque-se añade—la valoración de éstos incumbe à la moral y á la jurisdicción del fuero interno, y no al derecho y la jurisdicción del Estado».

Mi opinión es bien distinta. Creo que el Estado, exactamente lo mismo que de la Iglesia dije en anteriores páginas, ha de buscar la sumisión y la disciplina de sus súbditos (de sus fieles) á todo trance, porque en ello le va nada menos que su vida y la de los intereses cuya custodia tiene encomendada. Si no puede llegar á más, habrá-pero por fuerza y á pesar suyo-de contentarse con lo menos, que es la sumisión puramente corporal y externa, lograda por los medios de que se hizo mención anteriormente. Pero en el instante que le sea dado apoderarse del alma, al alma debe llegar, pues teniéndola á disposición suya contará también con el cuerpo y con todos los movimientos y actos corporales.

La función del Estado-ya se dijo es indefectiblemente tutelar, como la de la Iglesia y la de las restantes personas

sociales; y siendo tutelar, debe servirse, al igual que otra tutela, de toda clase de medios que conduzcan á la acertada dirección del pupilo: medios corporales y medios espirituales, pero especialmente estos últimos, que son los más propios para dirigir voluntades á gusto del director. ¿Cómo, por lo tanto, el Estado, al ejercer la misión disciplinadora que le incumbe para con sus miembros rebeldes (infieles), ha de desprenderse de lo que en él es característico, y yo creo que indivisible?

El derecho penal del Estado es tan penitencial ó medicinal como el de la Iglesia. Sus anhelos consisten en subyugar voluntades (que es disciplinarlas), y no hay subyugación tan segura como aquélla que toca en la misma raiz, que es el mo. vil ó finalidad última (causa final) del acto. El movil malo contamina toda la conducta, incluso aquélla aparentemente (exteriormente, legalmente) correcta, é incluso aquélla de la cual se deriven resultados objetivamente beneficiosos para alguien; pues, en casos tales, si el hecho, visto en su exterioridad, es corriente (ordenado, disciplinado, justo), no lo es, en cambio, por el lado de su espíritu, toda vez que el agente es malo y en él reside una fuente de indisciplina más o menos permanente y abundante-que esto corresponde averiguarlo á los órganos del Estado llamados á ello: policía, tribunales de justicia, etcétera. Lo contrario ocurrirá en el caso opuesto (en el de ac ción objetivamente mala ó dañosa, ejecutada con móviles y propósitos laudables, signos de un sujeto disciplinado, aunque torpe, vg., ó acaso imprudente).

Toda la acción conviene que sea buena, lo mismo en la que algunos llaman su mitad interna que en la externa. Pero habiendo que elegir entre las dos, como á veces sucede, no parece dudoso que debe ser preferida la primera, singularmente cuando el movil bueno esté ligado con un estado perma. nente de bondad interna, espiritual, del que haya que esperar un buen comportamiento regular futuro, y cuando, por consiguiente, la acción objetivamente ilicita y censurable (perjudi

cial), signifique, con relación al sujeto que la ha ejecutado, una simple equivocación, acaso reparable (1), y de todas maneras un puro accidente en su vida (2).

IX

Sentido del derecho penitencial.

Las semejanzas entre los derechos penales à que me vengo refiriendo se extienden y se deben extender, y van extendiéndose, cada vez con intensidad mayor, à todo el contenido de los mismos y al funcionamiento de las correspondientes jurisdicciones ó fueros.

No debe, me parece á mí, caber duda alguna sobre que al derecho penitencial de la Iglesia le interesa principalmente el mundo subjetivo del pecador, el alma pecadora, fuente po. sible, mientras no se la corrija y enmiende, de futuros pecados, más bien que éstos en sí, como entidades independientes. El pecado, seguramente, es lo que estorba, porque es lo que daña infiriendo lesión á alguna de las condiciones del buen vivir social (en un determinado círculo); pero los pecados que inquietan al organismo colectivo y á sus órganos ó representantes no son los ya efectuados, sino aquellos otros que los pecadores pueden cometer y probablemente cometerán, á menos que se les ataje en su raiz, que es-no hay que decirlola mala voluntad del agente. El punitur (ó más bien, ahora,

(1) Aquí toma su base, creo yo, la llamada responsabilidad civil por causa de delito. Mis puntos de vista respecto de este particular pueden verse en otros escritos míos. y sobre todo en el artículo Derecho penal, publicado en la Enciclopedia jurídica española que edita en Barcelona D. Francisco Seix, y en varios lugares del libro El derecho protector de los criminales, Madrid, 1915. Serán más y más orgánicamente desarrollados estos puntos de vista en el Tratado de derecho protector de los criminales y de derecho penal español.

(2) De aquí surgen los llamados delincuentes «honrados», «de ocasión», etc.

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